DERECHO CIVIL SUCESORIO
INTRODUCCION
El genio Romano fue el creador del derecho sucesorio en su tipologia testamentaria, aun que el instituto hereditario fue conocido por todos los pueblos según pruebas documentales encontradas, pero sobre todos ellos se encuentra el derecho romano que junto a la filosofía griega y la religión judeo-cristiana se constituye en uno de los tres pilares fundamentales de las instituciones socio-político-económico-culturales de nuestro continente mas aun del Sud de América.
Nuestro derecho en todos sus ámbitos no deriva de una creación científica o metálica de nuestra propia nacionalidad o cultura, entendida dentro del ámbito de las costumbres, ya que nuestros antepasados comunes los guaraníes-carió, no nos legaron ningún tipo de referencia sico-mental para determinación de los valores de cómo realizar la herencia en caso de las sucesiones sean estas inter vivos o por causa de muerte.
Como adelante ella nos deriva de una sutil aplicación de del derecho romano con distintas interpretaciones por variados entes políticos entendidos como estados, puntualmente los estados europeos, pues es así que tenemos influencia decida del derecho indiano derivado de la interrelación del derecho español y el de las colonias, el cual engendra de alguna forma el derecho actual, mas aun la influencia del derecho francés del código Napoleónico mejor dicho, y de los tratadistas y del propio derecho italiano, las concepciones jurídicas alemanas, las creaciones brasileñas, y la recopilación jurídica realizada por el argentino Vélez, todas estas fuentes directas del Anteproyecto de De Gasperi.
Y es así que Dentro del marco del Derecho Civil, se sitúa el derecho sucesorio, que cumple con la máxima que dice “el derecho rige desde la concepción misma hasta de después de la muerte”, y en ese marco este año hemos desarrollado la materia Derecho Civil Sucesiones, que cuenta con autonomía, científica, didáctica y legislativa.
Y así dentro del desarrollo de esta materia encontramos la necesaria elaboración de un trabajo personalmente, y en ese margen de acciones he optado por esta lección por que la considero básica, elemental e introductiva a esta rama del derecho.
En el presente trabajo aborde la lección primera, en sus distintos puntos, tratando de tener una elaboración propia, personal y acorde a las exigencias de la cátedra, con respecto a su contenido, confección, armado y elaboración final, resaltando por ultimo la necesaria profundización en el estudio, investigación y análisis jurídico de las instituciones que conforman el Derecho Sucesorio para una adecuada comprensión y un debido ejercicio profesional del arte de las leyes, la Abogacía
Desarrollo Temático.
I- De la Sucesión por Causa de Muerte.
Iniciaremos definiendo el significado de la palabra “Sucesión”: consiste primeramente en el ingreso o continuidad de una persona o cosa en lugar de otra. Pero en el presente trabajo lo limitaremos a la acepción gramatical referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto, es decir en la sucesión por causa de muerte, o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
Nuestro código civil en el Libro V, Titulo I, Capitulo I “De las disposiciones generales”, establece en el articulo 2443, cuanto sigue: “Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla”
ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Derecho Asirio:
Se dictaron leyes escritas que fijaron con certidumbre y rigor la condición jurídica de los individuos que en su conjunto se denominan “tablas de leyes asirías”, en las que en varios apartados debidamente enumerados, se especifica la forma en que los bienes de los esposos se deben distribuir, las mismas datan de la época del Rey Asur Uballit, aproximadamente 1389-1350 antes del señor. Es un catalogo de supuestos y consecuencias.
Derecho Griego:
En Atenas y Esparta, al igual que los restantes Estados griegos coexistieron durante un largo periodo histórico como sistemas jurídicos propios y relativamente independientes. Pero una serie de vínculos derivados de la religión, el comercio los tratados y las guerras, contribuyeron a crear entre todas las ciudades griegas un conjunto de tradiciones, costumbres e intereses análogos, que fueron la base de la cultura jurídica común. En cuanto al orden familiar las costumbres primitivas como las leyes ulteriores demostraron que los helenos fundaban su unidad social en la unidad familiar. Pero la familia se estructuraba en torno al respeto del culto. En la generalidad de los estados griegos adoptase, con ligeras variantes un régimen de propiedad privada. Pero Esparta constituyo una excepción. El estado distribuía la propiedad a determinadas familias, sino que obligaba a las herederas ricas a casarse con hombres pobres y daba participación a personas sin recursos en las grades fortunas mediante un régimen de adopciones forzosas. Prohibía además que una propiedad asignada a una familia fuese enajenada por venta o por testamento.
Derecho Romano:
“Sucesiones”, con esta palabra se designaba en el derecho clásico los casos de la adquisición per universitatem, en bloque y simultáneamente de todos los bienes (omnia simil bona) de una persona. En el derecho justinianeo se extiende a los negocios jurídicos por los que se opera una transferencia de dominio de cosas singulares: successio res.
Así la palabra successio tomo en general, el significado de adquisición derivativa: una persona sucede a otra, es decir va a ocupar su situación en la titularidad de un derecho o de una universalidad de derechos.
Se establecieron así, dos clasificaciones de las sucesiones: A)- sucesiones a titulo particular y sucesiones a titulo universal; B)- sucesiones Inter vivos y sucesiones mortis causa (por causa de muerte). Combinando estas clasificaciones, se tiene cuatro posibilidades o variantes de sucesión:
A titulo particular: todo acto traslativo de derechos entre personas, por
Ejemplo la compra venta.
Ínter vivo
A titulo universal: no existe en el derecho actual pero si en el derecho romano (bonorum venditio, adrogacion, conventio en manum, adquisición de la propiedad de una sui iuris)
A titulo particular: era el caso del legado.
Mortis Causa
A titulo universal: la institución civil de la hereditas (herencia) y la pretoriana bonorum possessio (posesión de los bienes)
El problema del destino y transmisión de los derechos de que era titular una persona en el momento de su muerte aparece resuelto en los distintos pueblos sobre la base de dos criterios: A) el de que el ordenamiento jurídico lo regle atendiendo al interés social y al del grupo familiar; B) el de facultar a las personas a que en acto destinado a tener valor jurídico post mortem designen las personas que lo sucederán en forma universal –herederos— o particulares—legatarios—.
El primer criterio es común a todos los pueblos, incluso al romano. Pero este ha sido absolutamente original en la concepción del segundo, con su exclusiva creación del testamentum, el que no solo se uso para designar a quienes, como herederos, sucedían en la universalidad de sus derechos, sino también, a partir de ciertas épocas, para disponer la sucesión o traslación de cosas o derechos singulares a terceros, pero supeditada a la efectiva adquisición de la condición de herederos por parte de los así designados.
En el ordenamiento romano, pues rigieron los dos criterios o sistemas: el de la sucesión testamentaria y el de la intestada, que, como el nombre de esta ultima indica, solo entra en juego cuando no hay testamento o este resulta invalido.
En efecto, hay una absoluta incompatibilidad: si hay institución testamentaria valida de ciertas personas como herederos, solo ellos pueden serlo, auque las cuotas asignadas expresamente no cubran la totalidad de la herencia. Lo no cubierto no se convertirá en objeto de la sucesión intestada, como ocurre en la actualidad, sino que ira a acrecer la porción de los herederos testamentarios en la proporción de las cuotas asignadas.
Así el cuadro de las instituciones que giran alrededor de la sucesión mortis causa en Roma es muy complejo y ha sufrido más cambios en el tiempo que las otras partes del ordenamiento jurídico.
En cuanto concierne a la sucesión ab intestato romana, tiene su origen en la ley de las XII Tablas que al instrumentarla de conformidad a la peculiar organización primitiva de la familia romana, tiene en cuenta, preponderantemente, el nexo que ligaba a los miembros del grupo familiar a la potestad del paterfamilias, sin atender vinculo alguno de consanguinidad. Aparecen, de esta forma, en orden prevalerte los herederos que al tiempo de la muerte del pater se encontraban bajo su potestad (heredes sui); a falta de estos el agnado mas próximo y en su defecto los gentiles.
Así se van regulando por el pretor (al hijo emancipado, a la supérstite, hasta el 7º grado), el derecho imperial (parientes unidos por lasos consanguíneos) y los senados consultos y por el corpus iuris civile (exclusivamente en base al parentesco sanguíneo, descendientes, ascendientes y colaterales) la sucesión por causa de muerte, así se llega a que para adquirir la calidad de heredero era menester la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones. Uno de carácter general, el cual era la muerte de una persona, y otros particulares, como la capacidad del difunto para tener herederos y la de este para suceder (, etapa necesaria de la sucesión mortis causa era la delación de la herencia (delatio hereditatis), esto es, el llamamiento a la sucesión, la que podía realizarse por voluntad del causante expresada en un testamento valido (ex testamento) o por imperio de la ley (ab intestato).
Derecho Germánico:
Al individuo a quien se le acordaba el Word (porción de tierra) se le reconocía el derecho de disponer de ella con enormes restricciones, con el objeto de proteger el interés de la familia, y a no perjudicarla, dado que ella o sus componentes, eran herederos obligatorios del jefe. Entre los germanos la sucesión testamentaria era desconocida. El titulo de heredero solo podía ser usado por los hijos o los parientes y nunca por un extraño. No conocían el derecho de representación. Los hijos y sus descendientes formaban la primera línea sucesoria los varones tenían mayor derecho que las mujeres a falta de descendientes, sucedían los ascendientes y se estos no habían heredaban los hermanos, siendo preferidos los varones por falta de ellos sucedían los colaterales.
Derecho Francés:
Lo que hoy es Francia contó con diversas influencias externas en la concepción de su derecho tanto como por el derecho romano como por el derecho germánico, tal así que el Gran Emperador Napoleón en el 1800, siguiendo la máxima del fundador moderno de la Ciencia Política quien decía que: para lograr una gran nación hay que tener: “buenas leyes y buenas armas”, nombro una comisión de codificación integrada por Tronochet, Bigot, Preameneu, Maleville y Portalis, quienes elaboraron lo que hoy conocemos como el Código Civil Francés o el Código de Napoleón, siendo sancionado el Código Civil Francés el 21 de marzo de 1804, dando así a Francia su libertad jurídica. Este código es fuente inagotable para casi todos los códigos civiles posteriores a su creación tal así como para el nuestro. En su libro III, en los títulos I y II, están consagrados principalmente a la transmisión hereditaria y se titulan “De las Sucesiones” y “De las donaciones entre vivos y de los testamentos”.
Derecho Español:
Rigió en España la antigua Hispania Romana dos fuentes principales de derecho el derecho romano luego suplantado por el Brevario de Alarico para los hispanos romanos y el derecho visigodo para los pueblos hispano visigodos por el Código de Eurico
La disparidad legislativa fue dejada atrás con el Fuero Juzgo del año 671, considerado el primer código nacional español, tenemos además el Fuero Real de Alfonso X El Rey Sabio del año 1254 en cuyo libro tercero encontramos normativas sobre el derecho sucesorio, tenemos además Las Leyes de Partidas o Ley de Siete Partidas del año 1263 la misma legisla ampliamente sobre el derecho sucesorio la sexta partida esta dedicada a tratar “sobre los testamentos y de las otras herencias”. Tenemos además el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas de Castilla de 1498, las Leyes de Toro del año 1505, así también podemos rescatar las Leyes Recopiladas, entre las cuales encontramos la Recopilación de leyes de estos reinos, promulgada en 1567 entre estas también la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación de 1805.
El Código Civil Español vigente desde el decreto real del 24 de julio de 1889, cuyo libro III trata de “De los diferentes modos de adquirir la Propiedad”, en el titulo III, regula lo referente al derecho hereditario, bajo la denominación de “las sucesiones”, en seis capítulos, con un total de 431 artículos, sobre este punto puedo acotar que este código sirvió de fuente al anteproyecto de Bibiloni, en el cual se inspiro De Gasperi para la redacción del suyo, que constituye base de nuestro Código Civil.
Derecho Indiano:
El Rey Carlos II dispuso que las normas que regirían para el mundo indiano, es decir para el nuevo mundo específicamente América española, fuesen reunidas en un cuerpo orgánico, y de ese modo apareció la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, más conocida como la Recopilación de Indias, el 18 de mayo de 1680. en el año 1776 Carlos III ordeno la preparación de un nuevo código llamadas las Leyes de Indias, que estuvieron vigentes en nuestro país hasta el año 1842, cuando fueron abolidas por el Segundo Consulado de nuestra Republica ejercida por Don Carlos Antonio López y el Tte. Cnel. Mariano Roque Alonso. En lo que respecta al régimen hereditario, la misma le deviene del propio derecho español en forma directa.
Derecho Patrio:
Al momento de la Independencia Nacional, surgió el derecho patrio como prolongación del derecho indiano, ya que solo el 24 de noviembre de 1842 se dicto el Estatuto Provisorio de Justicia, la primera ley orgánica de los tribunales, que derogo las leyes de indias, que fue confirmada por decreto del 10 de marzo de 1870 por el legionario, apatrida y libérrimo triunvirato. Impuesta la constitución de 1870 y vigentes aun las leyes españolas por ley se creo una comisión encargada de la redacción de un Código Civil, la cual no cumplió sus funciones. Ante esta situación se decidió la adopción del Código Civil argentino por ley del 19 de agosto de 1876. Tanta falta se hizo de mentes prominentes y claras que se llego al colmo de tener que determinar por ley de julio de 1889 cuanto sigue con relación al texto oficial: “no la edición oficial argentino de 1883 (panpa), sino la cuarta edición del Código Civil argentina, hecha en Buenos Aires, por el Señor Félix Lajouane, en 1887”
Pangrazio dice: “otro intento de elaborar códigos propios fue la sanción de la ley del año 1902 que creaba una comisión encargada de la revisión de los códigos civil y comercial…años después por ley del 4 de septiembre de 1929 se autorizo al Poder Ejecutivo, a contratar con dos juristas nacionales la redacción de un código civil y otro de comercio, sin perjuicio de extender la codificación a otras materias necesarias de reforma”.
Finalmente, por decreto ley Nº 200, del 2 de julio de 1959, se creo la Comisión Nacional de Codificación, con el objeto de proyectar la reforma legislativa en el orden civil, comercial, criminal, rural, minero, procesal, laboral, militar y sanitario”, aquí podemos acotar que al Prof. Luís De Gasperi, se le encomendó la redacción del Anteproyecto del Código Civil, el cual quedo terminado antes de los cuatro años, pues el Dr. De Gasperi lo presento a la Comisión Nacional de Codificación, en la sesión Plenaria del 30 de octubre de 1962, la cual aprobó en general en su sesión del mes de marzo de 1966.
FUENTES PRINCIPALES DEL LIBRO V
La fuente principal del libro V del Código Civil paraguayo, es el anteproyecto de Código Civil preparado por el Profesor Dr. Luís De Gasperi, de acuerdo con la nota del 30 de septiembre de 1959, por la cual se le comunica que la comisión nacional de codificación en su sesión de fecha 27 de dicho mes y año, “ha resuelto encomendarle la redacción del Anteproyecto del Código Civil”.
El Dr. De Gasperi en la elaboración de su Anteproyecto se inspiro en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil del Dr. Juan Antonio Bibolini, así como en el Proyecto de Reforma del Código argentino, de la Comisión Reformadora de ese país, presentado al Sr. Ministro de Justicia e Instrucción Publica (arg.), el 1º de octubre de 1936 por los Dres. Roberto Repetto, Rodolfo Rivarola, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz y Gastón Federico Tobal.
Tanto el Anteproyecto del Dr. De Gasperi como el de Bibolini, al igual que el proyecto de la Comisión Reformadora del C. C. Arg. Tienen como fuente el Código del Dr. Dalmacio Vélez S., acerca del cual de dicha Comisión Reformadora expreso que fue “un exponente de altísimo valor jurídico para la época.”
De Gasperi regulo el régimen sucesorio en el libro IV de su Anteproyecto que dividió en tres secciones: la primera de la Transmisión por Causa de Muerte; la segunda de las Sucesiones Intestadas y, la Tercera, de la sucesión Testamentaria. Esas secciones están dividas en Títulos y Capítulos (en 406 artículos, que van del 3129al 3535, el anteproyecto de la comisión lo hizo en 366 artículos, numerados del 2444 al 2810)
La Comisión Nacional de Codificación, que tomo como base para la redacción su Anteproyecto, el presentado por el Dr. De Gasperi, trata de la sucesión en el libro V, bajo la denominación de la Sucesión por causa de muerte. Las diversas materias están distribuidas en seis títulos, que son: titulo I “De los Derechos Hereditarios”; Titulo II “De la Seguridad, Reconocimiento y Ejercicio de los Derechos Hereditarios”; Titulo III “De la Pluralidad de Herederos”; Titulo IV “De las Sucesiones Vacantes”; Titulo V “De las Sucesiones Intestadas” y, Titulo VI “De la Sucesión Testamentaria”.
La Comisión Nacional de Codificación introdujo importantes modificaciones al Anteproyecto de De Gasperi, por ello menciono la comisión en su Exposición de Motivos: “Entendemos en sentido humano que el Derecho Hereditario en el Anteproyecto ha sido estudiado con indudables ventajas con relación al código de Vélez…”
La Comisión Nacional de Codificación se aparto del anteproyecto en varios aspectos:
A)- En cuanto al valor de los bienes colacionados.
B)- Sobre la inversión de la regla de la aceptación de la herencia.
C)- El código distingue el origen de los bienes propios del causante, de los gananciales.
D)- Contiene una mención a los colaterales mas clara.
E)- Al limitar el grado de los herederos ascendientes
F)- Amplio el derecho sobre el valor de la sucesión, del cónyuge supérstite.
Cabe señalar además que el Código ha legislado sobre el Derecho Hereditario del Adoptante y del hijo Adoptado, en la Sección VI, del Capitulo III, del Libro Quinto, en los artículos 2584 y 2585, no previsto en el Anteproyecto de De Gasperi, pese a que por ley 831 del 7 de diciembre de 1962, se había admitido la Adopción en el Paraguay, legislándose a su respecto la materia sucesoria.
Otra fuente del libro V es la ley Nº 903 de fecha 18 de diciembre de 1981 (Código del Menor), cuyo articulo 44 se refería a la sucesión del hijo adoptado y del adoptante. El código toma en consideración el origen de los bienes en el articulo 2594, al disponer que: “Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre con exclusión del adoptante”
La Comisión Nacional de Codificación introdujo 16 artículos en el Libro Quinto, no incluidos en el Anteproyecto de De Gasperi. Las más de las veces reprodujo textualmente las disposiciones de este y en otras las modifico.
En el estudio del Proyecto el mencionado Libro Quinto sufrió 99 modificaciones en la Cámara de Senadores, las cuales en gran mayoría fueron aprobadas por la de Diputados; sin embargo esta cámara introdujo 7 modificaciones, 6 de ellas fueron aceptadas por la de senadores y 1, rechazada; la cámara de diputados se ratifico en su disposición, por lo que prevaleció la decisión.
Autor, Heredero, Heredero Legitimo e Instituido, Legatario.
Al definirse la sucesión mortis causa como la transmisión del patrimonio de una persona fallecida, a una o varias personas que le sobreviven, surgen los elementos que la constituyen.
Autor:
En la sucesión se llama Autor, causante, subrogarte, representado o transmisor, o bien de causante al que transfiere los bienes, derechos y obligaciones (persona fallecida de cuya sucesión se trata) al heredero o causahabiente, sucesor subrogado o representante que recibe o adquiere del anterior.
Heredero:
Heredero o Sucesor Universal es la persona física o jurídica que por testamento o por ley sucede a titulo universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que esta representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad.
En las legislaciones en que la herencia se recibe sin beneficio de inventario, salvo manifestación en contrario del heredero, este, que recibe los bienes en propiedad, es acreedor y deudor frente a terceros, no solo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios, a menos que haga uso del derecho de inventariar, caso en el cual únicamente responde con los bienes del de causante y hasta donde ellos alcancen, con excepción, claro es, de aquellos derechos y obligaciones que, por su índole personal, no son transmisibles por sucesión.
Hasta ahora la norma general en las legislaciones ha sido que la herencia se aceptaba sin beneficio de inventario, para obtenerla se requería una manifestación expresa. Pero con el tiempo a esta parte se abre camino, en la doctrina y en la legislación, la tesis contraria. Así en la Republica del Paraguay con el nuevo código civil que entro a regir el año 1987, ha establecido la normativa en el articulo 2468: “ toda aceptación de herencia se presume a beneficio de inventario…” ya que el articulo 2450 dispone cuanto sigue: “…el heredero que ha aceptado la herencia esta sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivadas de su aceptación.”
EL HEREDERO PUEDE SER: LEGITIMO:
(O forzoso) Cuando sus derechos a una parte o al todo de la sucesión no pueden ser desconocidos por el causante,( es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley) ni siquiera mediante disposición testamentaria, exceptuándose la posibilidad de desheredación expresa por causa de indignidad, en el articulo 2490 del Código Civil se preceptúa: “Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad. La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.”
HEREDERO INSTITUIDO O TESTAMENTARIO:
Cuando sus derechos sucesorios derivan de la voluntad del causante expresada en un testamento, pudiendo recaer en los herederos legitimarios, en caso de existir o en otras personas, siempre que lo que deje a esta no perjudique la legitima, de los otros herederos y AB INTESTATO, cuando, a falta de testamento y de herederos legitimarios, se suceden en la herencia, por determinación de la ley, otros parientes del causante. Es decir no habiendo descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, entra a heredar los hermanos y en representación de estos sus descendientes hasta el cuarto grado. Además de los hermanos del mismo padre o madre, en última instancia se reputará vacante la sucesión y los bienes pasaran al estado bajo inventario. (Artículos 2583 al 2596, y 2569 al 2573 del Código Civil de la Republica)
La institución de heredero consiste en el nombramiento, hecho en el testamento, de la persona o personas que han de heredar a quien lo otorga. Tiene carácter universal, en el sentido que el instituido sucede al causante, en la totalidad patrimonial o en una parte alícuota, en todos sus derechos y obligaciones, excepto, en cuanto a estas ultimas, si se acoge al beneficio de inventario. Así nuestra legislación en el articulo 2678 del código civil norma: “la institución de heredero solo puede ser hecha por testamento…”, además el articulo 2679 del mismo cuerpo normativo establece: “El testador debe nombrar por si mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá. El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o mas personas, ninguna será tenida por heredero…”. Así mismo el 2680 acuerda: “Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros y entre si, de los mismos derechos que los legítimos…”, pero a su vez el articulo 2681 es también tajante a disponer: “La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución de heredero…”, esta institución a su vez puede ser instituida para varias herederos. La institución de heredero esta regula en nuestro código civil desde el artículo 2678 al 2685.
El LEGATARIO:
Es el que fuera nombrado por el autor, igualmente en testamento valido, pero sobre bienes ciertos y determinados.
Después de hacer las referencias que preceden, podemos expresar que, “el heredero sintetiza en si la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. La ley organiza un sistema de llamamiento a suceder en el ámbito de la familia, sobre la base del parentesco (sucesión ab intestato), y que permite al mismo causante, instituir o nombrar a quienes según su voluntad recibirá la herencia una vez fallecido. Es decir, que el derecho reconoce junto a los herederos legítimos, a los llamados herederos testamentarios o instituidos”
CLASES DE SUCESIONES
La sucesión puede ser legitima o testamentaria, es decir la fuente del llamamiento a la herencia puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el titulo creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales, será como dijimos legitima o bien la reconozca en su origen en la voluntad del causante que será en este caso testamentaria.
Decía De Gasperi: “dos son las especies de sucesión mortis causa instituidas por el código: …la intestada y la testamentaria…”. La primera es la asignación legal de derechos hereditarios, causada por la muerte física de las personas, o por la ausencia con presunciones de fallecimiento, la cual tiene lugar a falta de disposiciones testamentarias del causante, sea por no haberla otorgado este o por ser nulo el testamento que otorgo; o por no haber dispuesto en esta forma sino de una parte de sus bienes o por la frustración de la condición impuesta a la institución de heredero o por que este no puede o no quiere heredar. De allí que también se llama sucesión legitima.
a)- Sucesión Ab Intestato
Es aquella sucesión intestada, en la que como su nombre lo indica, el causante no ha otorgado testamento y los bienes son distribuidos de acuerdo con las indicaciones de la ley, así como lo dispone el articulo 2574 del código civil: “las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este código”. La codificación nacional aclara que para estos casos existe un orden, como lo establece el articulo 2575: “el pariente mas cercano en grado excluye al mas remoto. Los llamados a la sucesión intestada no solo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación” haciendo beneficiarios, en primer termino a los descendientes, tanto legítimos como naturales del causante, a los ascendientes del causante así como al cónyuge supérstite y en caso de ausencia a los colaterales en nuestro caso hasta el cuarto grado, y como citamos anteriormente en caso de que no existan herederos la sucesión se reputara vacante y el estado la tomara bajo beneficio de inventario. El presente orden enunciado esta regulado por el código civil de la Republica en los artículos 2583 al 2594.
b)- Sucesiones Testamentaria
En oposición a la anterior la sucesión testamentaria es aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las limitaciones que puedan surgir solo de la ley misma. Debe ser realizada por una persona mayor de edad, con capacidad para realizarlo, debe ser realizada en forma individual cuando sea realizada en instrumento publico, sus disposiciones deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, nadie puede testar en su nombre ni dejar disposición alguna al arbitrio de nadie, disposiciones contrarias a las leyes o las buenas costumbres son nulas, el testamento en si caduca si el beneficiario fallece antes del testador, caducara además si a la muerte del testador, hijos suyos nacieran con posterioridad a su otorgamiento. En este caso el derecho de testar del causante no debe ser confundida con la libertad absoluta en la disposición testamentaria, pues la mayoría de los códigos civiles la limitan partiendo del sano propósito de proteger los intereses del llamado heredero legitimario, tal así como he descripto brevemente algunas normas que la regulan, se diferencia de la sucesión intestada pero puede coincidir plenamente con ella.
Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto publico y el testamento cerrado, estos tienen la misma eficacia jurídica. Puede testarse en una u otra forma ordinaria, siempre que se poseyese las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso.
Aquí podemos además acotar que cuando no existen herederos forzosos, el testador puede disponer libremente de todos sus bienes, a favor de quienes estime conveniente, pero si el causante no tiene herederos forzosos ni ha hecho disposición testamentaria, en ese caso, la ley interviene para adjudicar los bienes del extinto a los parientes mas próximos hasta el cuarto grado (como lo hemos descrito en el ítem anterior).
Aun cuando haya herederos forzosos, el testador tiene una porción disponible, que le queda libre después de salvada la legitima, parte que se llama de libre disposición o porción disponible, sobre la cual puede instituir heredero. En esto nuestro código se ha separado del derecho romano en el que imperaba la regla “nemo por parte testatus por parte intestatus decedere potest”. Es decir nadie puede morir en parte testado y en parte intestado.
Otra característica de nuestro derecho hereditario es que: “la persona extraña instituida heredera en un testamento es equiparada en un todo al heredero de sangre llamado a recoger los bienes por ministerio de la ley, en esto nos diferenciamos del derecho francés, donde la palabra heredero queda reservada al pariente, recibiendo los extraños el nombre de legatarios universales.
Al decir de De Gasperi: “…la sucesión testamentaria es la que tiene lugar por voluntad exclusiva del causante en los limites de la libertad de disponer de los propios bienes que a tales efectos, por derecho se confiere a toda persona capaz, manifestada por un acto escrito de directa y ultima voluntad, como tal esencialmente revocable, otorgado con las solemnidades establecidas por la ley, al cual se le da el nombre genérico de testamento…”
Continuando refería: “nadie podrá desconocer que ambas formas de sucesión son meras creaciones de la ley. Si como por su etimología la palabra testamento significa atestación de la voluntad (testatio mentis) incuestionable es que el valor fuerza y eficacia que por derecho le son reconocidos, no preceden de esa voluntad misma, sino de la ley, suprema expresión del orden jurídico instituido por el estado”
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO HEREDITARIO
A) DECLARATIVO: LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA SE PRODUCE SIN TRADICIÓN:
La Comisión Nacional de Codificación señalo: “…desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en los derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho de las cosas hereditarias”, “…en las disposiciones generales se vuelve a agregar el principio declarativo desde la muerte de una persona se transmite la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia a aquellos que deban recibirla”
Expresa De Gasperi: “la transmisión del derecho hereditario tiene lugar de pleno derecho por efecto mismo de la asignación…de la sucesión, y en el mismo instante de su apertura”
Nuestro Código Civil de la Republica expresa en su articulo 2443: “desde la muerte de una persona se trasmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla”.
Como se ve, de acuerdo a nuestro Código Civil, desde la muerte del causante todos sus herederos sean estos, descendientes, ascendientes, matrimoniales o extramatrimoniales, el cónyuge, los colaterales, así como los instituidos por testamento, son propietarios y poseedores de pleno derecho de los bienes hereditarios, sin intervención alguna de los jueces. Tampoco se exige la tradición de los bienes que componen la herencia.
Hay que señalar que la posesión constituye un hecho material. Nuestro Código Civil en su articulo 1909 dispone: “poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera”. Sin embargo, de acuerdo con nuestra ley, en el régimen sucesorio el heredero entra en la posesión de los bienes del causante sin tener sobre ellos poder físico alguno, este sistema ha sido impugnado severamente la doctrina la que sostiene en síntesis que hasta tanto el juez no haya dictado autos de declaratoria de herederos, no hay transmisión alguna.
Expresa De Gasperi: “es en verdad, absolutamente cierto que en tanto no se presente el testimonio de la declaratoria de herederos, aunque se trate de sucesión en la línea recta ascendente y descendente, nadie osaría contratar con quien se dijese tal, ni habría deudor que se aviniese a pagar en sus manos los créditos de la sucesión. De esta suerte, la posesión de pleno derecho del articulo 3410 (actuales 2443 y 2446) es punto menos que clandestina, inepta, por consiguiente, para fundar un régimen eficaz de publicidad y de estabilidad de los derechos reales y personales, desde que fuera del estrecho circulo de las aldeas nadie podría saber se el ascendiente que dice que no hay descendientes que lo excluyen, o cónyuge que limite su parte, dice o no la verdad, casos en los cuales, de haber otros herederos concurrentes, pueden los terceros ser defraudados si pagan al heredero que se pretende único, o le compran o arriendan bienes dependientes de la sucesión sin exigirle el titulo exclusivo que acredite la calidad que invoca, por que, como sucede, ni es heredero sino por su parte mal puede contratar por el todo, y el que paga mal paga dos veces”
Combinando los preceptos de nuestro Código Civil podemos concluir diciendo que el efecto declarativo de la transmisión sucesoria tiene lugar hasta el momento de la partición, pero esta tiene efecto traslativo o atributivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563.
B) EL PRINCIPIO DE UNIDAD Y EL DE PLURALIDAD
El fallecimiento de una persona produce la transmisión de sus bienes a quienes el causante o la ley llame a recogerlos, en el primer caso, los herederos serán testamentarios, en el segundo, ab intestato. Y siendo la ley la que regula la sucesión, ya sean los herederos testados o intestados, se presenta la cuestión de saber cual es la legislación aplicable al derecho hereditario.
Así, podríamos decir citando a Prayones, que si el causante fuera paraguayo, domiciliado en el país, dejara bienes exclusivamente en nuestro territorio, si muriese en el Paraguay, los herederos sean connacionales y también tuviesen su domicilio en la Republica, no habría duda alguna que debe regir el derecho patrio.
No es frecuente el caso que se den todas las circunstancias señaladas; puede ocurrir que el causante fuese extranjero o que el compatriota fallece en el exterior, que este o aquel tuviera su domicilio fuera del país; con hijos, unos nacidos en el Paraguay y otros no, pero con bienes en la Republica y en otros lugares, entonces se plantea el problema de la ley que debe aplicarse.
“Se conocen tres sistemas para resolver los conflictos de leyes que pudieren presentarse en caso de que el causante haya dejado bienes sometidos a diversas leyes”. Expresa Zanoni: “a) Sistema de la Unidad Sucesoria. Según este, una sola ley debe regir lo atinente a la transmisión sucesoria por causa de muerte…esa única ley puede ser la de la nacionalidad o la del ultimo domicilio. b) Sistema de la Pluralidad Sucesoria. Según este, a cada bien singularmente considerado debe aplicarse la ley de su situación, de modo que su transmisión mortis causa operara conforme a esa ley. Y si existen bienes situados en diversos países, es decir, sometidos a diversas leyes existirán consiguientemente tantos juicios sucesorios como países en que hay bienes. c) Sistema Mixto. Según este, los inmuebles del causante quedan siempre regidos por la ley del último domicilio o por la de la nacionalidad del causante. El sistema mixto, en suma conjuga la unidad y la pluralidad, excluyendo de aquella a los bienes inmuebles”
C) EL HEREDERO MAS PRÓXIMO EXCLUYE AL DE GRADO POSTERIOR
Expresa De Gasperi: “la ley al regular la sucesión ab intestato, difiere la herencia en consideración al parentesco, la cual puede ser establecida por la calidad de la línea y por la prioridad del grado. Así en la línea descendente predomina sobre la ascendente, aun cuando en esta última se encontraren parientes más próximos en grado. Si pues, al difunto le sobrevivieren su padre y un nieto, hijo este de un hijo premuerto, le sucederá el nieto, siquiera respecto de el se halla en segundo grado, y no el progenitor que esta en primer grado”, “la prioridad en grado, criterio es con herencia al pariente mas próximo en grado al autor de la sucesión mismo…” aquí lo podemos graficar de la siguiente manera:
Autor: Josefo Licinio Craso
Hijos del autor: Cayo Licinio y Lúpulo (tiene dos hijos: Cesar y Nerón)
Puntos a tener en cuenta:
a- La sucesión se difiere por órdenes: El código Civil de la Republica organiza órdenes de llamamiento a determinados herederos que pueden ser de distintas clases: descendientes, ascendientes y colaterales.
b- Los ordenes son excluyentes: Ello significa que en un orden hereditario cualquiera, las personas incluidas en el desplazan a las orden siguiente, los descendientes desplazan a los ascendientes y estos a los colaterales.
Pero este principio sufre una excepción, con respecto al cónyuge, que constituye un orden muy especial, que concurre con los herederos mas próximos y desplaza a los lejanos, y que nunca carece de participación en la herencia, salvo cuando concurre con ascendientes o descendientes legítimos en lo que respecta a la porción ganancial del causante, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2588 del Código Civil, pero si tendrá derecho a una cuarta parte sobre ascendientes. Por ley Nº 204/93, el cónyuge pierde este derecho cuando concurre con descendientes.
c- Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco: Cuando varios herederos pertenecen a orden determinado (ascendientes, descendientes o colaterales), la prelación se establece en razón de la proximidad del grado, este principio esta consagrado por el articulo 2575 del Código Civil, además el articulo 2576, establece: “los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran a recoger su parte en la herencia”
La Comisión Nacional de Codificación, en su Exposición de Motivos, señala: “el principio de que el heredero mas próximo desplaza al mas remoto se mantiene en plenitud”, y en ese sentido agrega: “no es lógico que el nieto natural, mas próximo en grado que otros parientes, haya sido excluido del orden de las sucesiones intestadas. Esta norma coincide con las enunciadas del libro I del anteproyecto”.
D) LO QUE SE HEREDA ES UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA
Con respecto a este punto es interesante trascribir lo dispuesto en el articulo 2444 de nuestro Código Civil de la Republica: “La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento” podemos acotar que este articulo es copia casi textual del articulado del anteproyecto del Dr. De Gasperi.
Es de resaltar que el Dr. De Gasperi en su nota al articulo 3129 de su anteproyecto señala cuanto sigue: “el heredero sucede a su autor en la universalidad jurídica del patrimonio dejado por su fallecimiento, sin que esto autorice a decir que representa su persona, para perpetuar su voluntad subjetiva, como lo concibieron los romanos…”.
Nuestro Código Civil, dispone que la sucesión a titulo universal tiene por objeto un todo ideal, y ese ideal se transmite en su unidad incorporal al derecho único. Si al difunto sucediesen dos o más herederos, la herencia se mantendrá hasta la partición, en su entidad e integridad, sin perjuicio de que cada uno de aquellos tenga
E) NO SE TIENEN EN CUENTA EL ORIGEN DE LOS BIENES SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS
Nuestro Código Civil dentro del régimen hereditario, en principio no se tiene en cuenta el origen de los bienes, pero existen importantes excepciones, tales como las establecidas en las siguientes disposiciones: articulo 2586 dispone: “el derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran en el, b) la tercera parte de la herencia si concurren con el los padres del causante, y la mitad, si solo quedare uno de ellos, c) la mitad si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes y d) la totalidad si no existieren descendientes ni ascendientes. Así tenemos que el articulo 2588 dice: “el cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes no tendrá parte a titulo de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante. De esta forma también el artículo 2590 nos regla al disponer que el cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes o descendientes extramatrimoniales, tenga derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con descendientes o ascendientes matrimoniales (debo acotar que la citada norma fue modificada por ley 204/93), dentro de este marco también contamos con el articulo 2594 que dispone cuanto sigue: “si la adopción fuere plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre con exclusión del adoptante. Como se ve en los tres primeros casos se toma en consideración la circunstancia de que los bienes sean propios o gananciales, para determinar la parte de herencia de los sucesores; en tanto que en el ultimo, se tienen en cuenta, cuando el autor de la sucesión es un adoptado, si los bienes los recibió o no de su parientes de sangre, para determinar a quien corresponde esa parte de la herencia. El articulo 2591 del Código Civil de la Republica, que hacia distinción entre bienes propios y gananciales, ha sido modificado por la ley 204/93 en los siguientes términos: “los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrá el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante” debemos acotar que con esta reforma los hijos y descendientes matrimoniales y extramatrimoniales tienen idénticos derechos hereditarios, tanto en los bines propios como gananciales del causante.
F) LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL
Dentro de la sucesión mortis causa debemos acotar el presente principio que se encuentra encuadra en las siguientes normativas de nuestro Código Civil iniciamos con el articulo 1873 que dispone cuanto sigue: “los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan constituyen su patrimonio”.
Al respecto el artículo 1872 aclara que se llaman cosas los objetos corporales susceptibles de tener valor. Las cosas pueden ser principales o accesorias.
El articulo 1887 preceptúa que: “son cosas principales las que pueden existir por si mismas y el articulo 1888 expresa: “son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas”.
El articulo 1889 dice: “ los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella”, podemos citar además que el articulo 1980 expresa: “ son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de una cosa que se ha concedido a otro y también las que provienen de la privación del uso de la cosa…”un ejemplo claro de ello seria la constituye alquiler y también el canon de un usufructo y un ejemplo de fruto civil seria la encontramos en el precio pagado por una servidumbre por la cual el dueño de un fundo se compromete a no edificar o arbolarlo en partes determinadas.
Así también se observa que el articulo 1891 indica: “las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias a el”, otras disposiciones que regulan acerca de que lo accesorio sigue a lo principal, son los artículos 1892, 1893 y 1894, que transcribiré: articulo 1892: “las cosas muebles adheridas a las que están unidas al suelo son accesorias a los predios”, articulo 1893: “cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin que se altere su sustancia, serán principales aquellas a que las otras no se hubieren unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación”. Y finalmente al articulo 1894: “si unas cosas se han adherido a las otras para formar un todo, sin poder distinguirse la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria”.
Bibliografía
• LEY Nº 1183/86 “CODIGO CIVIL PARAGUYO”. EDITORIAL INTERCONTINENTAL, REIMPRECION, ASUNCION, PARAGUAY, 2002.
• MARTINEZ, ELADIO WILFRIDO. “DERECHO SUCESORIO” EN LA LEGISLACION PARAGUAYA. EDITORIAL LA LEY. ASUNCION, PARAGUAY, 2006.
• OSSORIO, MANUEL. “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES”. EDITORIAL HELIASTA. BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2003.