A. I. REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: “REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ENRIQUE SOSA ARRUA EN EL JUICIO. VÍCTOR INSFRÁN DIETRICH C/CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”
A.I. Nº: 1367
Asunción, 30 de agosto de 2002
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad planteados por el Abogado Carlos Rubén Torres Martínez en contra del A.I. Nº 157 de fecha 7 de marzo del año en curso, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Sosa Arrúa en contra del precitado interlocutorio; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Abogado Carlos Roberto Torres Martínez, no ha fundado específicamente el recurso de nulidad deducido, por lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.
Que el Abogado Carlos Roberto Torres Martínez se agravia en contra de la referida resolución, señalando que en la misma se utilizan argumentos equivocados para la estimación y el cálculo de los honorarios regulados, en abierta contraposición a las disposiciones legales que regulan la materia. Añade que la cuestión que ha estado en discusión no versa sobre una situación a la cual se la pudiera valorar numérica o monetariamente, pués lo que se estaba discutiendo era la procedencia o improcedencia de una jubilación, y su correspondiente declaración o rechazo. Manifiesta que en estas condiciones los honorarios profesionales del Abogado Enrique Sosa Arrúa deberían haber quedado establecidos en un máximo de ciento veinte jornales (120), lo que numéricamente equivaldría a la suma de G. 3.609.600 (Tres millones seiscientos nueve mil seiscientos). Por último solicita se dicte resolución modificando el monto de la regulación de los honorarios establecidos en la resolución objeto de recurso.
Que a su vez el Abogado Enrique Sosa Arrúa funda el recurso de apelación en contra de la nombrada resolución, señalando que sus honorarios deben ser aumentados porque el Tribunal inferior no tomó en cuenta que el presente proceso era susceptible de apreciación pecuniaria y soslayó los criterios establecidos en el Art. 63 de la Ley Nº 1376/88. Destaca que el Tribunal inferior no consideró que en virtud de un proceso contencioso administrativo su representado accedió a una prestación periódica (jubilación por exoneración), cuyo monto mensual es de G. 7.849.416 (Siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis) conforme a las constancias de autos y de acuerdo a la Resolución Nº 8, Acta 73 de fecha 15-11-2000, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, que fuera dictada en cumplimiento de las resoluciones dictadas en este proceso. Añade el citado profesional que en estos casos los criterios para la estimación de honorarios están claramente establecidos en el Art. 63 de la Ley Nº 1376/88 que en su parte pertinente dice: “Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año...”. Manifiesta que tomando en cuenta el monto de la jubilación por exoneración señalado precedentemente, las prestaciones correspondientes a un año ascienden a la suma de G. 94.192.992 (Noventa y cuatro millones ciento noventa y dos mil novecientos noventa y dos) monto sobre el cual se calculan los honorarios aplicando el porcentaje del art. 32, conforme a lo dispuesto en el art. 63. Por lo expuesto, considera que existen suficientes méritos para hacer lugar al recurso de apelación que ha interpuesto y aumentar sus honorarios profesionales, tomando los parámetros establecidos en los art. 63, 32 y 21 de la Ley Nº 1376/88.
Que pasando a analizar la cuestión planteada, observamos que el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios por Resolución Nº 8, Acta Nº 73 de fecha 15 de Noviembre del 2001 (fs. 1), concedió al Sr. Víctor Eduardo Insfrán Dietrich una jubilación por exoneración de G. 7.819.416 (Siete millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos dieciséis) mensuales, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo y Sentencia Nº 812 del 2 de Noviembre de ese mismo año, dictado por esta Sala Penal. Consecuentemente, resulta indiscutible que el Administrado a accedido a una prestación periódica (jubilación por exoneración) en virtud de lo hemos resuelto en el expediente principal, hecho este que ha sido soslayado por el Ad-quem en la resolución impugnada.
Que, el Tribunal inferior calculó los honorarios del Abogado Enrique Sosa Arrúa como si el asunto debatido en el principal no es susceptible de apreciación pecuniaria, pues consideró que la cuantificación posterior emergente de un acto administrativo no puede ser tenida en cuenta. Esta interpretación no es compartida por esta Sala, pues nosotros consideramos que lo importante es que el litigio sea susceptible de ser cuantificado en el preciso momento en que el profesional solicita su regulación, con prescindencia de si esa estimación es producto de un acto administrativo posterior emitido en cumplimiento de una sentencia judicial, o derivada de una resolución dictada en la esfera contencioso administrativa.
Que en virtud de lo expuesto, para justipreciar la importancia económica de la presente litis, necesariamente debemos tomar para realizar el cálculo las prestaciones correspondientes a un año, de conformidad a lo estatuído por el Art. 63, 2º párrafo de la Ley Nº 1376/88. Siendo la Jubilación concedida al Sr. Víctor Insfrán Dietrich de G. 7.849.416 (Siete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis) mensuales, debemos multiplicar esta suma por 12, lo que no da la cantidad de G. 94.192.992 (Noventa y cuatro millones ciento noventa y dos mil novecientos noventa y dos) cantidad ésta que constituye el monto total de este asunto. En consecuencia, este monto debe servirnos de parámetro para estimar la importancia económica de la presente litis.
Por tanto, teniendo en consideración lo manifestado precedentemente, y lo dispuesto por el Art. 63, 2ª Parte en combinación con los Arts. 32, 21 y 25 in-fine de la Ley Nº 1376/88, la,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER por desistido al Abogado Carlos Roberto Torres Martínez del recurso de nulidad planteado
ESTIMAR la importancia económica del litigio, dejándolo fijado en la suma de G. 94.192.992 (Noventa y cuatro millones ciento noventa y dos mil novecientos noventa y dos).
REVOCAR el A.I. Nº 157 de fecha 7 de Marzo del año en curso, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1ª Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución, y EN CONSECUENCIA RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Enrique Sosa Arrúa por los trabajos realizados en la instancia inferior en el expediente de referencia en su doble carácter de Abogado y Procurador, dejándolos fijados en la suma de G. 17.700.000 (Diecisiete millones setecientos mil)
ANOTAR, REGISTRAR.
Ministros: Wildo Rienzi, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.