No Hacer Lugar al Recurso de Nulidad
JUICIO: “FERNANDO BARBOZA CAÑETE s/ SUCESIÓN”.-
A.I. Nº 1574
Asunción, 12 de octubre de 2001.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Silverio Bogado contra el A.I. Nº 825, del 4 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, y-------
CONSIDERANDO:
Recurso de Nulidad: El recurso de nulidad fue fundado en los siguientes términos: “a) Mi parte, al ser afectada con la acumulación de autos dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, por A.I. Nº 1396, del 20 de setiembre de 1996, ha interpuesto los recursos de apelación y nulidad (fs. 74) contra la referida resolución, habiéndole sido concedidos por el inferior, por proveído de fecha 4 de octubre de 1996, elevado al superior el 1º de noviembre de 1996 y remitido, esa misma fecha, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala (fs. 74, vlto.); b) De conformidad con lo establecido por el art. 433 del Código Procesal Civil, dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante debe presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso o declarando desierto éste y, si no lo hiciere, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos; c) En autos, el Excmo. Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ni siquiera ha dictado la providencia de autos, pero, sin embargo, declaró la caducidad de la instancia. En efecto, en estos autos, nunca ha comenzado a correr el plazo procesal para la caducidad y, de conformidad con lo establecido por el ritualismo civil, el plazo no correrá cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarle fuere imputable al Juez o Tribunal, como en este caso, por lo que la resolución cuya nulidad se pide, causa perjuicios irreparables a mi mandante (sic)”.----------------------------------------------------------------------------
Al analizar los fundamentos esgrimidos, sosteniendo la pretensión nulificante, se advierte que dichos agravios podrán ser estudiados y resueltos por la vía de la apelación, por lo que debe desestimarse dicho recurso.------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de Apelación: El recurrente, al fundamentar el recurso de apelación, sostiene: “Que, los daños y perjuicios que causaría a mi representada la resolución, si quedara firme, serían incalculables, ya que el Tribunal de Apelaciones, al declarar arbitrariamente la caducidad, deja totalmente indefensa a mi representada en el caso de la acumulación de expedientes, dispuesto por el A.I. Nº 1396, del 20 de setiembre de 1996, que ordena la agregación de un expediente totalmente finiquitado y que nada tiene que ver con la presente sucesión, cuya resolución también fue recurrida en tiempo y forma, sin poder fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuesta, porque el Tribunal no ha dictado la providencia autos, como corresponde en derecho, conforme se desprende claramente de las actuaciones obrantes en estos autos. Que, bien sabido es que no se opera la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla sea por culpa imputable al Juez o Tribunal. Se notificará por cédula la providencia del Tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto y su traslado, por lo que corresponde se proceda a revocar la resolución recurrida por ser totalmente extemporáneo e ilegal (sic)”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, el Abogado Clemente Barrios Monges contestó el traslado en su escrito que rola a fs. 88/89 y el Agente Fiscal, en su dictamen obrante a fs. 19/92.--------------------------------------------
Que, analizadas las constancias de autos, encontramos que, a fs. 72 de autos, obra el A.I. Nº 1396 del 20 de setiembre de 1996, en el cual el Juzgado ordena la acumulación del expediente caratulado: FERNANDO BARBOZA CAÑETE c/ EMILIANA BARBOZA RAMÍREZ s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, al expediente caratulado: FERNANDO BARBOZA CAÑETE s/ SUCESIÓN; el Abogado Juan Silverio Bogado recurrió el mencionado auto interlocutorio (fs. 74), remitiéndose al Tribunal de Apelaciones y recayendo su estudio en la Tercera Sala, en fecha 1º de noviembre de 1996. Posteriormente, se presentó el Abogado Clemente Barrios M. a solicitar caducidad de la instancia (fs. 79), expidiéndose el Tribunal en el A.I. Nº 825 del 29 de diciembre de 1999, que declara caduca la instancia.-----------------------------
Que, el Código Procesal Civil, en su art. 172, dispone: “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficiará a los restantes”.---
Que, si bien en el expediente faltaba la providencia de autos, ello no exonera a los litigantes de instar el procedimiento. En efecto, la caducidad de instancia correspondiente al proceso ante el Tribunal de segundo grado, afecta únicamente al procedimiento originado a raíz de un determinado recurso. Ahora bien, la cuestión planteada por la doctrina procesal y por el recurrente, es, desde qué momento comienza la segunda instancia, a efectos de la perención. En la actualidad, se admite sin vacilaciones, que la concesión de los recursos abre la segunda instancia, en consecuencia, el término debe correr a partir de que el a quo ha concedido los recursos, perdiendo jurisdicción por dicho efecto. En la obra de Loutayf Ranea, Roberto y otro, sobre la caducidad de instancia, se expresa: “La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso”. La doctrina nacional también ha señalado que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación. Parry dice que la segunda instancia se abre con la resolución que concede los recursos interpuestos. Palacio expresa: “El acto que determina la apertura de la segunda instancia o de las instancias extraordinarias es la resolución que concede el recurso”. Alsina, por su parte, señala en un primer momento que, interpuesto el recurso, la perención debe alegarse en segunda instancia, pero, posteriormente, dice: “Si la sentencia ha sido recurrida por alguna de las partes y no se han elevado los autos al superior, a éste corresponde pronunciarse sobre la incidencia y, el plazo, se cuenta desde que se concedió el recurso”.-------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, no cabe duda que, en autos se ha operado la caducidad de la instancia, respecto al procedimiento a verificarse ante el Tribunal de segundo grado.----------------
Por tanto, la---------------------------------------------------------------------------------------------
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.------------------------------------------------------
CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 825 del 29 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.----------------------------------------
ANOTAR y registrar.--------------------------------------------------------------------------------
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Luis Lezcano Claude
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial
A.I. Nº 1574
Asunción, 12 de octubre de 2001.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Silverio Bogado contra el A.I. Nº 825, del 4 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, y-------
CONSIDERANDO:
Recurso de Nulidad: El recurso de nulidad fue fundado en los siguientes términos: “a) Mi parte, al ser afectada con la acumulación de autos dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, por A.I. Nº 1396, del 20 de setiembre de 1996, ha interpuesto los recursos de apelación y nulidad (fs. 74) contra la referida resolución, habiéndole sido concedidos por el inferior, por proveído de fecha 4 de octubre de 1996, elevado al superior el 1º de noviembre de 1996 y remitido, esa misma fecha, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala (fs. 74, vlto.); b) De conformidad con lo establecido por el art. 433 del Código Procesal Civil, dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante debe presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso o declarando desierto éste y, si no lo hiciere, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos; c) En autos, el Excmo. Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, ni siquiera ha dictado la providencia de autos, pero, sin embargo, declaró la caducidad de la instancia. En efecto, en estos autos, nunca ha comenzado a correr el plazo procesal para la caducidad y, de conformidad con lo establecido por el ritualismo civil, el plazo no correrá cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarle fuere imputable al Juez o Tribunal, como en este caso, por lo que la resolución cuya nulidad se pide, causa perjuicios irreparables a mi mandante (sic)”.----------------------------------------------------------------------------
Al analizar los fundamentos esgrimidos, sosteniendo la pretensión nulificante, se advierte que dichos agravios podrán ser estudiados y resueltos por la vía de la apelación, por lo que debe desestimarse dicho recurso.------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de Apelación: El recurrente, al fundamentar el recurso de apelación, sostiene: “Que, los daños y perjuicios que causaría a mi representada la resolución, si quedara firme, serían incalculables, ya que el Tribunal de Apelaciones, al declarar arbitrariamente la caducidad, deja totalmente indefensa a mi representada en el caso de la acumulación de expedientes, dispuesto por el A.I. Nº 1396, del 20 de setiembre de 1996, que ordena la agregación de un expediente totalmente finiquitado y que nada tiene que ver con la presente sucesión, cuya resolución también fue recurrida en tiempo y forma, sin poder fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuesta, porque el Tribunal no ha dictado la providencia autos, como corresponde en derecho, conforme se desprende claramente de las actuaciones obrantes en estos autos. Que, bien sabido es que no se opera la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla sea por culpa imputable al Juez o Tribunal. Se notificará por cédula la providencia del Tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto y su traslado, por lo que corresponde se proceda a revocar la resolución recurrida por ser totalmente extemporáneo e ilegal (sic)”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que, el Abogado Clemente Barrios Monges contestó el traslado en su escrito que rola a fs. 88/89 y el Agente Fiscal, en su dictamen obrante a fs. 19/92.--------------------------------------------
Que, analizadas las constancias de autos, encontramos que, a fs. 72 de autos, obra el A.I. Nº 1396 del 20 de setiembre de 1996, en el cual el Juzgado ordena la acumulación del expediente caratulado: FERNANDO BARBOZA CAÑETE c/ EMILIANA BARBOZA RAMÍREZ s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, al expediente caratulado: FERNANDO BARBOZA CAÑETE s/ SUCESIÓN; el Abogado Juan Silverio Bogado recurrió el mencionado auto interlocutorio (fs. 74), remitiéndose al Tribunal de Apelaciones y recayendo su estudio en la Tercera Sala, en fecha 1º de noviembre de 1996. Posteriormente, se presentó el Abogado Clemente Barrios M. a solicitar caducidad de la instancia (fs. 79), expidiéndose el Tribunal en el A.I. Nº 825 del 29 de diciembre de 1999, que declara caduca la instancia.-----------------------------
Que, el Código Procesal Civil, en su art. 172, dispone: “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficiará a los restantes”.---
Que, si bien en el expediente faltaba la providencia de autos, ello no exonera a los litigantes de instar el procedimiento. En efecto, la caducidad de instancia correspondiente al proceso ante el Tribunal de segundo grado, afecta únicamente al procedimiento originado a raíz de un determinado recurso. Ahora bien, la cuestión planteada por la doctrina procesal y por el recurrente, es, desde qué momento comienza la segunda instancia, a efectos de la perención. En la actualidad, se admite sin vacilaciones, que la concesión de los recursos abre la segunda instancia, en consecuencia, el término debe correr a partir de que el a quo ha concedido los recursos, perdiendo jurisdicción por dicho efecto. En la obra de Loutayf Ranea, Roberto y otro, sobre la caducidad de instancia, se expresa: “La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso”. La doctrina nacional también ha señalado que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación. Parry dice que la segunda instancia se abre con la resolución que concede los recursos interpuestos. Palacio expresa: “El acto que determina la apertura de la segunda instancia o de las instancias extraordinarias es la resolución que concede el recurso”. Alsina, por su parte, señala en un primer momento que, interpuesto el recurso, la perención debe alegarse en segunda instancia, pero, posteriormente, dice: “Si la sentencia ha sido recurrida por alguna de las partes y no se han elevado los autos al superior, a éste corresponde pronunciarse sobre la incidencia y, el plazo, se cuenta desde que se concedió el recurso”.-------------------------------------------------------------------
En estas condiciones, no cabe duda que, en autos se ha operado la caducidad de la instancia, respecto al procedimiento a verificarse ante el Tribunal de segundo grado.----------------
Por tanto, la---------------------------------------------------------------------------------------------
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.------------------------------------------------------
CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 825 del 29 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.----------------------------------------
ANOTAR y registrar.--------------------------------------------------------------------------------
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Luis Lezcano Claude
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial