Declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y un días del mes de Mayo del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y VICTOR MANUEL NUÑEZ, quien integra la Sala Penal en reemplazo del Dr. Wildo Rienzi, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MARCIANA AMALIA BRITEZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;-
CUESTIONES
¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-
En su caso, ¿resulta procedente?-
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y NUÑEZ.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DOCTORA PUCHETA DE CORREA DIJO: La abogada Sandra Rodríguez, por Casildo Acosta Quiñonez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia. -
Por Sentencia Definitiva Nº 153 del 31 de Mayo de 2007, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de asociación criminal así como la participación de Casildo Acosta en dicho hecho punible, y resolvió condenar al mismo a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses. -
En primer término corresponde efectuar el ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 8 de Octubre de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de la recurrente fue realizada por presentación de escrito en fecha 24 de Setiembre de 2007, sin haber constancia de ser notificado personalmente el condenado, por lo que se halla dentro del plazo establecido por elartículo 468 del Código Procesal Penal. -
La recurrente impugna el acuerdo y sentencia de la Cámara Penal, A y S Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. La recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el numeral 3° del Art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).-
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada. -
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es defensora del condenado, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. -
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO.-
A su turno, los Doctores BLANCO y NUÑEZ manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosigue diciendo: A esta Corte Suprema de Justicia llega la defensa invocando el recurso de casación antedicho, y expresa sobre el mismo, como agravios directos, que la Cámara de Apelación, al atender los ítems cuestionados al fallo de primera instancia, no los respondió absolutamente, dejando en orfandad a su parte sobre los mismos. También alegó, en este contexto, que expresamente se agravió por cuestiones de calificación de la conducta, así como por medición de la pena impuesta, a más de manifestar que las respuestas de los camaristas constituyen una fundamentación aparente, puesto que no se centran en los puntos contradichos, y dan respuestas vagas y dogmáticas para responder tópicos elevados a su estudio, sin olvidar la falta de respuestas a los agravios expuestos. -
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el artículo 478 del Código Procesal Penal. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.-
Viendo el fondo de la cuestión, señalado como único cuestionamiento, observamos, en base al escrito de apelación especial y el fallo hoy recurrido, que la Cámara de Apelación no ha respondido todos los agravios expresados por la defensa, y sus respuestas no son precisas y sustanciales; no por ser breve se debe decir que un fallo sea infundado, pero en el presente caso no se ha respondido los agravios y los más fueron descartados rápidamente, como ser las mismas relativas a un control de razonamiento sobre la calificación de la conducta dentro del concurso real o ideal. A este fin, la Cámara respondió únicamente que la defensa requería volver a estudiar las pruebas rendidas en juicio, en todo lo referente a la calificación del hecho punible, cuando lo que verdaderamente se les pedía era que observen si dicha calificación, a la luz de las pruebas dadas y de los hechos fácticos fijados, era acorde a lo prefijado por la ley. -
El tópico elegido por la defensa en casación requiere que el fallo sea manifiestamente infundado, y esta cualidad se halla en la resolución analizada; la misma no es convenientemente argumentada, y las respuestas son infundadas e incoherentes con los tópicos que debían ser debatidos. -
Una cuestión más relevante que debe ser expresada, se refiere a la calidad de las respuestas obviadas; las mismas son importantes y hacen claramente a la situación jurídica del condenado, no son tópicos baladíes y su importancia hace justamente a la cantidad de la pena que debía ser impuesta al condenado. -
Por estas razones, corresponde que el fallo de la Cámara de Apelación, Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital sea revocado y, en este caso, se amerita la utilización de la Decisión Directa a efectos de resolver la cuestión. -
Pasando así a observar el fallo de primera instancia, y atendiendo a los agravios de la defensa elevados en su oportunidad, la calificación de conductas dada en una determinada agrupación tiene como principal fin el que el juzgado no lo sea dos veces por el mismo hecho; en el caso de autos, los tipos penales por los cuales fue condenado Casildo Acosta se hallan bien determinados y fundados en las pruebas rendidas en juicio, el tribunal de mérito no incurrió en error de Sana Crítica al respecto de estas subsunciones, todas las acciones demostradas en juicio y realizadas por el condenado son contenidas por las normas legales citadas; de esta forma se ve que los elementos de cada tipo punible se hallan en cada uno entre sí a más de existir en la conducta del condenado, con lo cual se visualiza que el trabajo del tribunal de mérito esta acorde a derecho. -
En cuanto al otro tópico, el quantum punitivo, la defensa solicita que el mismo sea modificado reduciéndolo a menor proporción. Esto es inviable para los órganos de alzada, ya que la cuestión de apreciar la cantidad de pena a ser impuesta solo puede hacerlo el tribunal de méritos, en atención al Principio de Inmediación que solo ellos poseen. Realmente, si atendiendo al primer agravio la defensa hubiera tenido razón, entonces inevitablemente la pena debería haberse reducido, cabiendo así el reenvío al solo efecto de cuantificar la pena privativa de libertad, pero así como el primer agravio quedó rechazado, no es posible atender este segundo, ya que no existe ningún motivo que así lo amerite. -
Por tanto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, y confirmar la S.D. Nº 153 del 31 de Mayo de 2007, por los presentes razonamientos.-
Las COSTAS se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.-
A su turno, el Doctor BLANCO manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante con la siguiente aclaración: Dadas las circunstancias fácticas y de derecho consideradas en la presente causa amerita la solución adoptada; y no es posible la decisión directa, en este caso, sobre el quantum de la pena, a falta de méritos correspondientes para su correcta valoración, como casos anteriores decididos por esta Magistratura.-
A su turno el Doctor NUÑEZ manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra PUCHETA DE CORREA por sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -
SENTENCIA Nº 222
Asunción, 21 de Mayo de 2010
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la abogad Sandra Rodríguez a favor de Casildo Acosta.-
2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, en atención al exordio de la presente resolución.-
3.- CONFIRMAR la SD Nº 153 del 31 de Mayo de 2007 dictado por el tribunal de méritos de la presente causa, por las razones vertidas en el considerando de esta resolución.
4.- IMPONER las costas a la perdidosa.-
5.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Sindulfo Blanco
Víctor Manuel Núñez
Ante mí:
Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;-
CUESTIONES
¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-
En su caso, ¿resulta procedente?-
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO y NUÑEZ.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DOCTORA PUCHETA DE CORREA DIJO: La abogada Sandra Rodríguez, por Casildo Acosta Quiñonez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia. -
Por Sentencia Definitiva Nº 153 del 31 de Mayo de 2007, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de asociación criminal así como la participación de Casildo Acosta en dicho hecho punible, y resolvió condenar al mismo a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses. -
En primer término corresponde efectuar el ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 8 de Octubre de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de la recurrente fue realizada por presentación de escrito en fecha 24 de Setiembre de 2007, sin haber constancia de ser notificado personalmente el condenado, por lo que se halla dentro del plazo establecido por elartículo 468 del Código Procesal Penal. -
La recurrente impugna el acuerdo y sentencia de la Cámara Penal, A y S Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. La recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el numeral 3° del Art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).-
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada. -
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es defensora del condenado, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. -
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO.-
A su turno, los Doctores BLANCO y NUÑEZ manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosigue diciendo: A esta Corte Suprema de Justicia llega la defensa invocando el recurso de casación antedicho, y expresa sobre el mismo, como agravios directos, que la Cámara de Apelación, al atender los ítems cuestionados al fallo de primera instancia, no los respondió absolutamente, dejando en orfandad a su parte sobre los mismos. También alegó, en este contexto, que expresamente se agravió por cuestiones de calificación de la conducta, así como por medición de la pena impuesta, a más de manifestar que las respuestas de los camaristas constituyen una fundamentación aparente, puesto que no se centran en los puntos contradichos, y dan respuestas vagas y dogmáticas para responder tópicos elevados a su estudio, sin olvidar la falta de respuestas a los agravios expuestos. -
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el artículo 478 del Código Procesal Penal. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.-
Viendo el fondo de la cuestión, señalado como único cuestionamiento, observamos, en base al escrito de apelación especial y el fallo hoy recurrido, que la Cámara de Apelación no ha respondido todos los agravios expresados por la defensa, y sus respuestas no son precisas y sustanciales; no por ser breve se debe decir que un fallo sea infundado, pero en el presente caso no se ha respondido los agravios y los más fueron descartados rápidamente, como ser las mismas relativas a un control de razonamiento sobre la calificación de la conducta dentro del concurso real o ideal. A este fin, la Cámara respondió únicamente que la defensa requería volver a estudiar las pruebas rendidas en juicio, en todo lo referente a la calificación del hecho punible, cuando lo que verdaderamente se les pedía era que observen si dicha calificación, a la luz de las pruebas dadas y de los hechos fácticos fijados, era acorde a lo prefijado por la ley. -
El tópico elegido por la defensa en casación requiere que el fallo sea manifiestamente infundado, y esta cualidad se halla en la resolución analizada; la misma no es convenientemente argumentada, y las respuestas son infundadas e incoherentes con los tópicos que debían ser debatidos. -
Una cuestión más relevante que debe ser expresada, se refiere a la calidad de las respuestas obviadas; las mismas son importantes y hacen claramente a la situación jurídica del condenado, no son tópicos baladíes y su importancia hace justamente a la cantidad de la pena que debía ser impuesta al condenado. -
Por estas razones, corresponde que el fallo de la Cámara de Apelación, Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital sea revocado y, en este caso, se amerita la utilización de la Decisión Directa a efectos de resolver la cuestión. -
Pasando así a observar el fallo de primera instancia, y atendiendo a los agravios de la defensa elevados en su oportunidad, la calificación de conductas dada en una determinada agrupación tiene como principal fin el que el juzgado no lo sea dos veces por el mismo hecho; en el caso de autos, los tipos penales por los cuales fue condenado Casildo Acosta se hallan bien determinados y fundados en las pruebas rendidas en juicio, el tribunal de mérito no incurrió en error de Sana Crítica al respecto de estas subsunciones, todas las acciones demostradas en juicio y realizadas por el condenado son contenidas por las normas legales citadas; de esta forma se ve que los elementos de cada tipo punible se hallan en cada uno entre sí a más de existir en la conducta del condenado, con lo cual se visualiza que el trabajo del tribunal de mérito esta acorde a derecho. -
En cuanto al otro tópico, el quantum punitivo, la defensa solicita que el mismo sea modificado reduciéndolo a menor proporción. Esto es inviable para los órganos de alzada, ya que la cuestión de apreciar la cantidad de pena a ser impuesta solo puede hacerlo el tribunal de méritos, en atención al Principio de Inmediación que solo ellos poseen. Realmente, si atendiendo al primer agravio la defensa hubiera tenido razón, entonces inevitablemente la pena debería haberse reducido, cabiendo así el reenvío al solo efecto de cuantificar la pena privativa de libertad, pero así como el primer agravio quedó rechazado, no es posible atender este segundo, ya que no existe ningún motivo que así lo amerite. -
Por tanto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, y confirmar la S.D. Nº 153 del 31 de Mayo de 2007, por los presentes razonamientos.-
Las COSTAS se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.-
A su turno, el Doctor BLANCO manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante con la siguiente aclaración: Dadas las circunstancias fácticas y de derecho consideradas en la presente causa amerita la solución adoptada; y no es posible la decisión directa, en este caso, sobre el quantum de la pena, a falta de méritos correspondientes para su correcta valoración, como casos anteriores decididos por esta Magistratura.-
A su turno el Doctor NUÑEZ manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra PUCHETA DE CORREA por sus mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -
SENTENCIA Nº 222
Asunción, 21 de Mayo de 2010
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE
1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la abogad Sandra Rodríguez a favor de Casildo Acosta.-
2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 71 de fecha 14 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Capital, en atención al exordio de la presente resolución.-
3.- CONFIRMAR la SD Nº 153 del 31 de Mayo de 2007 dictado por el tribunal de méritos de la presente causa, por las razones vertidas en el considerando de esta resolución.
4.- IMPONER las costas a la perdidosa.-
5.- ANOTAR, registrar y notificar.-
Alicia Beatriz Pucheta De Correa
Sindulfo Blanco
Víctor Manuel Núñez
Ante mí:
Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial