Nulidad de Matrimonio.
2.3. Nulidad de Matrimonio.
Concepto:
Es la posibilidad de dejar sin efecto el acto jurídico del matrimonio, el cual es procedente sólo por causas graves previstas por la Ley, pues es de orden público.
Hechos
La señora María González, solicita la nulidad de su matrimonio con Juan Pérez, ya que en innumerables oportunidades, constató que éste último sufría de lagunas mentales que, a veces duraban hasta semanas enteras.
María González, consultó con un siquiatra de su confianza, el Dr. Santiago de la Mata, el cual revisó a su marido, constatando que sufría de esquizofrenia.
Fue cuando la esposa del citado, recurrió a los servicios profesionales de un detective privado, quien indagó acerca del pasado reciente del señor Juan Pérez, encontrándose con una interdicción que pesaba sobre el marido de la recurrente, pues la enfermedad ya se había manifestado con anterioridad, cuando éste aún residía en la casa de sus padres, quienes, a la fecha, se hallan fallecidos y, cuyo único heredero es Juan Pérez.
Por los motivos expresados, María González, solicita el patrocinio de abogado, para hincar la acción de nulidad de matrimonio de acuerdo a los hechos fundamentales citados con anterioridad.
Derecho
Código Civil
Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea recta;
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.
Art.141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.
Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.
Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.
Art.144.- Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Art.145.- La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este Código.
Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del Juez.
Art.149.- Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El Juez, empero, fijará la cuota alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.
La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de la comunidad de gananciales.
Art.181.- El matrimonio es anulable:
a)si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;
b)cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;
c)si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge;
d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; la acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y
e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.
Art.182.- La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la víctima recuperó su libertad.
Art.183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.
Dichos matrimonios pueden ser confirmados
La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.
Art.184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:
a)si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal;
b)cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y
c)si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.
Art.185.- La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.
Art.186.- Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.
El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su voluntad serán siempre considerados de buena fe.
El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del matrimonio.
Art.187.- La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.
Art.188.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
Art.1870.- Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley.
Ley 1/92
Artículo 17.- No pueden contraer matrimonio:
1)Los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo del Juez en lo tutelar del Menor;
2)Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;
3)Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio "in extremis" o en beneficio de los hijos comunes;
4)Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria; y
5)Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
1)Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;
2)Los afines en línea recta;
3)El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;
4)El condenado como autor, instigador o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y,
5)El raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retención violenta.
Artículo 19.- No se permite el matrimonio:
1.Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela.
2.El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;
3.La viuda hasta que no transcurran trescientos (300) días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz, igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio.
4.La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito; y,
5.El viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad.
6.La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica también a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.
Artículo 20.- Los menores a partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también menores requieren el consentimiento del padre o madre que les reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
Artículo 21.- Si los menores se casaren sin la necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que será tomada de sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el Artículo 23 de la presente Ley.
Doctrina
La nulidad consiste en la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma”. También se la define como un “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido”, siendo así considerada, la nulidad es calificada como una extinción anormal de las consecuencias jurídicas de un acto, privándolo de los efectos normales de los actos por sanción de la Ley, originada por aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal.
A decir del gran jurista nacional, Prof. Doctor Luis de Gásperi, ésta no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la Ley, es decir “inherente a la majestad de la Ley es su sanción”
Las disposiciones contenidas en la legislación, responden a una concepción tradicionalista y tienden a dar la estabilidad al vínculo conyugal, las posibilidades de anularlo o de considerarlo nulo, en consecuencia, se plantean sólo en casos que revisten verdadera gravedad, tanto en el derecho público como en el privado.
En la doctrina Argentina, Lafaille, Spota y Borda coinciden, en líneas generales, en afirmar que, pese a que la nulidad del matrimonio presenta características propias, derivadas de la trascendencia de la institución que entra en juego, su régimen legal es muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general. En cambio, otros tratadistas tales como Díaz de Guijarro y López del Carril defienden una posición contraria afirmando que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también de él en muchos aspectos fundamentales que van desde la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos. Resumiendo podemos decir que los matrimonios nulos son actos jurídicos cuya nulidad absoluta responde no solo a un interés ético y moral de carácter privado sino también a razones fundamentales de orden público. Esto determina que sean inconfirmables y que la acción a que dan lugar se considera imprescriptible.
El inc. C) del artículo 208 del Código Civil, se refiere a la extinción de la comunidad en virtud de la nulidad del matrimonio. También lo hace el Art. 53 de la Ley 1/92. Dentro del concepto, debe incluirse en de anulabilidad, según surge de la disposición del Art. 184 del Código Civil que se ocupa de los efectos de la declaración de ineficiencia del matrimonio. Es de hacer notar que, conforme a las reglas que rigen el matrimonio putativo, si ambos cónyuges – o al menos uno de ellos – hubiera sido de buena fe, estaremos ante un matrimonio válido hasta el día de la sentencia. En éstos supuestos cabría hablar, propiamente, de disolución de la comunidad conyugal a partir del momento de la invalidación. Sin embargo, si los dos cónyuges fueran de mala fe, el matrimonio no produce efecto alguno, reputándose como si nunca hubiera existido comunidad alguna, rigiendo los principios propios de restituciones recíprocas, y de los hechos ilícitos – si quedaran configurados -, en cuanto a indemnizaciones se refiere.
Resumiendo, podemos decir que los matrimonios nulos son actos jurídicos cuya nulidad absoluta responde no solo a un interés ético y moral de carácter privado, sino también a razones fundamentales de orden público. Esto determina que sean inconfirmables y que la acción a que dan lugar se considera imprescriptible.
Jurisprudencia
Sumario: Las prohibiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos no alcanzan a ser suficientes para provocar la nulidad de matrimonio. Existiendo otras prohibiciones legales, las únicas causales de nulidad son las establecidas en el capítulo correspondiente del Código Civil.
Idalina Carmen Escauriza c/ sucesión de María Selva Escauriza de Pandon
Acuerdo y Sentencia Nº 718 - C.S.J., Sala Civil y Comercial. 16/12/1997
Sumario: En materia de nulidad matrimonial, la Ley establece un sistema autónomo, especial y diferente del sistema imperante en el Código Civil para los restantes actos jurídicos. Este sistema autónomo se rige, efectivamente, por una serie de principios, entre los cuales se cuenta el favor matrimonii, que tiene por finalidad proteger y conservar la institución del matrimonio, atendiendo a sus fines y significado dentro de la sociedad.
La acción de nulidad de matrimonio es procedente si la mujer ocultó su embarazo concebido con otro hombre al marido, pues el consentimiento prestado por el contrayente estuvo viciado de nulidad por el engaño al que fue sometido.
Jan Roman Hoeckle von Schmieden y otros c/ Perla Lucía Martínez de Godoy s/ nulidad de matrimonio, petición de herencia y pérdida de la vocación hereditaria
Acuerdo y sentencia Nº 89 - Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 3
28/10/1997
Sumario: El engaño doloso determinante del consentimiento matrimonial hace procedente la declaración de nulidad del matrimonio civil.
Acosta, Ruben Darío c/ Acosta, Leguizamón de, Margarita s7 Nulidad de matrimonio
Acuerdo y Sentencia Nº 41 - Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4
24/05/1990
Sumario: El ocultamiento de la verdad objetiva de su calidad de homicida y perseguido por la justicia constituye el dolo (inc. 3º del art. 85 y 16 de la ley del Matrimonio Civil) que habilita la declaración de nulidad del matrimonio.
Moenne Locoz, Olimpia Schneider c/ Escobar White, Ramón Edmundo.
Acuerdo y Sentencia Nº 113 - Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4
24/11/1987
Sumario: A fin de la declaración de nulidad matrimonial, el momento en el cual la esposa tiene conocimiento del hecho ocultado por el marido puede probarse por testigos (inc. 3º, art. 85 citado).
Yedro, Belén Ana Masloff Mundo de c/ Yedro, Angel Petronilo.
Acuerdo y Sentencia Nº 52 - Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4 09/06/1988