Hacer Lugar el Allanamiento
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los días once días del mes de agosto de Dos mil diez, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Alejandro Martín Avalos Valdez, Ramón Rolando Ojeda y Dr. Amado Verón Duarte, quien sustituye al Dr. Arsenio Coronel Benítez que se encuentra inhibido en la presente causa, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: "BLAS N. RIQUELME CENTURION C/ RES. N° 186 DE FECHA 24-07-09 DICTADA POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y RES. N° 762 DE FECHA 22-09-07 DICTADA POR LA SECCION DE ASUNTOS LITIGIOSOS".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMON ROLANDO OJEDA, ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ y DR. AMADO VERON DUARTE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, RAMON ROLANDO OJEDA, DIJO: Que, en fecha ocho de septiembre del de dos mil nueve (fojas 13/17 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Hugo Mersan Galli, en nombre y representación de BLAS N. RIQUELME CENTURION, a promover demanda contenciosa administrativa contra la Dirección de la Propiedad Industrial. Funda la demanda en los siguientes términos: "HECHOS.- Que, en fecha 12 de diciembre de 2.005, la firma COMPAÑÍA SALUS S.A. se presenta a solicitar el registro de la marca "FUENTE DEL PUMA" en la clase 32 del nomenclador internacional Acta No 38.296/05.- Que, posteriormente en, fecha 14 de marzo de 2.006, mi representado, dedujo oposición en contra de la solicitud de registro de la marca mencionada en base a su solicitud anterior de registro de su marca "PUMA BEER", en la Clase 32, Acta 96/ 20.094 registro No 292773, de fecha 22 de Setiembre de 2.006.- Que, una vez sustanciada la oposición la Secretaría de Asuntos Litigiosos, dependiente de la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio dictó la Resolución Nro. 762 de fecha 22 de Agosto de 2007, por la cual declaró improcedente la acción deducida por mi representada y la firma y las firmas PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, y HORACIO MANUEL CARTES JARA, y ordena proseguir los trámites correspondientes para la inscripción de la marca solicitada.- Que, mi parte interpuso recurso de apelación contra de la citada Resolución y sustanciado el recurso, en fecha 24 de Julio de 2.009, el Señor Interventor de la Dirección de la Propiedad industrial del Ministerio de industria y Comercio dictó la Resolución No. 186 por la cual Confirmó en todas sus partes la Resolución No 762 de fecha 22 de Agosto de 2.007, dictada por la Secretaría de Asuntos Litigiosos. Que, la Dirección de la Propiedad Industrial ha declarado improcedente la acción instaurado contra el Solicitante sustentando sus consideraciones en criterios claramente arbitrarios los cuales deben ser remediados en esta instancia. Que, las mencionadas resoluciones dictadas por la Sección de Asuntos Litigiosos y el Interventor de la Dirección de la Propiedad Industrial deben ser REVOCADAS por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia existente en materia marcaría, y en base a las consideraciones que a continuación paso a exponer:. CONFUNDIBILIDAD DE LAS MARCAS EN PUGNA. Del mero cotejo de los signos enfrentados PUMA BEER Y FUENTE DEL PUMA, tenemos cuanto sigue: podemos percibir un gran parecido VISUAL GRAFICO, ORTOGRÁFICO Y FONÉTICO entre los mismos lo cual favorece a la confundibilidad que, es a todas luces manifiesta Que, VV. SS, coincidirá con nosotros en que la percepción simultánea de las mismas producen un impacto auditivo IDENTICO, sobre todo al pronunciar la palabra "PUMA" de gran peso a la hora de la realización del cotejo pues tratándose de marcas COMPUESTAS debe estarse al ELEMENTO PRINCIPAL a 1 momento del cotejo puesto que ésta es la que impacta en la mente del consumidor-.- Que, el agregado de la frase "FUENTEDEL" a la denominación de la marca de la adversa, no le imprime distintividad ni características especiales a la MISMA por lo cual NO PUEDE CONSIDERARSE UN ELEMENTO DIFERENCIADOR siendo la palabra PUMA la que impacta en la mente del consumidor- Que, siguiendo al tratadista Breuer Moreno, y atendiendo al caso que nos ocupa, podemos decir que "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, SINO DE LOS ELEMENTOS SEMEJANTES DE LA SEMEJANTE DISPOSICION DE ESOS ELEMENTOS.- Que, en tal sentido la marcas solicitada reiteramos posee NOTORIAS SEMEJANZAS con la marca de mi mandante razón por la cual, el público consumidor paraguayo caería EN LA CONFUSION DE PRODUCTO CON OTRO y además se verá IRREMEDIABLEMENTE INDUCIDO A ERROR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS.- Que la corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que: "... las marcas deben ser inconfundibles entre sí, o bien distinguibles una de otra. Con esto se pretende proteger no solamente el interés del titular de cada producto que se sentiría sumamente perjudicado si sus clientes consumidores confundiesen la marca que representa con otra similar, perteneciente a otro productor sino, sino también el interés del público consumidor que eventualmente podría adquirir algo que en realidad no quiso..." (Ac. y S No 1445, 19/12/02 expte: Alcon Pharmaceutica LTD. CI Res dictado por la Secretaria de Asuntos Litigiosos y la Res. No 58/99 dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial).- IDENTIDAD DE PRODUCTOS.- Que, por otro lado VV.SS., en el caso de autos, debemos tener particular consideración no el hecho que se trata de marcas inscriptas en LA MISMA CLASE- 32- y para proteger LOS MISMOS PRODUGTOS con lo cual se agrava la posibilidad de confusión que pueda darse entre los signos en pugna en detrimento ce los intereses del público consumidor paraguayo.- Que, efectivamente al tratarse de signos confusamente similares a la vista del consumidor y tratándose además de los mismos productos la, situación sería totalmente perjudicial no solamente para mi parte quien podría ver afectado su prestigio además de una posible pérdida de clientelas, sino también a los consumidores quienes podrían adquirir los productos de la adversa sin quererlo en realidad.- Que todo ello hace totalmente imposible una coexistencia entre ambos signos, por lo que deviene improcedente el registro de la marca solicitada por la contraria.- Que, por lo demás en el caso que nos ocupa estamos ante signos que protegen productos de la clase 32 cervezas, aguas minerales, gaseosas y, otras bebidas no alcohólicas bebidas y zumos de fruta, por lo que mayor aun debe la distintividad de las marcas, pues mayor es el riesgo que corren los consumidores que estarían expuestos tanto a la confusión en cuanto a la procedencia del producto como también en los productos en sí.- Que, al respecto la ley No 1294/98 de Marcas es muy clara al afirmar en su artículo 2º. "No podrán registrarse como marcas los signos o medios contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto de la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate.- Que, a esta Excma. Sala le cabe, remediar los errores de los inferiores administrativos y evitar que la adversa al solicitar el registro de su marca que se beneficie con el renombre el prestigio y posicionamiento legítimamente ganado por la marca de mi poderdante lo, cual ocasionaría un grave perjuicio no solamente a mi parte quien podría ver afectada por la confundibilidad de los signos y, otros prejuicios económicas, sino también se estaría perjudicando gravemente el público consumidor nacional quien también se vería engañando con los productos que intenta comprar tanto como con la procedencia de los mismos.
Terminan solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, MAGISTRADO RAMON ROLANDO OJEDA, PROSIGUIÓ DICIENDO:
A folios 139/140 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte demandada, por el cual se allana de la presente demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos: "Que, en tiempo y forma y atento a la Resolución N° 155 de fecha 12 de Marzo de 2010, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio cuya copia original se acompaña al presente escrito, que es su artículo 1º dispuso Autorizar a la Abogada Silva Santander Florentín, Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, a Allanarse a la Demanda interpuesta por el Sr. BLAS N. RIQUELME CENTURION, tramitado ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en el juicio caratulado: "BLAS N. RIQUELME CENTURION C/ RES. N° 186 DE FECHA 24-07-09 DICTADA POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y RES. N° 762 DE FECHA 22-09-07 DICTADA POR LA SECCION DE ASUNTOS LITIGIOSOS". Artículo 2 - Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar, en la cual se me autoriza como Directora General de Asuntos Legales y en virtud del Art. 169 del Código Procesal Civil, vengo por el presente escrito a presentar el Allanamiento a la Demanda interpuesta por el Sr. BLAS N. RIQUELME CENTURION, solicitando desde ya la exoneración de cotas en virtud de que el Allanamiento presentado es incondicional, oportuno total, efectivo y de acuerdo a lo que dispone el art. 198 del mismo Código.- Que, esta decisión Ministerial es a los efectos de evitar gastos inútiles e innecesarios que pudiera acarrear al Ministerio, la continuidad del presente Juicio.
Que el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Titulo V, Libro I del CJP.C., instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN Y LA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contenciosa administrativa se extingue al existir un expreso allanamiento sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud de lo dispuesto en el Art. 169 del C.P.C., Sección II, del Allanamiento, que textualmente dice: "El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según el estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior", todo por cuanto corresponde hacer lugar al allanamiento presentado por la parte demandada, por estar reunidos los requisitos exigidos por Ley para su validez, y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa, debiendo imponerse las costas en el orden pausado.
A su orden los Miembros Magistrados Alejandro Martin Avalos Valdez y Dr. Amado Verón Duarte dijeron: Que se adhiere al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA: 126/10.
Asunción, 11 de agosto de 2010.-
VISTO: El mente que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos;.-
TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.-HACER LUGAR AL ALLANAMIENTO, presentado por la parte demandada en los autos caratulados "BLAS N. RIQUELME CENTURION C/ RES, N° 186 DE FECHA 24-07-09 DICTADA POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y RES. N° 762 DE FECHA 22-09-07 DICTADA POR LA SECCION DE ASUNTOS LITIGIOSOS", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia;
2.-REVOCAR, la resolución N° 186 de fecha 24-07-09 dictada por la dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial y la Res. N° 762 de fecha 22-09-07 dictada por la Sección de Asuntos Litigiosos.
3.-IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
4.-ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO, de estos autos.
5.-ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Amado Verón Duarte.
Ramón Rolando Ojeda.
A. Martín Avalos Valdez.
Diego Mayor Gamell.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMON ROLANDO OJEDA, ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDEZ y DR. AMADO VERON DUARTE.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA, RAMON ROLANDO OJEDA, DIJO: Que, en fecha ocho de septiembre del de dos mil nueve (fojas 13/17 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Hugo Mersan Galli, en nombre y representación de BLAS N. RIQUELME CENTURION, a promover demanda contenciosa administrativa contra la Dirección de la Propiedad Industrial. Funda la demanda en los siguientes términos: "HECHOS.- Que, en fecha 12 de diciembre de 2.005, la firma COMPAÑÍA SALUS S.A. se presenta a solicitar el registro de la marca "FUENTE DEL PUMA" en la clase 32 del nomenclador internacional Acta No 38.296/05.- Que, posteriormente en, fecha 14 de marzo de 2.006, mi representado, dedujo oposición en contra de la solicitud de registro de la marca mencionada en base a su solicitud anterior de registro de su marca "PUMA BEER", en la Clase 32, Acta 96/ 20.094 registro No 292773, de fecha 22 de Setiembre de 2.006.- Que, una vez sustanciada la oposición la Secretaría de Asuntos Litigiosos, dependiente de la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio dictó la Resolución Nro. 762 de fecha 22 de Agosto de 2007, por la cual declaró improcedente la acción deducida por mi representada y la firma y las firmas PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, y HORACIO MANUEL CARTES JARA, y ordena proseguir los trámites correspondientes para la inscripción de la marca solicitada.- Que, mi parte interpuso recurso de apelación contra de la citada Resolución y sustanciado el recurso, en fecha 24 de Julio de 2.009, el Señor Interventor de la Dirección de la Propiedad industrial del Ministerio de industria y Comercio dictó la Resolución No. 186 por la cual Confirmó en todas sus partes la Resolución No 762 de fecha 22 de Agosto de 2.007, dictada por la Secretaría de Asuntos Litigiosos. Que, la Dirección de la Propiedad Industrial ha declarado improcedente la acción instaurado contra el Solicitante sustentando sus consideraciones en criterios claramente arbitrarios los cuales deben ser remediados en esta instancia. Que, las mencionadas resoluciones dictadas por la Sección de Asuntos Litigiosos y el Interventor de la Dirección de la Propiedad Industrial deben ser REVOCADAS por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia existente en materia marcaría, y en base a las consideraciones que a continuación paso a exponer:. CONFUNDIBILIDAD DE LAS MARCAS EN PUGNA. Del mero cotejo de los signos enfrentados PUMA BEER Y FUENTE DEL PUMA, tenemos cuanto sigue: podemos percibir un gran parecido VISUAL GRAFICO, ORTOGRÁFICO Y FONÉTICO entre los mismos lo cual favorece a la confundibilidad que, es a todas luces manifiesta Que, VV. SS, coincidirá con nosotros en que la percepción simultánea de las mismas producen un impacto auditivo IDENTICO, sobre todo al pronunciar la palabra "PUMA" de gran peso a la hora de la realización del cotejo pues tratándose de marcas COMPUESTAS debe estarse al ELEMENTO PRINCIPAL a 1 momento del cotejo puesto que ésta es la que impacta en la mente del consumidor-.- Que, el agregado de la frase "FUENTEDEL" a la denominación de la marca de la adversa, no le imprime distintividad ni características especiales a la MISMA por lo cual NO PUEDE CONSIDERARSE UN ELEMENTO DIFERENCIADOR siendo la palabra PUMA la que impacta en la mente del consumidor- Que, siguiendo al tratadista Breuer Moreno, y atendiendo al caso que nos ocupa, podemos decir que "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, SINO DE LOS ELEMENTOS SEMEJANTES DE LA SEMEJANTE DISPOSICION DE ESOS ELEMENTOS.- Que, en tal sentido la marcas solicitada reiteramos posee NOTORIAS SEMEJANZAS con la marca de mi mandante razón por la cual, el público consumidor paraguayo caería EN LA CONFUSION DE PRODUCTO CON OTRO y además se verá IRREMEDIABLEMENTE INDUCIDO A ERROR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS.- Que la corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que: "... las marcas deben ser inconfundibles entre sí, o bien distinguibles una de otra. Con esto se pretende proteger no solamente el interés del titular de cada producto que se sentiría sumamente perjudicado si sus clientes consumidores confundiesen la marca que representa con otra similar, perteneciente a otro productor sino, sino también el interés del público consumidor que eventualmente podría adquirir algo que en realidad no quiso..." (Ac. y S No 1445, 19/12/02 expte: Alcon Pharmaceutica LTD. CI Res dictado por la Secretaria de Asuntos Litigiosos y la Res. No 58/99 dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial).- IDENTIDAD DE PRODUCTOS.- Que, por otro lado VV.SS., en el caso de autos, debemos tener particular consideración no el hecho que se trata de marcas inscriptas en LA MISMA CLASE- 32- y para proteger LOS MISMOS PRODUGTOS con lo cual se agrava la posibilidad de confusión que pueda darse entre los signos en pugna en detrimento ce los intereses del público consumidor paraguayo.- Que, efectivamente al tratarse de signos confusamente similares a la vista del consumidor y tratándose además de los mismos productos la, situación sería totalmente perjudicial no solamente para mi parte quien podría ver afectado su prestigio además de una posible pérdida de clientelas, sino también a los consumidores quienes podrían adquirir los productos de la adversa sin quererlo en realidad.- Que todo ello hace totalmente imposible una coexistencia entre ambos signos, por lo que deviene improcedente el registro de la marca solicitada por la contraria.- Que, por lo demás en el caso que nos ocupa estamos ante signos que protegen productos de la clase 32 cervezas, aguas minerales, gaseosas y, otras bebidas no alcohólicas bebidas y zumos de fruta, por lo que mayor aun debe la distintividad de las marcas, pues mayor es el riesgo que corren los consumidores que estarían expuestos tanto a la confusión en cuanto a la procedencia del producto como también en los productos en sí.- Que, al respecto la ley No 1294/98 de Marcas es muy clara al afirmar en su artículo 2º. "No podrán registrarse como marcas los signos o medios contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto de la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate.- Que, a esta Excma. Sala le cabe, remediar los errores de los inferiores administrativos y evitar que la adversa al solicitar el registro de su marca que se beneficie con el renombre el prestigio y posicionamiento legítimamente ganado por la marca de mi poderdante lo, cual ocasionaría un grave perjuicio no solamente a mi parte quien podría ver afectada por la confundibilidad de los signos y, otros prejuicios económicas, sino también se estaría perjudicando gravemente el público consumidor nacional quien también se vería engañando con los productos que intenta comprar tanto como con la procedencia de los mismos.
Terminan solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte resolución haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa por improcedente, con costas.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, MAGISTRADO RAMON ROLANDO OJEDA, PROSIGUIÓ DICIENDO:
A folios 139/140 de autos se encuentra agregado el escrito presentado por la parte demandada, por el cual se allana de la presente demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos: "Que, en tiempo y forma y atento a la Resolución N° 155 de fecha 12 de Marzo de 2010, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio cuya copia original se acompaña al presente escrito, que es su artículo 1º dispuso Autorizar a la Abogada Silva Santander Florentín, Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, a Allanarse a la Demanda interpuesta por el Sr. BLAS N. RIQUELME CENTURION, tramitado ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en el juicio caratulado: "BLAS N. RIQUELME CENTURION C/ RES. N° 186 DE FECHA 24-07-09 DICTADA POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y RES. N° 762 DE FECHA 22-09-07 DICTADA POR LA SECCION DE ASUNTOS LITIGIOSOS". Artículo 2 - Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar, en la cual se me autoriza como Directora General de Asuntos Legales y en virtud del Art. 169 del Código Procesal Civil, vengo por el presente escrito a presentar el Allanamiento a la Demanda interpuesta por el Sr. BLAS N. RIQUELME CENTURION, solicitando desde ya la exoneración de cotas en virtud de que el Allanamiento presentado es incondicional, oportuno total, efectivo y de acuerdo a lo que dispone el art. 198 del mismo Código.- Que, esta decisión Ministerial es a los efectos de evitar gastos inútiles e innecesarios que pudiera acarrear al Ministerio, la continuidad del presente Juicio.
Que el modo normal de extinguirse un juicio es naturalmente por resolución de fallo definitivo, pero el Capitulo X, Titulo V, Libro I del CJP.C., instruye otras formas de extinción y la causa determinante depende de la voluntad de las partes. Estos modos son: "EL DESISTIMIENTO, EL ALLANAMIENTO, LA CONCILIACIÓN, LA TRANSACCIÓN Y LA CADUCIDAD DE INSTANCIA", por lo que de conformidad a las manifestaciones vertidas en autos, la acción contenciosa administrativa se extingue al existir un expreso allanamiento sobre la cuestión controvertida, por lo que soy del criterio que en virtud de lo dispuesto en el Art. 169 del C.P.C., Sección II, del Allanamiento, que textualmente dice: "El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según el estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida. Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior", todo por cuanto corresponde hacer lugar al allanamiento presentado por la parte demandada, por estar reunidos los requisitos exigidos por Ley para su validez, y en consecuencia ordenar el finiquito y archivamiento de la presente demanda contencioso administrativa, debiendo imponerse las costas en el orden pausado.
A su orden los Miembros Magistrados Alejandro Martin Avalos Valdez y Dr. Amado Verón Duarte dijeron: Que se adhiere al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA: 126/10.
Asunción, 11 de agosto de 2010.-
VISTO: El mente que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos;.-
TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA,
RESUELVE:
1.-HACER LUGAR AL ALLANAMIENTO, presentado por la parte demandada en los autos caratulados "BLAS N. RIQUELME CENTURION C/ RES, N° 186 DE FECHA 24-07-09 DICTADA POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y RES. N° 762 DE FECHA 22-09-07 DICTADA POR LA SECCION DE ASUNTOS LITIGIOSOS", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia;
2.-REVOCAR, la resolución N° 186 de fecha 24-07-09 dictada por la dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial y la Res. N° 762 de fecha 22-09-07 dictada por la Sección de Asuntos Litigiosos.
3.-IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
4.-ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO, de estos autos.
5.-ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Amado Verón Duarte.
Ramón Rolando Ojeda.
A. Martín Avalos Valdez.
Diego Mayor Gamell.