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Hacer Lugar a la Demanda Contencioso Administrativa


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 131/10

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Agosto del año dos mil diez, estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ARSENIO CORONEL B., MARTÍN ÁVALOS Y ROLANDO OJEDA, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. C/ RESOLUCIÓN N° 370 DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DE 2004, DIC. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN".


Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió plantear la siguiente;


CUESTIÓN:


Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?


Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: ALEJANDRO MARTIN AVALOS VALDÉZ, ARSENIO CORONEL Y RAMÓN ROLANDO OJEDA.


Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, ALEJANDRO MARTÍN ÁVALOS VALDÉZ DUO: Que, en fecha 01 de diciembre de 2004 (fs. 98 a 100 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, la Abogada MARTHA E. GONZÁLEZ DE PEÑA por la firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., a instaurar demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 370 del 14 de septiembre de 2004, dictada por el Vice Ministerio de Tributación. Funda la demanda en los siguientes términos: "Antes de desarrollar las cuestiones sobre las cuales se cimentará la presente acción, es necesario expresar que mi mandante NO ADEUDA NINGÚN IMPUESTO A LA RENTA POR EL EJERCICIO 1.999, y que además esta acción es deducida luego de haber agotado todos los recursos administrativos previos, tanto ante la Superintendencia de Bancos, así como también ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes, exigidos por el ordenamiento jurídico. Violaciones a la legítima defensa cometidas por la Administración: Conforme consta en los expedientes arriba mencionados, la Dirección General de Grandes Contribuyentes ha instruido sumario administrativo a mi mandante, a pesar de esto, y en total violación al principio de legítima defensa, en ningún momento han sido debidamente proporcionadas las copias correspondientes, dificultándose de esta manera no solo el ejercicio de este derecho constitucionalmente consagrado, sino que además con este hecho la Administración ha realizado un proceso totalmente viciado y consecuentemente nulo. La Administración no respetó el debido proceso, y sin haber escuchado los argumentos de mi mandante dictó resolución, amparándose en una supuesta preclusión del proceso diciendo que "...sin embargo, según sello de recepción estampado en autos a fs. 84 y vlto se notificó formalmente a la firma en cuestión, a pedido expreso de la misma, todas las actuaciones obrantes en el expediente...", Al realizar estas afirmaciones, administración omite analizar una cuestión fundamental: En fecha 22 de octubre de 2.002, mi parte toma intervención, constituye domicilio y solicita la suspensión, de plazos para presentar defensa. En esta presentación se constituye un domicilio procesal, en la calle Mary Lions 167 c/ Mcal. López, ciudad de Asunción, sin embargo las copias fueron enviadas a la calle Chile No. 1.050 c/ Manduvirá, ciudad de Asunción, local de la Financiera Chaco en ese entonces. El objeto de la exigencia legal de constituir domicilio procesal en la primera presentación es el de realizar en él todas las notificaciones que surjan como consecuencia de un proceso determinado. Al haber sido establecido uno, es en ese lugar a donde deben ser remitidas las todas las cuestiones que se refieran al litigio. Al no obrar de esta manera, se viola la legítima defensa, ya que se está obstruyendo el ejercicio de este derecho constitucional, al dispersar innecesariamente cuestiones referentes a un proceso en curso. Con este hecho producido al inicio mismo del proceso, se produjo lo que el fenómeno denominado nulidad en cascada, y consecuentemente, todas las actuaciones posteriores son igualmente nulas. La administración debe ser la más interesada en respetar el derecho de los particulares, pero obrando de esta manera no hace otra cosa que cercenarlos. Cuestiones de fondo. El erróneo criterio lógico-jurídico de la Administración: La Dirección General de Grandes Contribuyentes instruyó sumario como consecuencia de un informe de la Superintendencia de Bancos en donde se comunica a esta Sub-Secretaría de Estado que mi mandante había realizado una serie de operaciones que presentan "...vicios de puridad real contable impositiva, razón por la cual la operación no reúne los requisitos de constituir un gasto real y efectivo necesario como para generar y mantener la renta neta imponible de la entidad financiera...". La resolución No. 370 de fecha 14 de setiembre de 2.004 expresa entre otras cosas que "...los resultados se reflejan en el informe SB. SG. No. 1103/2000 donde se consignan presuntas diferencias en los montos de la base imponible del Impuesto a la Renta, ejercicio fiscal 1.999, cuya parte medular se transcribe como sigue "...CONCLUSIÓN: La verificación practicada de cómo resultado una renta neta imponible expuesta en el cuadro No. 04 con una variación en la cuantificación de la base imponible de G. 401.999.338, diferencia del impuesto a la renta a ingresar Gs. 40.19.934. El criterio en la definición, de si los efectos de la valuación de operación de venta de cartera de préstamo debe ser considerado como un factor de valor agregado a la renta neta imponible del ejercicio 1.999, ES UNA DECISIÓN DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN en su rol de administrador de la Ley No. 125/91...". La nota SB.SG No. 1.103/2000 de fecha 17 de octubre de 2.000, se constituye de esta manera equivocadamente en el pilar jurídico de la resolución No. 370 de fecha 14 de setiembre de 2.004. Es preciso analizarla por partes para demostrar EL ERRÓNEO CRITERIO LÓGICO-JURÍDICO utilizado por la Superintendencia de Bancos y en consecuencia por la Administración a la hora de estudiar la operación realizada por mi mandante. En el período contable correspondiente al año 1.999, Financiera Chaco S.A.E.C.A. realizó la venta de cartera de préstamos vigentes y vencidos, recibiéndose en dación de pago bienes inmuebles. En las escrituras correspondientes a las operaciones realizadas fue consignado el valor fiscal de los inmuebles adquiridos por mi mandante, mientras que contablemente se registró el valor total de la cartera vendida. La Superintendencia cuestionó esta diferencia entre el valor de consignado en la escritura y el valor registrado contablemente calificándola como no deducible, expresando que la misma se traduce en una RENTA a favor de mi mandante. Nada más falso. En primer lugar es oportuno y necesario recordar que la Financiera Chaco S.A.E.C.A, ante la desaprobación de la Superintendencia de Bancos de los criterios contables utilizados para registrar la operación arriba mencionada, cumplió con todas las exigencias expresadas por ésta para satisfacer de esta manera sus requerimientos. Específicamente, mi mandante realizó ESCRITURAS COMPLEMENTARIAS por cada una de las operaciones realizadas, en cada una de ellas se expresaba "...en consecuencia... se viene a complementar y aclarar que el valor total de la dación en pago es la suma de guaraníes XXXX, suma equivalente a la tasación recibida por la financiera...". Esta información ha sido gravemente omitida por la Superintendencia en la nota cabeza del sumario realizado. Vale decir que a la hora de emitir la nota, la supuesta incorrección YA FUE SUBSANADA POR MI MANDANTE conforme a los criterios exigidos por la Superintendencia de Bancos. Cumplidas las exigencias, esto es, una vez inscriptas las 21 escrituras públicas complementarias, el balance correspondiente al ejercicio 1.999 fue aprobado íntegramente por la entidad supervisora del Sistema Financiero. En segundo lugar, es necesario recordar que la cartera de clientes es una cuenta activa, por tanto cualquier tipo de modificación realizada en ella incide directamente en el activo y posteriormente en el capital. En consecuencia, de existir diferencia ésta hubiese provocado una gran alteración en el capital, consistente en escrituras complementarias para satisfacer las exigencias de la Superintendencia, pero ésta ya no comunicó a esta autoridad, que mi mandante subsanó todos esos reclamos. Señalado como "B": Ahí la Superintendencia está reclamando capitalización. Sin embargo cuando realizó la denuncia ante esta autoridad, omitió decir que en caso de haber ganancia en la financiera, ésta obligatoriamente debía capitalizar todas las ganancias, y eso estaba exonerado de impuestos. Señalado como "C": La Superintendencia acusa recibo de escrituras complementarias de parte de mi mandante, por las cuales se habían regularizado los montos consignados en las respectivas escrituras públicas. Señalado como "D". Nuevamente la Superintendencia dice que mi mandante "...ha dado cumplimiento a todas las recomendaciones...". Señalado como "E": Informe SB. II 2 No. 06, de fecha 16 de enero de 2.001, remitido a la Sra. Teresa Gaona de Babadilla pro los inspectores de la Superintendencia, en el punto 02 dice: "...de considérese como válidas dichas documentaciones, la Entidad quedaría eximida de crear previsiones requeridas inicialmente sobre el rubro señalado...". Señalado como "F", La Superintendencia señala que ya han recibo 18 escrituras complementarias, faltando 03. Señalado como "G": La Superintendencia señala que ya ha recibido las 03 faltantes. Señalado como "H". Por memo SB. N° 104 de fecha 18 de setiembre de 2.001, el Jefe de División Luis Alberto Samaniego, informa al Intendente de Inspección Julio González Cabello, que mi mandante "...ha dado cumplimiento a los ajustes por previsiones recomendados por la inspección...". Señalado como "T" El Superintendente por nota No. SG.SG No. 01196 de fecha 23 de agosto de 2.001, refiere que mi mandante "...HA DADO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS AJUSTES PENDIENTES...", y solicita su capitalización. Señalado como "J": Por informe SB.DAL No. 164/01 de fecha 24 de setiembre de 2.001, el Jefe de División de Asuntos Legales del Banco Central del Paraguay, Abog. Aldo Javier Rodríguez, informa que mi mandante ha dado cumplimiento a lo exigido por la Superintendencia. Señalado como "K": Por informe SB.DAL No. 196/01 de fecha 24 de setiembre de 2.001, el Jefe de División de Asuntos Legales del Banco Central del Paraguay, Abog. Aldo Javier Rodríguez,"...SUGIERE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, PUES LA SOLICITUD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO YA CARECE DE SUSTENTO LEGAL...” Señalado como "L": Copia de la resolución No. 370 de fecha 14 de setiembre de 2.004 dictada por el Vice-Ministro de Tributación. Y se acompañan las escrituras complementarías señaladas en este escrito, y por la Superintendencia en sus informes. No se adeuda ningún impuesto a la renta por el ejercicio 1.999. Como se lee de la relación de los documentos señalados más arriba, mientras este sumario se había iniciado por un supuesto cálculo de los inspectores de la Superintendencia de Bancos, por diferencia de criterios de asentamientos contables, mi mandante ha subsanado dichas objeciones, y finalmente la Superintendencia de Bancos, ordenó el archivo de la causa, porque se ha dado total cumplimiento, y en consecuencia el balance de 1.999 había quedado firme y sin cuestionamientos a el Banco Central del Paraguay, lo que implica que el informe aprobado por esta superioridad quedó caduca, sin ningún sustento respaldatorio que lo acompañe. Conclusión: El informe que fuera cabeza de proceso del sumario, ha quedado sin sustento jurídico, ya que mi mandante rectificó cualquier circunstancia mediante 21 escrituras complementarías que fueron todas inscriptas en el registro de propiedad, y eso quedó demostrado en la Superintendencia, conforme a los documentos acompañados. Y en el hipotético caso, que no lo fue, que hubiera habiendo ganancia, ésta debió acrecentar el capital mínimo exigido a las financieras que están exentas de renta. El derecho: Fundo la presente acción en los arts. 11, 27 y concordantes de la Ley 861/96".


Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.


Que, en fecha 13 de mayo de 2005 (fs. 107/115 de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda ALFREDO ARIAS CASADO, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro RAÚL FERNANDO SAPENA GIMÉNEZ, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, salvo aquellos que fueren expresamente reconocidos por mi parte en esta presentación, por lo que peticiono que ello sea tenido en cuenta para lo que hubiere lugar. La firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. promueve acción contencioso administrativa contra la Resolución N° 370 del 14 de setiembre de 2.004 dictada por el Viceministerio de Tributación en el sumario caratulado: "Expediente N° 5607/01, 6209/02-F, 2958/00 D-F Auditores de la D.G.G.C, s/ Informe de Fiscalización c/ Financiera Chaco S.A.E.C.A., incluido por AJ.I. N° 04 de fecha 7 de marzo de 2.003" por la cual se dispuso: "Art. 1° HACER LUGAR al informe SB.SG. N° 1103/2.000 de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, fechado 17 de octubre de 2.000, de acuerdo al considerando de la presente Resolución., Art. 2° DETERMINAR el ajuste fiscal complementario a la firma contribuyente FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., con RUC. N° FCHA-788150S, en concepto de impuestos y multad al ejercicio 1.999 del Impuesto a la Renta y calificar la infracción tributaría en la previsión del tipo legal del Art. 172 de la Ley N° 125/91, con una multa del ciento por ciento (100% - Art. 175) sobre el tributo defraudado; Art. 3° PERCIBIR de la firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., la suma de Gs. 80.399.868 (ochenta millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y ocho) en concepto de Impuesto a la Renta, y multas correspondientes al ejercicio 1.999 conforme al detalle que sigue, sin perjuicio de los accesorios legales (Art 171) que serán calculados hasta que ejecutoriada fuere la presente Resolución... Art. 4° REMITIR copia de la presente Resolución al Departamento Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, para su débito en cuenta corriente, y notificar de la misma para su cumplimiento bajo apercibimiento de Ley". CUESTION PREVIA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como cuestión previa esta representación Fiscal opone como medio de defensa, la caducidad del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa en base a lo dispuesto en la Ley N° 125/91"Del Nuevo Régimen Tributario", en base a las manifestaciones siguientes: La Administración Tributaria dictó la Resolución N° 370 del 14 de setiembre de 2.004. La misma fue notificada en fecha 27 de setiembre de 2.004, recibida según constancia agregada a autos por Viviana Martínez. Contra la citada Resolución, FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., interpuso el recurso de reconsideración presentado en fecha 7 de octubre de 2.004. La cual se ha confirmado vía denegatoria tácita en fecha 4 de noviembre de 2.004. Contra la citada Resolución, FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. promueve acción contenciosa administrativa. El escrito fue presentado en sede judicial en fecha 1° de diciembre de 2.004, a las nueve y quince horas, DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS después, en forma extemporánea, habiendo trascurrido en exceso el plazo que tenía para hacerlo. Como VV.EE. podrán notar, entre la fecha de la denegatoria tácita y la interposición de la demanda contenciosa administrativa, transcurrieron exactamente DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS. A este respecto, el art. 237 de la Ley N° 125/91 "Del Nuevo Régimen Tributario", establece: "En contra de las Resoluciones expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por el Consejo de Tributación, es procedente la acción, contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. LA DEMANDA DEBERÁ INTERPONERSE POR EL AGRAVIADO ANTE DICHO TRIBUNAL DENTRO DEL PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE QUINCE (15) DÍAS CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA O DE VENCIDO EL PLAZO PARA DICTARLA, en el caso de denegatoria tácita. Representará a la Administración Tributaría en el recurso, en profesional de la Abogacía del Tesoro", De la trascripción hecha precedentemente, se divierte que a la fecha de la interposición de la demanda contencioso administrativa, había vencido el plazo que tenía la actora para la promoción de la misma en base a lo dispuesto en el art. 237 de la Ley N° 125/91 "Del Nuevo Régimen Tributario". En este sentido, como representante de la Administración Tributaria acreditada en estos autos, solicito el rechazo sin más trámite de la demanda, en base a las manifestaciones formuladas, por haber transcurrido en exceso el plazo que tenía la actora para promover la acción pertinente. En el hipotético supuesto de que el Excelentísimo Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechace la cuestión previa planteada por esta representación ministerial, paso seguidamente a contestar el fondo de la cuestión articulada. En ese sentido, el representante convencional de la actora alega en la parte sustancial de la demanda: PUNTO 1: No se respetó el debido proceso y la legítima defensa, por no haberse proporcionado copias de las actuaciones realizadas. PUNTO 2: El erróneo criterio lógico jurídico de la Administración. Según el recurrente, la Dirección General de Grandes Contribuyentes instruyó sumario como consecuencia de un informe de la Superintendencia de Bancos donde se comunica a la Subsecretaría de Estado de Tributación que FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. había realizado una serie de operaciones que presentan "... vicios de puridad real contable impositiva, razón por la cual la operación no reúne los requisitos de constituir un gasto real y efectivo necesario como para generar y mantener la renta neta imponible de la entidad financiera... ". (Ver Nota SB.SG. N° 1103 de fecha 17 de octubre de 2000, fs. 80). Expresa asimismo el representante legal de la actora que en la CONCLUSIÓN de la misma nota se expresa: "La verificación practicada da como resultado una renta neta imponible expuesta en el Cuadro 4 con una variación en la cuantificación de la base imponible de Gs. 401.999.338, diferencia del impuesto a la renta a ingresar de Gs. 40.199.934. El criterio en la definición, de si los efectos de valuación de operación de venta de cartera de préstamo deber ser considerado como un factor de valor agregado a la renta neta imponible del ejercicio 1.999, es una decisión de la Subsecretaría de Estado de Tributación en su rol de Administrador de la Ley N° 125/91...". Se refiere igualmente a la Nota SB.SG. N° 1.103/2.000 de fecha 17 de octubre de 2.000 que se constituye - según el mismo - equivocadamente en el pilar jurídico de la Resolución N° 370 de fecha 14 de setiembre de 2.004 y que la FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. ha sido condenada a partir de un informe en donde no se expresa una defraudación cometida, donde la Superintendencia no establece culpabilidad alguna, y se limita a dejar al libre arbitrio de la Subsecretaría de Estado de Tributación la determinación de la misma. En la Resolución impugnada a su criterio tampoco se puede percibir que el fisco haya analizado siquiera la equivocada cuestión planteada por la Superintendencia, limitándose simplemente a mencionar aspectos procesales, que ya fueron desarticulados con anterioridad. NO PUEDE PROSPERAR LA DEMANDA SOBRE LA BASE DE QUE SUPUESTAMENTE NO SE RESPETÓ LOS DERECHOS DE LA DEFENSA: En primer lugar, en fecha 14 de noviembre de 2.002 la firma sumariada fue notificada en debida y legal forma de la instrucción del sumario correspondiente según consta a fojas 103/104 de los antecedentes administrativos. La notificación ha sido recibida por Viviana Dellavedova como también fue recibida por Sergio Ruíz la Cédula de Notificación por la cual se le corre traslado al contribuyente, a los efectos de ejercer su defensa, ofrezca pruebas y cuantas diligencias sean necesarias de fecha 11 de marzo de 2.003. A esos efectos se presenta la Abog. Martha Elizabeth González de Peña solicitando la suspensión de los plazos, otorgándosele el pedido formulado en fecha 28 de marzo de 2.003, notificándole de la misma en fecha 1 de abril de 2.003, según constancia obrante a fojas 113 de autos. Por su parte, informó la Actuaría en fecha 8 de julio de 2.003, que la firma contribuyente no ha presentado escrito alguno a la fecha, habiendo trascurrido el plazo previsto en elart. 212, numeral 3 de la Ley N° 125/91. En la misma fecha se dicta la providencia que textualmente dice: "Téngase por no contestado el traslado corridote a la contribuyente FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., teniendo en cuenta lo dispuesto por elnumeral 5 de la Ley N° 125/91, y recíbase la causa a prueba por todo el término de Ley". Notificándose la citada providencia en fecha 10 de julio de 2.003. Se evidencia de esta manera que FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. a través de su representante convencional, no actuó con la debida diligencia y no le ha prestado mayor importancia al sumario instruido, ya que la misma se presenta y se limita a impugnar las actuaciones, aludiendo una supuesta falta de notificación de los hechos denunciados en el informe SB.SG 1103/2.000. Sin embargo, según sello de recepción estampado en autos a fojas 84 y vlto., fechado el 5 de julio de 2.001, se notificó formalmente a la firma en cuestión expreso pedido de la misma, todas las actuaciones obrantes en el expediente N° 2958/00, legajo en el que obra "in extenso" el contenido del informe elaborado por los funcionarios de la Superintendencia de Bancos. En conclusión, podemos señalar que las partes no/podrán darse por propia voluntad procedimientos distintos a los que establece la misma Ley.


Así lo dispone el art. 104 del Código Procesal Civil al referirse a las formalidades irrenunciables, sin perjuicio de mencionar el art. 103 que se refiere al principio de preclusión que expresa "Clausurada una etapa procesal, no es posible aria, aunque haya acuerdo de partes." En apoyo a esta tesis, conviene señalar que, el caso de ser viable la nulidad (circunstancia que esta representación ministerial niega en forma tajante y categórica) la actora no ha dado cumplimiento al art 117 del Código Procesal Civil. En efecto, la norma citada dispone que "la nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido". El plazo para interponer el incidente ante la autoridad donde se tramitaba el juicio administrativo, de conformidad al art 191 del Código Procesal Civil es de CINCO (5) DÍAS. La actora en este juicio tuvo conocimiento de las actuaciones recaídas en autos en la Notificación por Cédula que se le hizo el 1° de abril de 2005. En dicho momento se le notificó la providencia de fecha 28 de marzo de 2003 que dispuso: "Téngase por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. Al segundo punto del petitorio suspéndanse los plazos procesales y concédanse las copias solicitadas a costa de la firma contribuyente". Los representantes legales de la FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. no han cuestionado esta decisión. El hecho que no haya concurrido a retirar las copias que se encontraban a su disposición no puede servir de fundamento para sostener la viabilidad de la presente demanda contenciosa administrativa. Máxime cuando según consta a fs. 95, ya en fecha 7 de octubre de 2002 los mismos fueron notificados de la existencia de irregularidades relativas al procedimiento de determinación tributaria del impuesto a la renta adeudado por el ejercicio fiscal 1999, de conformidad al art 212 de la Ley 125/91. La principal defensa de la parte actora en este juicio consistió en presentar pedidos de prórroga, conforme a los escritos obrantes a fs. 96 y 111 del expediente administrativo, agregados los antecedentes en fecha 22 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003. Este comportamiento no se compadece de las responsabilidades y las obligaciones de un buen contribuyente quien, ante la existencia de irregularidades, debió preocuparse y ocuparse personalmente de la aclaración de las mismas, carga cuyo incumplimiento puede acarrearle la imposición de sanciones o apercibimientos por parte de la administración pública. El no haber cumplido con esta carga, reiteramos, no puede constituir un argumento válido para sustentar un pedido de revocación del acto administrativo cuestionado en esta acción contencioso administrativa, máxime cuando las copias de los antecedentes SIEMPRE ESTUVIERON A DISPOSICIÓN DE FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. Ello es así porque el sumario no se realizó a espaldas de la misma ni tampoco se le dificultó el acceso a los antecedentes y resoluciones dictadas en consecuencia. Merece destacarse en este punto que la actora señala que le han sido notificadas las decisiones administrativas recaída en este juicio en un lugar distinto al domicilio procesal constituido para el juicio de marras. Ahora bien, estas afirmaciones no se ajustan a la verdad y para rebatir este punto, basta observar las cédulas de notificación diligenciadas a fs. 107, 112 y 114 de autos. Pese a ser debidamente notifícalos, los representantes legales de la firma sumariada en varias, oportunidades. NO COMPARECIERON A OFRECER PRUEBAS, ALEGATOS U OTRAS PRESENTACIONES fuera de los pedidos de prórroga. Entendemos que una prórroga en nuestro sistema jurídico no implica una "suspensión eterna" para el ejercicio de la defensa y que el avance del sumario administrativo no puede estar supeditado a la voluntad de la parte sumariada de cumplir con las cargas procesales que le impone su inclusión en un sumario administrativo. Finalmente, la doctrina imperante, referente al caso planteado alude al Principio Procesal de la Finalidad (art 111 del C.P.C.) en virtud del cual no se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular. Por ello, en concordancia con la norma mencionada, el segundo párrafo del artículo referido, alude al hecho de que siempre que del expediente resulte que no ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos. La determinación del "conocimiento" constituiría una cuestión de hecho, que queda librada al arbitrio del órgano judicial. Tampoco debe olvidarse que toda nulidad procesal puede convalidarse por la confirmación EXPRESA o TÁCITA de la parte a que perjudique de acuerdo con el art 114 inc. b) del C.P.C. En el caso de autos, conforme a la doctrina sobre la materia y la sana y uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales se puede sostener que si las cédulas de notificaciones contenidas en el sumario administrativo no reúnen la forma establecida por el Código Procesal Civil, esta circunstancia no obsta para producir los efectos jurídicos de rigor, en consideración de que la notificación cumplió con su finalidad. Consecuentemente, es notorio que en autos no existió indefensión, la firma contribuyente no ha aprovechado la oportunidad procesal para oponer las defensas que hacen a sus derechos en los distintos estadios que la Ley Tributaria ofrece al sujeto pasivo de la relación. Ejemplo claro de esta actitud negligente, es la falta de contestación de la demanda impositiva en sentido lato, a pesar de estar notificada debida y legalmente. SOBRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN. Con respecto al PUNTO 2. Nos remitimos a lo establecido en el art 212, numeral 2 de la Ley 125/91. El informe remitido por el Banco Central del Paraguay hace plena fe de la actuación realizada, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. La firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. durante todo el proceso sumarial se ha limitado a cuestionar supuestas irregularidades formales, y en ningún caso cuestionó el informe presentado por los Auditores del Banco Central del Paraguay, en las que se mencionan las infracciones imputadas. Mientras el informe final presentado no haya sido atacado, la misma hace plena fe de la actuación por imperio de la Ley, tal como lo prescribe el mencionado art 212 numeral 2 de la Ley N° 125/91. El representante legal de la parte actora señala a fs. 103 que posteriormente a la Nota SB.SG N° 1403/2000 de fecha 21 de diciembre de 2000 su mandante procedió a formalizar las Escrituras complementarias para satisfacer a las exigencias de la Superintendencia y que ya no se comunicó a la autoridad que su mandante subsanó todos los reclamos. Estima esta representación ministerial que no habiendo sido espontánea esta "regularización" la administración ha hecho uso de las facultades establecidas en el art. 175 de la Ley 125/91 y ha procedido a establecer la multa correspondiente. También se hace referencia a la nota de fecha 24 de setiembre de 2001 remitida al Superintendente de Bancos por el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Banco Central del Paraguay Abog. Aldo Javier Rodríguez (fs. 187). El mismo entiende que si bien las irregularidades fueron subsanadas, la Superintendencia de Bancos en su carácter de órgano contralor y regulador de las actividades del sistema financiero, debe considerar que los hechos constatados constituye prácticas al margen del ordenamiento jurídico positivo" y sugiere la remisión de una nota advirtiendo a la entidad que cualquier inobservancia detectada a partir de la comunicación será considerada FALTA GRAVE. Esta parte, brillantemente omitida por el actor, hace referencia al comportamiento de la FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. y a los antecedentes del sumario administrativo. Mencionemos que la sugerencia de "archivar" el pedido de sumario administrativo fue desechada posteriormente, habiéndose ordenado la instrucción del sumario por la administración en fecha 12 de noviembre de 2002 (fs. 102 vlto). Al existir una irregularidad en la percepción de los impuestos, corresponde a la administración tributaria en exclusividad, decidir sobre las acciones tendientes a la acreditación del hecho ilícito, la percepción de lo adeudado y la aplicación de sanciones administrativas a los responsables. Lo expuesto por funcionarios de otras dependencias del Estado, constituye un dictamen, sugerencia o parecer que en ningún caso tiene carácter vinculante A este respecto, "para el establecimiento de determinados deberes de contribuyentes, el titular del ente recaudador no está supeditado a patrones o estándares fijados por otra autoridad Queda a su criterio establecer los sujetos y las prestaciones, las circunstancias y modalidades de dichas obligaciones. Sin embargo, Dworkin nos advierte que debemos evitar una confusión tentadora: el sentido fuerte de la palabra discreción no equivale a libertad sin límites, y no excluye la crítica". (RETEGUI, Alejandro: La vigencia fiscal, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria, Año II, Número 3, 2000, Ediciones Ad Hoc, República Argentina, pág. 323). La actora pretende concentrar los requerimientos exigidos por el organismo central bancario y la administración tributaría. En este caso, los requerimientos de una y otra entidad no se contraponen y además, que cada uno debe actuar dentro de la esfera de su competencia. A tal efecto, citamos el Informe SB.II DI.2 N° 0087/2001 de fecha 9 de agosto de 2001 (fs. 182), que la actora señala como pieza clave en su escrito inicial, donde se expresa que "la Financiera ha dado cumplimiento al pedido de constitución de las previsiones solicitadas por esta Superintendencia de Bancos, como así también ha remitido todas las documentaciones solicitadas, cumpliendo de esta manera con todas las recomendaciones realizadas por la Inspección". Una cosa es el procedimiento de desafectación de las previsiones de ciertas fincas solicitado por las autoridades del Banco Central del Paraguay en base al art 34 inc "c" de la Ley 489/95 y al art 104 de la Ley 861/96 y otra cosa muy diferente es el procedimiento para determinar supuestas infracciones en la percepción del impuesto a la renta por la administración, de conformidad a los Art 212 y 225 de la Ley 125/91. Es este último aspecto el discutido en este juicio. Detengámonos también un momento en el alegato que la firma demandante fue "condenada a partir de un informe en donde no se expresa una defraudación cometida, donde la Superintendencia no establece culpabilidad alguna, y se limita a dejar al libre arbitrio de la Subsecretaría de Estado de Tributación la determinación de la misma". Este argumento cae por su propio peso, leyendo el Dictamen de Conclusión N° 579 de fecha 3 de junio de 2004 (fs. 121/123) y la Resolución N° 370 de fecha 14 de setiembre de 2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación (fs. 125/129). En efecto, a la cuestión señalada por el Superintendente de Bancos a fs. 80 de que "...el criterio en la definición de si los efectos de la valuación de la operación de venta de cartera de préstamo debe ser considerado como un factor de valor agregado a la renta neta imponible del ejercicio 1999 es una decisión de la SSET en su rol de administración", en la Resolución N° 370 ya mencionada se señaló que "los indicios existentes hasta el momento son serios, precisos y concordantes y hacen presumir la existencia de defraudación en perjuicio del fisco, cometido por la firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. Ello surge a raíz de que la mencionada figura requiere como condición la configuración delictiva que la falta de pago respectivo del impuesto se haya verificado, valiéndose el obligado de cualquier ardid o engaño para poder así ocultar su real situación económica e impedir que se descubra su deber al tributo. Y tal como surge de las constancias causídicas se encuentran fehacientemente probados los cargos que se le imputan a la encartada en el Informe SB.SG. N° 1103/2000. La Administración ha cumplido con la imposición legal de precisar los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria. En este caso y en virtud de la presunción de legitimidad que preside la actuación de la administración tributaria, la carga de la acción se ha desplazado a la sumariada, que no ha ejercido en debida forma el derecho a la defensa, por lo que a esta altura no puede alegarse un estado de indefensión...". La caracterización de la ilicitud fiscal, de conformidad a la Escuela subjetiva imperante, debe hacerse "considerando los elementos propios, personales del agente, su buena o mala fe, su condición de reincidente y su conocimiento de la ley". Esta hipótesis "abre la posibilidad de administrar una más recta justicia y la tendencia moderna en la legislación positiva la admite cada vez con mayor confianza (MERSÁN, Carlos: Derecho Tributario, Octava Edición, Año 1997, págs. 130/131). Finalmente esta representación ministerial ratifica que la administración obró acertadamente, por lo que VV.EE. deberán confirmar la resolución administrativa impugnada por la firma contribuyente, por ajustarse al marco legal prescripto en la Ley N° 125/91 y la resolución reglamentaria".


Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas.


Y EL MIEMBRO MAGISTRADO MARTÍN AVALOS VALDEZ PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 01/12/2004 a fojas 98/100 de los autos citados más arriba, la firma FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A., bajo la representación de profesional abogado, instaura demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 370 del 14 de Setiembre del año 2004, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA.


Que, las cuestiones contenciosas, se encuentra fundada en el referido escrito de demanda, así como en la contestación de demanda, fojas 107/115, las constancias administrativas agregada a estos autos, el dictamen pericial obrante a fojas 151/157, y el expediente de antecedentes administrativos correspondiente.


Que las cuestiones a ser dilucidadas en esta causa guardan relación a los siguientes hechos denunciados, a los cuales me refiero en el siguiente orden:


a) VIOLACIONES A LA LEGITIMA DEFENSA COMETIDAS POR LA ADMINISTRACION.


Argumenta la parte actora, que no se respeto el debido proceso, supuestamente por que "en ningún momento han sido debidamente proporcionadas las copias correspondientes, dificultándose de esta manera no solo el ejercicio de este derecho constitucionalmente consagrado, sino que además, con este hecho la Administración ha realizado un proceso totalmente viciado y consecuentemente nulo", fs. 98.


Al respecto, a fs. 103 Del expediente de antecedentes administrativo, consta la Nota S.G. /D.G.G.C. N° 682 de fecha 12/11/2002, notificada a la FINANCIERA CHACO S.A, en fecha 14/11/2002, donde se puede corroborar que efectivamente la parte actora ha tenido acceso a las actuaciones - copias retiradas por la Auxiliar contable - constancia suficiente que le han sido proporcionadas en debida forma los antecedentes solicitados.


Luego de estas actuaciones, la Administración Tributaria ha instruido Sumario Administrativo, notificado en debida forma en fecha 11/03/2003, fs. 106/107. En fecha 14/03/2003, comparece el contribuyente a tomar intervención, solicitar copias y suspensión del plazo (fs. 111). Por providencia del 28/03/2003, y notificado el 1704/2003, el Juzgado Administrativo, resuelve al respecto conceder al contribuyente todo lo solicitado, según consta a fs. 112/113 de los Antecedentes Administrativos.
Con posterioridad, el contribuyente FINANCIERA CHACO S.A., ya no se presentó a formular descargos, ni mucho menos a desplegar actuaciones en las siguientes etapas procesales, razón por la cual y en base al Principio de Oficiosidad, la Administración ha impulsado el Procedimiento Administrativo, agotando todas las instancias y dictando resolución en fecha 14/09/2004 - Resolución N° 370 - motivo de la presente demanda.


Que, de lo expuesto y basado en los antecedentes administrativos obrantes en autos, en mi opinión no se han violado derechos y garantías al contribuyente para ejercer efectivamente su defensa.


b) CUESTIÓN PREVIA PRESENTACION EXTERMPORANEA DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Que, en primer término y de conformidad a la presentación realizada por la demandada a fs. 108, opone como cuestión previa, la caducidad del plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa prevista en la Ley N° 125/91 "Del Nuevo Régimen Tributario", en base a las manifestaciones siguientes: La Administración Tributaria ha dictado la Resolución N° 370 de fecha 14 de setiembre del 2004, que derivó en lo siguiente:


Contra la Resolución N° 370 de fecha 14 de setiembre del 2004, FINANCIERA CHACO S.A. interpuso recurso de reconsideración. El escrito fue presentado en sede administrativa en fecha 07 de octubre del 2004.


La Resolución N° 370 de fecha 14 de setiembre del 2004 fue confirmada vía DENEGATORIA TÁCITA en fecha 4 de noviembre del 2004.


Contra la citada Resolución, FINANCIERA CHACO S.A. promueve acción contencioso administrativo en fecha 1 de Diciembre de 2004. Es decir, la acción fue promovida en forma en forma extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo que tenía la firma afectada para hacerlo.
En relación a la cuestión previa opuesta como medio de defensa de la parte demandada, corresponde al Tribunal considerar si se produjo o no la caducidad del plazo para la interposición de la presente demanda Contencioso-Administrativa, tal como lo sostiene la defensa.


A efectos, del cómputo de los tiempos procesales se tiene lo siguiente:


Fecha de la Resolución N° 370 (14/09/2004),


Fecha: 7 de octubre de 2004, presentación del Recurso de Reconsideración (fs.218 de antecedentes administrativos);


Fecha: 04/11/2004 cumplimiento del Plazo para que la Administración resuelva el Recurso de Reconsideración, ante el silencio, se considera Denegatoria Tacita. (Resolución Ficta).


Fecha de promoción de la demanda contencioso administrativo 01/12/2004.


En este escenario, tenemos que del cómputo de los días hábiles del calendario, desde el 4 de noviembre hasta el 1 de diciembre del 2004 - nueve y quince horas - fecha de la promoción de la demanda - (fs.100.), han transcurrido DIEZ Y NUEVE (19) días, según surge del escrito de contestación a fs. 108 - 2° Párrafo.


Que, al respecto el Art. 1º de la Ley 2421/04, promulgada el 05/07/2004, modifica el Art. 237° de la Ley 125/91, y en virtud de esta modificación el plazo para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo es de "(18) diez y ocho días, contados desde la fecha de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita".


Que, la doctrina es uniforme respecto a que constituye un deber de la Administración dictar el Acto Administrativo, y que el plazo fijado por la norma para demandar, además de imponer un tiempo dentro del cual la Administración debe pronunciarse, constituye una garantía para el contribuyente, en el sentido de no quedar en un estado de incertidumbre a la espera de que la Administración resuelva el dictamiento del Acto. Por esta razón la "mora administrativa" en resolver las cuestiones sometidas a su consideración, se consideran ilicitudes que se renuevan día a día, son verdaderos delitos continuados, y por esta razón también renuevan los plazos día a día, por lo que el contribuyente puede optar por demandar cumplido el plazo que tiene la Administración para resolver, o esperar el tiempo de pronunciamiento expreso de la Administración.-


De modo que, de todo lo expuesto, se concluye que no ha prescripto el plazo legal para iniciar la presente demanda promovida por la firma FINANCIERA CHACO S. A.


C) LA CUESTION DE FONDO.


Se origina la denuncia que motiva la Resolución N° 370, ahora demandada, la Inspección General realizada por el Banco Central a la FINANCIERA CHACO S.A., cuyas conclusiones fueron puestas a consideración de la SET, mediante NOTA SB SG. N°1103/2000, (fe 76/80 de Antecedentes Administrativos).


En la referida NOTA, se hace mención a una diferencia en el cálculo del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, por Gs. 40.199.934.-, resultante de la registración la siguiente operación:


La Financiera Chaco S.A., procedió a la venta de una parte de su "Cartera de Préstamos", por valor de Gs. 4.667.272.800.-, recibiendo a cambio en "dación en pago", diversos inmuebles incorporados a su patrimonio por el valor en que se realizaron las escrituras que fue de Gs. 458.618.287.- y no al valor real de la operación de la venta de la "cartera de préstamos". Esta situación ha ocasionado una "pérdida", que al decir de la denuncia a fs. 80 de los antecedentes administrativos, "tiene vicios de puridad real contable impositiva, razón por la cual no reúne los requisitos de constituir un gasto real, efectivo y necesario como para generar y mantener la renta neta imponible de la entidad financiera".


Cabe acotar, que atendiendo la limitación que tiene la SET para realizar tareas de fiscalización a las Entidades Bancarias y Financieras, estas entidades elevan a la Administración Tributaria, los Informes referentes a cuestiones de naturaleza de aplicación de las normas tributarias, resultantes de su trabajo de inspección. En este caso la Administración Tributaria, acoge los términos de la NOTA SB SG N° 1103/2000, como sustento de denuncia fiscal, conforme la Nota SG DGGC n° 241 del 17/05/2002 a fs. 90 de los antecedentes administrativos, en donde le comunica al contribuyente sobre los antecedentes tomados en consideración para proceder al reclamo administrativo del importe denunciado.


Que, la discusión se centra en lo que se detalla en los cuadros 1, 2, 3, y 4 de Nota SB SG N° 1103/2000, específicamente en el Cuadro N° 4, en donde apreciamos que mientras los cálculos realizados por la Financiera Chaco S.A., para determinar el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, fueron realizados sobre la base de haber arrojado una utilidad de Gs. 47.264.742; la superintendencia realiza el cálculo partiendo de una supuesta pérdida de Gs. - 4.161.389.771.-, que constituyen importes totalmente diferentes, y que para un mejor análisis lo sintetizamos en el siguiente cuadro:




FINANCIERA CHACO S.A.






SUPERINTENDENCIA B.C.P.




Utilidad del Ejercicio


+47.264.742.-






Utilidad del Ejercicio ( - ) Diferencia por Venta de Cartera


+ 47.264.742.--
(4.208.654.513.)




Utilidad del Ejercicio


+ 47.264.742.-






Pérdida del Ejercicio


-(4.161.389.771.-)




(+) Gastos No Deducibles


+ 302.335.640.-






(+) Gastos No Deducibles
(+)GNDx Pérdida en Cartera


+ 360.492.455.-
+ 4.208.654.513.-




RENTA BRUTA


+349.600.382.-






RENTA BRUTA


+ 407.757.197.-




(-) Rentas Exentas


- (3.237.321.-)






(-) Rentas Exentas


- (2.847746.-)








+ 346.363.061.-










+ 404.909.451.-




(-) Otras Deducciones


- (343.452.948.-)






(-) Otras Deducciones


0




RENTA NETA IMPONIBLE


+ 2.910.113.-






RENTA NETA IMPONIBLE


+ 404.909.451.-




TASA


10%






TASA


10%




IRACIS


291.011.-






IRACIS


40.490.945.-




DIFERENCIA


40.199.934.-
















Que, del análisis contable de la situación planteada, surge con claridad que la diferencia de Impuesto a la Renta, no surge de la consideración o no como Gasto Deducible de la negociación realizada por Financiera Chaco S.A., en donde supuestamente existe una diferencia de Gs. 4.208.654.513.- que constituye una pérdida del Activo, como consecuencia de una menor valoración de los inmuebles recibidos en pago con respecto a la cartera de préstamo que se ha vendido, ya que resulta evidente que la Superintendencia y posteriormente la Administración Tributaria, no han advertido que al realizar los ajustes provenientes de la operación supradetallada, la misma no produce ningún efecto ya que por una parte se resta de la renta del ejercicio y por otro lado al considerarlo como Gasto No Deducible, motiva la adición nuevamente del mismo importe. Prueba de lo afirmado constituye que la diferencia en la RENTA BRUTA surge de comparar los importes considerados como "Gastos No Deducibles" (se excluye de este concepto la Pérdida por Venta de Cartera) tomados en consideración por Financiera S.A., y la Superintendencia del BCP, vale decir Gs. 306.492.455.- - menos Gs. 302.335.640.-, que arroja apenas una difidencia de Gs.58.156.815.


Que a los efectos de conciliar el importe tomado como Base Imponible para calcular el impuesto, procedemos a reflejar que la diferencia se construye de la siguiente manera:




Diferencia en la RENTA BRUTA


58.156.815-




Otros Gastos son Deducibles (Considerado por la Financiera Chaco S.A j y no considerados por el BCP)


343.452.948.-




Diferencia en la consideración de "Rentas Exentas"


389.575.-




TOTAL DIFERENCIA (ver Cuadro 4 a fs. 79 del Expediente Administrativo)


401.999.338




En conclusión el origen de la diferencia surge de conceptos totalmente diferentes a lo denunciado tanto por la Superintendencia del BCP, así como por la Administración Tributaría, y que llama poderosamente la atención que haya pasado inadvertido para todas las partes, que siendo la diferencia de valuación de los inmuebles recibidos en "dación en pago" por un monto de Gs. 4.208.654.513.-, y constituyendo este concepto el motivo de la discusión, jamás podría derivarse de esta diferencia un impuesto de tan solo Gs. 40.1499.934.-, tomando en consideración que la tasa a aplicar es del 10%.


Que, los fundamentos de la Resolución N° 370 a fs. 93, 1er párrafo en donde se consigna que el: "criterio en la definición, de si los efectos de la valuación de operación de venta de cartera de préstamo deber ser considerado como un factor de valor agregado a la renta neta imponible del ejercicio 1999", carece de todo fundamento lógico desde el punto de vista contable y de la determinación impositiva dado que no constituye dicha operación la motivante de la diferencia en el cálculo del Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal 1999.


Que, resulta oportuno manifestar que en autos y tampoco entre los Antecedentes Administrativos, no constan ni el Balance Impositivo, ni el Formulario Impositivo de liquidación y pago del Impuesto a la Renta del año 1999 de Financiera Chaco S.A., y que todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional se tramito basado en "meros documentos preparatorios", carentes de valor desde el punto de vista fiscal, como determinante para invocar el cumplimiento o no de la obligación tributaria reclamada.


Por lo expuesto, y debido a que no existen fundamentos para pretender sustentar la alteración de la Base Imponible y consecuentemente el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999 de Financiera Chaco S.A., debido a que la supuesta diferencia carece de todo sustento contable, y que al no cuestionar la Administración Tributaría la "verdadera diferencia" en la consideración de todos los demás "Gastos No Deducibles", soy de la opinión que la presente demanda debe prosperar por cuanto que el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa, es la demostración de que la diferencia en la valuación de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago a cambio de la venta de la cartera de préstamo, no constituye valor agregado y no ha producido ningún efecto fiscal, en la determinación del Impuesto a la Renta para el Ejercicio fiscal 1999.


Que por las consideraciones precedentes, mi voto es por la procedencia de la presente demanda y en consecuencia por la revocación de los actos administrativos cuestionados por la parte demandante. En cuanto a las costas deberán imponerse a la perdidosa en virtud al artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO.


A su turno los Miembros Magistrados Ramón Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez dijeron: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo Excelentísimos Miembro del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que ir mediatamente sigue.


SENTENCIA N°: 131/10.


Asunción, 11 de Agosto de 2010.


VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden,


EL TRIBUNAL DE CUENTAS, SEGUNDA SALA.


RESUELVE:


1.-HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa instaurada por FINANCIERA CHACO S.A.E.C.A. contra la Resolución N° 370 DEL 14 DE SETIEMBRE DE 2004, DICT. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN, y en consecuencia;


2.-REVOCAR, la Resolución N° 370 del 14 de setiembre de 2004, dictada por el Vice Ministerio de Tributación, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.


3.-CONFIRMAR, la Resolución N° 667/06 y la Resolución 1074/06, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado IVA.


4.-IMPONER, las costas a la parte vencida.


5.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.


Ante mí:


Arsenio Coronel B.
A. Martín Avalos Valdez.
Ramón Rolando Ojeda.
Diego Mayor Gamell.