Novedades:

Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario de Casación


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de diciembre  del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO, ANTONIO FRETES, VICTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ VICTORIANO ALTAMIRANO, RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL OSCAR BAJAC, EMILIANO ROLÓN y AGUSTÍN LOVERA CAÑETE, los dos últimos integran la Corte Suprema de Justicia, por inhibición de los Ministros: César Garay y Sindulfo Blanco respectivamente, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: QUERELLA CRIMINAL PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GALAVERNA CONTRA ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA SOBRE CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA EN ESTA CAPITAL”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 11 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes


CUESTIONES:


¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?

En su caso, ¿resulta procedente?


A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, RIENZI, FRETES, NÚÑEZ, ALTAMIRANO, TORRES KIRMSER, BAJAC, ROLÓN y LOVERA.

A la primera cuestion planteada, la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: Juan Carlos Galaverna, bajo patrocinio del abogado Ramón Alberto Aquino, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra: a) la Sentencia Definitiva N° 18 del 30 de abril de 2001 emitida por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 7, a cargo del Juez Hugo López; b) el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 11 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el marco de la causa individualizada en el acápite del presente fallo.

En primera instancia se resolvió principalmente: Declarar probada la existencia de los hechos punibles de DIFAMACIÓN, CALUMNIA e INJURIA; CALIFICAR la conducta de ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA dentro de las prescripciones de los artículos 150, inc. 1 y 2; 151 inc. 1 y 2; y 152 inc. 1 y 2 del Código Penal; y CONDENAR a ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA a la pena de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA, que totaliza la cantidad de Guaraníes cuatrocientos setenta millones ochocientos ochenta mil (Gs. 470.880.000), a ser percibida por el Estado; declarar la responsabilidad civil emergente del delito y la condenación en costas. A solicitud del querellado el Juzgado dictó el Auto Interlocutorio N° 331 del 14 de mayo de 2001, por el cual ACLARÓ la sentencia definitiva N° 18, en el sentido de NO HACER LUGAR a la composición solicitada por la querella.

El Tribunal de Apelación resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, incursando el hecho atribuido a ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA únicamente dentro de lo que dispone el Art. 151 (difamación) inc. 2° del Código Penal y manteniendo la CONDENA de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS-MULTA, pero el monto quedó establecido en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL (GS. 541.512.000) a ser abonado al Estado Paraguayo.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD. En primer término cabe destacar que, no obstante la falta de inclusión de la vía extraordinaria de casación en el Código de Procedimientos de 1890, bajo cuyos lineamientos se tramitó la presente causa, corresponde el estudio del Recurso de Casación  aducido, con sustento en el Art. 259 de la Constitución Nacional que dispone entre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “... conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...”. La ausencia de norma reguladora en el digesto procesal por el cual se rigió la causa no puede ser invocada para menoscabar un derecho de rango constitucional.

Sorteada la primera cuestión, se debe hacer una distinción entre el recurso interpuesto contra el fallo de segunda instancia del deducido contra la sentencia emitida por el inferior, respecto de la cual corresponde DECLARAR SU INADMISIBILIDAD, puesto que la ley contempla (Art. 477 de la Ley 1286) la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación SOLO contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Tampoco configura, la recurrencia, el supuesto de casación directa autorizado por el Art. 479 del Código Procesal Penal por ser manifiestamente extemporánea su interposición, y haber optado en su momento ambas partes por el Recurso de Apelación y Nulidad ante el Tribunal de Apelación.

Diferente es la situación procesal del fallo emitido en segunda instancia, respecto del cual procede DECLARAR SU ADMISIBILIDAD para el estudio de la procedencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales conforme el detalle que a continuación se expone: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelación, motivo por el cual el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. En cuanto a los motivos del planteamiento, se vislumbra que el casacionista invoca el contenido en el inc. 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación).

Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el querellante Juan Carlos Galaverna goza de capacidad para recurrir en los términos del Art. 449, segundo párrafo.

Por último, en lo que hace al  escrito de interposición: se halla debidamente fundado, con los argumentos y la solución pretendida en observancia de los requisitos impuestos por el Art. 468 al cual remite el 480 del Código Ritual. ES MI VOTO.

A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosigue diciendo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso, se presenta en primer lugar el resumen fáctico que motivó la iniciación de la causa; a continuación los argumentos del juzgado de liquidación y sentencia; luego los fundamentos del tribunal de segunda instancia; posteriormente, las pretensiones del querellante y la posición del querellado; y por último el análisis de la procedencia del recurso impetrado.

1.- RESUMEN DE LOS HECHOS: La presente causa tuvo su inicio a partir de la querella promovida por JUAN CARLOS GALAVERNA, el 24 de diciembre de 1998, por calumnia, difamación e injuria contra de Diario ABC COLOR y ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA, hechos punibles configurados a través de publicaciones en contra del querellante en el mencionado Diario de propiedad del querellado. La causa se resume en los siguientes agravios expuestos por Juan Carlos Galaverna en contra del Director del Diario ABC (Editorial Azeta), quien falsamente acusó al primero de los siguientes hechos: a) estadía gratis en el Hotel Guaraní.; b) que aparecía en una lista de deudores de alto riesgo del sistema bancario; c) que traficaba con influencias, y que otorgaba protección política al Presidente del BNT Edgar Cataldi, y al grupo de empresarios argentinos; d) que todos -incluyendo Galaverna- vaciaron el BNT; e) que de la nada armó una industria de cerámica en Ypacarai conocida como Yoayú; entre otras afirmaciones en su contra.

2.- RAZONAMIENTO DEL JUEZ PENAL DE LIQUIDACIÓN Y SENTENCIA: Fundamento de la incursión de la acción en los tres tipos punibles contra el honor y la reputación: a) calumnia  (Art. 150 inc. 1 y 2): surge de manera clara, ya que el tipo penal solo exige que haya afirmaciones falsas “capaces” de lesionar el honor de una persona. Las afirmaciones realizadas en el diario por el querellado son falsas y evidentemente lesionan el honor y la reputación del querellante; b) difamación (Art. 151 inc. 1 y 2): a criterio del juzgador, el querellante ha probado los elementos que tipifican la difamación agravada con la divulgación de hechos capaces de lesionar el honor mediante repetición de las publicaciones con expresiones insultantes durante un tiempo prolongado; c) injuria (Art. 152 inc. 1 y 2): se verificó la existencia de juicios de valor negativos contra terceros realizada repetidamente.

El juez reconoce la calidad de autor de ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA de los tres delitos mencionados, su reprochabilidad, la antijurídicidad de la conducta, puesto que no se ha demostrado ninguna causa de justificación que la excluya. Fundamenta la sanción aplicada TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA en los parámetros del Art. 65 del Código Penal. Rechaza la imposición de la COMPOSICIÓN, porque -a criterio del juzgado- no contribuye para el reestablecimiento de la paz social (Fs. 330/347).

3.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA: Modifica la calificación del fallo de primera instancia, incursando la conducta del autor exclusivamente dentro de lo que dispone el Art. 151 inc. 2° del Código Penal (difamación) y CONFIRMA la pena de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA, pero deja establecido el monto en GUARANÍES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL (GS. 541.512.000), por la variación del jornal mínimo. Argumentos del cambio de subsunción: Existe difamación y no injuria porque se dio el elemento de “divulgación del hecho capaz de lesionar el honor”, presupuesto que diferencia al delito de difamación del de injuria, que se configura con la simple atribución de un valor negativo. No existe calumnia puesto que no hay pruebas de que el querellado (Aldo Zuccolillo Moscarda) conocía la verdad o la mentira acerca de las imputaciones que vertiera contra el querellante (Juan Carlos Galaverna).  (Fs. 354/373).-

4.- ARGUMENTOS DEL CASACIONISTA: La querella solicita la nulidad del fallo del órgano de alzada y el re-envío a un nuevo tribunal de apelación. Cimenta su planteamiento en la “falta de fundamentación” de la citada resolución (Art. 478 inc. 3) de la Ley 1286. Aduce que: 4.1. el Tribunal de Apelación ha realizado una valoración de los hechos fijados en primera instancia que discrepa con la ley penal, 4.2. El tribunal confundió la difamación y la injuria; 4.3.  El ad-quem excluyó la calumnia de manera caprichosa, sin justificar su posición; 4.4 El tribunal omitió considerar las reglas para la medición de la pena establecidas en el artículo 65. Para imponerla debió establecer un nuevo marco penal como prescribe el Art. 70 que define las reglas del concurso. Ninguno de los órganos juzgadores tuvo en cuenta la gravedad del hecho, debieron de haber aplicado el máximo de la pena prevista para los tres tipos penales; 4.5. El tribunal equivocadamente rehusó condenar a prisión al querellado, no se pronunció sobre la composición tampoco sobre la publicación de la sentencia; En conclusión: El casacionista pretende se incurse nuevamente la conducta en los tres hechos punibles, se aumente la pena de multa siguiendo los lineamientos del Art. 70 del Código Penal y se imponga además: la pena privativa de libertad, la composición y la publicación de la sentencia.  (Fs.381/396).

5.-        POSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA: La defensa de Aldo Zucolillo Moscarda solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, o en su defecto su rechazo y la imposición de costas al recurrente. Manifiesta su conformidad con el cambio de calificación realizado por el Ad-quem. En cuanto a la sanción impuesta refiere que, a su parecer, han sido considerados por el Órgano de Alzada los parámetros del Art. 65 de la Ley 1160 para establecer el marco penal aplicable a su mandante, pese a lo cual solicita la absolución  (fs. 408/428).

6.-        ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Definidas las posiciones asumidas por los órganos juzgadores primarios y secundarios y los argumentos expuestos por las partes intervinientes, corresponde determinar si la sentencia recurrida padece del vicio contenido en el inciso 3 (falta de fundamentación) del Art. 478 del Código Procesal Penal que habilita la casación del fallo en recurso.

La Constitución Nacional impone la obligación de fundar las sentencias judiciales  (Art. 256). El Código Procesal Civil, aplicable por remisión expresa del Art. 1041 del Código de Procedimientos Penales de 1890, bajo cuyos lineamientos fue tramitada la presente causa, consagra también la exigencia de que las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. (Art. 160 en concordancia con el Art. 159). En el mismo sentido, el Art. 478 inc. 3) del nuevo digesto procesal penal, que regula la vía recursiva en estudio, establece como uno de los motivos que habilita la casación: que el fallo se halle manifiestamente infundado.

De la confrontación del fallo emitido por el órgano de alzada con la normativa que rige la materia,  se advierte que el mismo se halla fundado conforme los requerimientos legales mencionados en el párrafo que antecede. Los miembros del Tribunal de Alzada expusieron claramente los argumentos que los llevaron a confirmar el quantum de la pena de multa, previa modificación de la calificación resuelta en primera instancia, así como las razones que los llevaron a incursar la conducta exclusivamente en el Art. 151 inc. 2) del Código Penal (difamación). A los efectos de demostrar lo aseverado, se transcriben a continuación fragmentos de la opinión emitida por el miembro preopinante: “Existe un elemento diferenciador entra la difamación y la injuria, consistente en que para difamar debe darse el elemento de la divulgación del hecho, la que puede ser llevada a cabo (la divulgación) ante una multitud o mediante la difusión de publicaciones, o repetidamente durante un tiempo prolongado; en tanto que la injuria se basta con atribuir o expresar un juicio de valor negativo (…) Entonces, en el caso en estudio, existe difamación y no injuria”.  “Tampoco hubo calumnia, porque no existe prueba alguna que pueda admitir la afirmación de que el imputado sabía o la verdad o la mentira acerca de las imputaciones (…)”.

            El punto central en esta instancia, radica en determinar si la nueva calificación efectuada por el ad-quem, a más de haber sido fundada, se halla ajustada a derecho. Así el Art. 151, al definir el hecho punible de DIFAMACIÓN, dispone: “1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa. 2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa (…)”.

La difamación es el agravio, ultraje de palabras. Es toda expresión proferida por acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de la otra persona. El delito por difamación, se conforma cuando determinada información u opinión daña el honor de otra persona. Para su configuración requiere la divulgación del hecho. Acertadamente los integrantes del Tribunal de Apelación establecieron que la difamación es un delito que contiene a la injuria. Ambas figuras comparten elementos comunes: a) la afirmación de un hecho o juicio de valor negativo y b) que el hecho sea capaz de lesionar el honor de otra persona. El elemento diferenciador entre los dos hechos punibles es “la divulgación” requerida para la configuración de la difamación.

Analizados los hechos fijados en primera instancia, se concluye que claramente se subsumen en la norma (Art. 151 - difamación), y en su agravante contenido en el inc. 2), tal como lo aseveraran los miembros del Tribunal de Apelación, en el fallo objeto de casación, porque se corroboró la existencia del hecho apto para lesionar el honor del querellante (artículos periodísticos que aseveran: estadía gratis del querellante en el Hotel Guaraní; que el señor Galaverna aparecía en una lista de deudores de alto riesgo del sistema bancario; que el señor Galaverna traficaba con influencias, que otorgaba protección política al presidente del BNT Edgar Cataldi; que de la nada armó una industria de cerámica en Ypacarai conocida como Yoayú; entre otras manifestaciones), escritos que fueran divulgados repetidamente durante un tiempo prolongado (innumerables artículos publicados en el Diario ABC), información confirmada con recortes arrimados al expediente principal por el querellante.

            Así, se hallan verificados el elemento objetivo y el elemento subjetivo del hecho punible de DIFAMACIÓN, el primero (elemento objetivo) está dado por la simple divulgación de hechos que dañan el honor de las personas, sin necesidad de que sean mentira, pudiendo creer el difamador en la veracidad de los hechos que divulga a diferencia de lo que ocurre en la calumnia (este elemento se halla verificado con las publicaciones realizadas por el querellado contra el querellante detalladas en el párrafo que antecede); y el segundo (elemento subjetivo) se encuentra en la voluntad que se puede entender como intención específica de injuriar, el llamado animus iniuriandi, también confirmado por el órgano juzgador de segundo grado.

            Además, la misma Constitución Nacional protege el derecho de los habitantes de no ser lesionados en su honor y reputación. En tal sentido el Art. 4 dispone: “(…) Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica. Así como en su honor y en su reputación (…)”.

            En igual sentido, el Pacto San José de Costa Rica (Ley 1/89) protege a las personas de las injerencias arbitrarias a su intimidad, las tutela ataques ilegales en su honra y reputación (Art. 11 inc.2).

El análisis realizado precedentemente permitió por un lado, dar respuesta a los agravios del recurrente comprendidos en los puntos 4.1. y 4.2 del resumen de sus planteamientos (que aluden principalmente a la calificación realizada en segunda instancia y a la supuesta confusión entre la difamación y la injuria) y; por el otro, verificar la corrección de la subsunción de la conducta de Aldo Zuccolillo Moscarda en el tipo de DIFAMACIÓN, efectuada en el fallo objeto de casación, correspondiendo en consecuencia, EL RECHAZO DEL RECURSO IMPETRADO.

Con relación al punto 4.3 “exclusión gratuita de la calumnia”: Cabe destacar que el Tribunal de Apelación, no eliminó graciosa y caprichosamente, tal como refiere el casacionista, el hecho punible subsumido en el Art. 150 del Código Penal. Realizó una minuciosa, clara y concisa fundamentación de su decisión, compartida plenamente por quien suscribe, cuando asevera que: para que se configure el delito de calumnia se debe “contra la verdad y a sabiendas” afirmar o divulgar el hecho referido a otro. Acertadamente manifiesta el tribunal de alzada que no le consta fehacientemente y sin ningún lugar a dudas que el querellado conocía si las imputaciones proferidas contra el querellante eran verdaderas o falsas. “Que no se puede afirmar en esta causa que el Sr. Zucolillo “en contra de la verdad y a sabiendas” divulgó en su periódico (A.B.C. COLOR) los hechos atribuidos a Galaverna”. (sic.).

Respecto del agravio contenido en el punto 4.4. que alude a la pena de multa impuesta por el tribunal de apelación, corresponde afirmar que la multa resuelta por el inferior y confirmada en alzada se halla ajustada a las previsiones constitucionales (Art. 20) y legales (Art. 65). Sobre el punto manifiesto mi adhesión a los fundamentos emitidos por ambos tribunales de primera y segunda instancia al tratar la procedencia y el monto de la multa. No procede bajo ningún punto de vista la aplicación del Art. 70 del Código Penal que regula la medición de la pena en caso de varias infracciones de la ley, habida cuenta de que en Alzada justamente se confirmó la configuración de un único hecho punible “difamación” por lo que mal puede la querella pretender que la pena aumente según los parámetros dispuestos para el supuesto de que el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones legales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento. Ahora bien, no obstante la CONFIRMACIÓN de la imposición de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA, y manteniéndose el día multa en cincuenta jornales para actividades diversas no especificadas (fijado por el juzgador primario y confirmado por el secundario), corresponde actualizar el monto conforme la variación del jornal mínimo, que en la actualidad asciende a Guaraníes cuarenta y un mil ochocientos ochenta y nueve (Gs. 41.889), con lo cual el importe a ser abonado en concepto de multa ascenderá a: GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO  MILLONES DOS MIL (GS. 754.002.000), suma que deberá ser depositada en el Banco Central del Paraguay en una cuenta abierta a nombre del Poder Judicial.

Respecto del agravio inserto en el 4.5 que se refiere al pedido de: 4.5.a) pena privativa de libertad; 4.5.b) composición; 4.5.c) publicación de la sentencia: En primer lugar corresponde aclarar que si bien, el tribunal de alzada omitió referirse a los planteamientos del casacionista enumerados precedentemente y cuestionados al momento de recurrir en apelación, no obstante y con fundamento en la facultad conferida a esta Sala Penal por la norma (Art. 475 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal), corresponde sin anular la sentencia en estudio realizar una FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA de ella a los efectos de respuesta a los tres puntos cuestionados, tal como se pasará a exponer más adelante.

4.5.a) No procede la aplicación de pena privativa de libertad bajo ningún punto de vista, puesto que ambas (reclusión y multa) son penas principales y no se pueden aplicar simultáneamente. El tipo penal contenido en el Art. 151 inc. 2 (calumnia) prevé: “pena privativa de libertad o multa” Ambos órganos (primario y secundario) se decidieron por la multa, además la querella -en su escrito acusatorio- si bien solicitó “dictar sentencia definitiva condenándolo a la máxima pena establecida …” (sic) no reclamó de manera expresa la reclusión. La imposición de una combinación de pena privativa de libertad y multa (como pena complementaria) solo se prevé (Art. 53 del Código Penal), excepcional y facultativamente, cuando el autor se enriqueció mediante el hecho o lo intentó,  circunstancia ésta que no se da en el caso de autos en razón de que no se ha constatado que el querellado (Zuccolillo) haya acrecentado su fortuna a raíz de las publicaciones vertidas contra el querellante (Galaverna).

4.5. b) Respecto de la Composición, es importante mencionar que  la figura jurídica cuya imposición se solicita  es nueva  en nuestro derecho positivo penal. Antecedentes Históricos: En el derecho antiguo se entendía como composición a la asignación pecuniaria pagada por el agresor a la familia de la víctima como reparación al daño causado o para extinguir el derecho de venganza. En Roma  (compositio) sólo se aplicaba en faltas de índole privada. Entre los antiguos  pueblos germánicos se denominaba Wergeld. Durante la edad media, la cuantía de la composición se repartía entre el ofendido, la ciudad y la monarquía o el señor. En Castilla tomó el nombre de pena de cámara, calunia o caloña, y continuó vigente durante todo el antiguo régimen. Al principio se implementó en forma rústica, posteriormente fue avanzando con la formación de los primeros estados  y el ejercicio del ius puniendi  de los mismos, y constituyó la forma más eficaz  de reestablecer la paz social entre víctima y victimario, mediante un proceso de pago que devolvía la estabilidad a las partes y al pueblo mismo. En el Paraguay, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, se emplea la composición en los casos especialmente previstos por la ley.

La COMPOSICIÓN es un tipo de pena pecuniaria en donde el declarado infractor penal DEBE PAGAR AL OFENDIDO en recompensa por sus actos y para salvaguardar la paz social. La aceptación o rechazo de esta pena guarda relación con el sistema político imperante en los países  civilizados. En este contexto, su aplicación cae bajo el ámbito  del Poder Judicial como mecanismo de coerción  que ampara  los derechos del ofendido, reconocidos  en nuestro ordenamiento jurídico. Su imposición obedece al reestablecimiento de la paz social quebrada por la comisión del hecho punible.-

En la presente causa SE PUEDE APLICAR LA PENA DE MULTA Y LA  COMPOSICIÓN EN  FORMA CONJUNTA, por ser la  primera una pena principal consistente en la  obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica, en favor del Estado con el fin de conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad, tiene como corolarios los principios de prevención general y especial contenidos en el Art. 20 de la Constitución Nacional y 3 del Código Penal; y la segunda una pena complementaria, impuesta a favor del particular ofendido, orientada estrictamente al reestablecimiento de la paz social  quebrada por el hecho punible, instaurada a los efectos de evitar  la potencial posibilidad de que sus derivaciones perniciosas se proyecten al complejo social que integran, sin perjuicio de la responsabilidad civil emergente del hecho punible.

Ahora bien, ¿Qué se entiende por “reestablecimiento de la paz social?, presupuesto de la norma para la imposición de la figura en estudio. La protección de la paz social implica la ruptura con la supremacía del más fuerte y el posibilitamiento del libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. Esta es una función del Estado declarado Social de Derecho (Art. 1 de la Constitución Nacional), que se ejerce a través del Poder Judicial (órgano encargado de administrar justicia por imperio del Art. 247 de la Constitución Nacional) y queda sintetizada en la obligación que tienen los magistrados de realizar una “aplicación de la justicia distributiva”, imponiendo al autor “según se merezca” una mengua de su libertad, patrimonio o prestigio.

La obligación composicional, en los casos expresamente previstos en la ley, es impuesta por la autoridad estatal, no para satisfacer un interés privado, sino público. En efecto,  la aplicación de la composición no presupone una posición interesada del Estado para desagraviar a la víctima del hecho, sino que su implementación responde al interés estatal  de erradicar cualquier tipo de cadena de venganzas privadas que pueden sobrevenir al hecho, lo cual pondría en permanente tensión al orden público.---

La composición se halla regulada en el Art. 59 del Código Penal, que al respecto dispone: “1° En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. 2° El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3° La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios”.

A su vez, 154 del Código Penal autoriza la imposición de composición para el tipo penal dentro del cual fue incursada la conducta de ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA y contenido en el Art. 151 (difamación) del mismo cuerpo legal, disponiendo: “En los casos de los artículos 150 al 152, se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella lo dispuesto en el artículo 59 …”.

La decisión de imponer la pena adicional de composición encuentra su fundamento jurídico en los artículos transcriptos precedentemente, y práctico en la acreditación de que con su imposición se logrará reestablecer la paz social quebrada por el querellado con las declaraciones injuriosas vertidas contra el querellante. El importe quedará fijado, no obstante la ausencia de elementos para establecer su cuantía, atendiendo las consecuencias nefastas que las difamaciones ocasionaron al querellante en su vida privada y pública, y según la reconocida solvencia del querellado, y siguiendo los lineamientos utilizados para la aplicación de la multa, en: la mitad de ésta. Esto es en CIENTO OCHENTA DÍAS, equivalentes a GUARANÍES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES UN MIL (GS. 377.001.000) atendiendo a que ambas penas, si bien tienen diferentes destinos, deben ser solventadas por la misma unidad económica productiva. Esta posición ya fue adoptada en una circunstancia similar, ante la ausencia de acreditación del caudal económico, por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital (Acuerdo y Sentencia N° 24 del 14 de abril de 2000).

4.5.c) Publicación de la Sentencia No corresponde la aplicación de esta pena adicional prevista en la ley de fondo (Art. 60) y solicitada a través de la presente recurrencia, puesto que conforme a la disposición legal, depende de la petición de la víctima, y conforme las constancias obrantes en el expediente principal no fue requerida al momento de presentar la acusación.

Las COSTAS se impondrán a la perdidosa, con basamento en el Art. 269 en concordancia con el Art. 261, del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.


A su turno el Doctor Núñez dijo: se presenta ante esta Corte el señor Juan Carlos Galaverna a interponer recurso extraordinario de casación contra la S.D. Nº 18 del 30 de abril de 2001, y el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 11 de febrero de 2002, del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en la causa “Querella Criminal promovida por Juan Carlos Galaverna c/ Aldo Zuccolillo Moscarda s/ calumnia, difamación e injuria en esta Capital.

            Por Sentencia Definitiva Nº 18 del 30 de abril de 2001, el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº 7, resolvió “DECLARAR probada la existencia de los hechos punibles de DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA, calificando definitivamente la conducta del acusado ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA dentro de las prescripciones de los artículos 150, inc. 1 y 2; 151, inc. 1 y 2; y 152, inc. 1 y 2 del Código Penal.  DECLARAR como autor de los hechos punibles de difamación, calumnia e injuria, al señor ALDO ZUCCOLILLO MOSCARDA… CONDENAR al señor ALDO ZUCULILLO MOSCARDA a las penas dispuestas en el artículo 52 de la ley 1.160/97, Código Penal, consistente en una multa de 360 días-multa a ser percibida por el Estado Paraguayo y que totalizan la cantidad de guaraníes 470.880.000 (GUARANÍES Cuatrocientos setenta millones ochocientos ochenta mil), por los motivos expresados en el considerando de la presente sentencia definitiva. DECLARAR la responsabilidad civil emergente del delito y la expresa condenación en costas.  Posteriormente, por A.I. Nº 331 de fecha 14 de mayo de 2001, se resuelve ACLARAR la S.D. Nª 18 de fecha 30 de abril de 2001 en el sentido de NO HACER LUGAR a la composición solicitada por la parte querellante.

            Por Acuerdo y Sentencia Nº 10, de fecha 11 de febrero de 2002, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, resolvió: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de CALIFICAR el hecho atribuido a ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA dentro de lo que dispone el artículo 151, inc. 2º, del Código Penal (Ley 1.160/97), CONDENAR a ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA a la pena de TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA, cuyo monto queda establecido en la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL (Gs. 541.512.000) que debe abonar al Estado Paraguayo.

            El recurrente, al impugnar la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia precedentemente citado que se refiere a la calificación de la conducta del condenado, alega que “la serie de publicaciones, a lo largo de varios meses, mediante las cuales el autor ha cometido, de manera reiterada, actos que configuran calumnia, difamación e injuria.  Estas conductas fueron agravadas por la circunstancia de haber sido exteriorizadas a través de un medio de comunicación que, según la leyenda que nos refriega en las narices todos los días, es el de mayor circulación de la República”.  Sigue diciendo el recurrente que los hechos fueron suficientemente probados a lo largo del proceso, y el hoy procesado  fue desnudado como contumaz, mentiroso, difamador e injuriador”.

            En cuanto a la pena aplicada, el recurrente alega que “El Tribunal omitió considerar las reglas para la medición de la pena… Debió ceñirse a lo que señala el artículo 65 CP, sobre medición de la pena” pasando a enumerar los elementos de valoración contenidos en el citado artículo.  Más adelante señala que “Para establecer la pena, debió establecer un nuevo marco penal, tal como prescribe el artículo 70 (Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley) que define las reglas del concurso.  No lo hizo el Tribunal, para lo cual tuvo que realizar una serie de malabarismos asombrosos dirigidos a excluir los tipos penales de la calumnia y de la injuria”.

            En relación con la pretensión del recurrente de que el acusado debió ser condenado a la máxima pena privativa de libertad, alega que “El Tribunal, equivocadamente, rehusó condenar a prisión al falsario… la pena privativa de libertad que debiera haber sido aplicada indefectiblemente, dada la gravedad de los hechos, la insistencia en la determinación criminal y el poder de los medios puestos al servicio de una campaña encaminada a destruir la reputación de una persona”.

            El recurrente también sostiene que “El Tribunal no se pronunció sobre la composición ni sobre la publicación de la sentencia… Dicha composición fue denegada por un auto Nº 331 de fecha 14 de mayo de 2001 dictado por el Juez Hugo Ramón López Sanabria… El mismo juez declaró en dicho fallo que el A.I. aclaratorio forma parte como un todo de la Sentencia Definitiva.  Por tanto, el Tribunal debió pronunciarse sobre ella.  Sobre todo teniendo en cuenta que mi representante apeló dicha sentencia… Por otra parte sostengo que la composición, a la cual no hace ninguna referencia el Tribunal, es una obligación impuesta al juzgador.  La regla dice que ella debe ordenarse “cuando ello sirva para el restablecimiento de la paz social”.  En otras palabras, es imperativa la composición, pero ella queda condicionada a un concepto de interpretación flexible: la paz social.  Creo que ella debe entenderse como una sensación, más o menos intensa, de las partes, de haber obtenido justicia o, cuanto menos alguna razonable satisfacción a sus bienes jurídicos lesionados”.

            Concluye el recurrente señalando que “VV.EE. advertirán la necesidad de establecer un nuevo marco penal a la luz de la ley y de la dogmática, a la luz de las reglas legales mencionadas precedentemente.  A ello debe seguirse la aplicación de la pena máxima posible, debido a la gravedad de los hechos y su alto índice de reproche.  La pena debe incluir la penitenciaría, la multa, la composición y la publicación de la sentencia”.

            La defensa, por su parte, al contestar el traslado que se le corriera del recurso planteado por la querella alega la “notoria improcedencia de la interpretación del recurso contra la S.D. Nº 18/2001”.  Evidentemente, dice, “el recurrente ha incurrido en una manifiesta equivocación al pretender recurrir por este conducto extraordinario, contra la S.D. Nº  18/2001, ya que el mismo artículo 477 del Código Penal preceptúa que SÓLO podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

            Dice en otra parte de su exposición que “este recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto que las resoluciones impugnadas, no son susceptibles de ser atacadas por este conducto, al menos por el argumento esgrimido por el recurrente, por lo que mi parte sostiene la ausencia de legitimidad en cuento al ejercicio de la materia impugnativa, porque precisamente no está enmarcado dentro de los contenidos objetivos (taxativos y restrictivos) del artículo 477, circunstancia ésta que inhibe mayores consideraciones ya que inexorablemente el recurso extraordinario de casación no es susceptible de análisis”

            Sostiene, además, que “ el recurrente no ha dado cumplimiento a otro requisito de admisibilidad: no propuso la solución que pretende.  Esta defensa técnica no pretende importunar la atención de VV.EE. con exceso, pero es indudable que este Recurso de Casación.  Directa adolece de insalvables defectos formales susceptibles de pronunciamiento en esta contestación y que por cierto determinan la absoluta inadmisibilidad del conducto recursivo planteado”.

            En lo que se refiere a la modificación hecha por el Tribunal de Apelación de la calificación de los hechos realizada por el Juzgado de Primera Instancia, la defensa manifiesta que “es cierto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, ha modificado la S.D. Nº 18/2001, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos punibles atribuidos a mi comitente, ya que, en principio, se había condenado a don Aldo Zucolillo Moscarda por los supuestos delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, sin embargo, el Tribunal de Alzada, muy por el contrario a lo que sostiene el recurrente, en forma fundamentada ha modificado la calificación, subsumiendo los hechos reputados punibles en el tipo previsto en el artículo 151, inciso 2º del Código Penal (Difamación), desechando la atribución de calumnia e injuria”.  Luego de otras consideraciones al respecto, concluye que “el supuesto honor vulnerado es uno sólo y esta circunstancia incide directamente en lo que se denomina la Teoría del concurso de delitos, ya que dogmáticamente es aceptado que frente a una unidad de hecho no puede arribarse a la conclusión que exista pluralidad de delitos y en este caso, entre la injuria y la calumnia funciona una relación ontológica integrada, de inseparabilidad jurídica, que torna inaplicable cualquier forma de enlace concursal”.

            En cuanto al punto referido a la medición de la pena, también cuestionado por el casacionista, la defensa dice que “la única interpretación posible para atender el supuesto agravio que invoca el recurrente, es que atribuya al Ac. y Sent. Nº 10/2002, que en lo relativo a las bases de la medición de la pena, la resolución es “…manifiestamente infundada…”  Definitivamente no es así y la simple lectura de la resolución judicial cuestionada, permite comprobar que se han considerado los parámetros previstos en el artículo 65 del Código Penal para establecer el marco penal aplicable a mi mandante, pese a que continuamos sosteniendo la absoluta inocencia del mismo en esta causa”.

            Por último, en el punto referido a la imposición de la pena adicional de Composición, la defensa expresa que “si en algo el razonamiento del A-quo se aproxima a una verdad lógica, es cuando está haciendo uso del recuerdo de la existencia de la pena de Composición como sustitutiva de la multa o como pena adicional, si bien somos contrarios a admitir la coexistencia de sanciones cuando el objetivo sea el de restablecer el orden social: o, si lo que se ha quebrantado solamente la tranquilidad de UN CIUDADANO, o lesionado algunos de sus bienes, solo cabría la composición toda vez que se pueda establecer cuanto vale el honor o la reputación del querellante”.

            Ahora bien, corresponde en primer lugar que esta Corte analice los presupuestos de admisibilidad del recurso a los efectos de determinar si la presentación del recurrente se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 468, 477 y 478 del Código Procesal Penal.  Según el primero de ellos “se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución, que se pretende”; el artículo 477, al establecer el objeto del recurso expresa que “Solo podrá deducirse recurso extraordinario de casación, contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin, al procedimiento, extingan, o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o extinción de la pena”

            Y el artículo 478, por su parte dispone que “el recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”

            En cuanto a la exigencia del artículo 468, de la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente ha individualizado y fundado cada uno de los puntos impugnados, proponiendo las respectivas soluciones, haciéndolo igualmente, en forma resumida en la parte final de su escrito bajo el acápite de CONCLUSIÓN.

            Respecto al requisito del artículo 477, el recurrente pretende el examen de juridicidad de las sentencias de primera y segunda instancias.  Es evidente que, a la luz de esta norma sólo es posible el examen del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, no así el de la sentencia definitiva de Primera Instancia.

            En cuanto al motivo del recurso, el recurrente invoca expresamente el inciso 3 del artículo 478, es decir, cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundado.  En abono de su pretensión no solo invoca la falta de fundamentos del Tribunal para la medición de la pena, sino que no solo no ha fundamentado sino que, incluso, no se ha pronunciado sobre uno de los objetos de la apelación cual es el rechazo del A-quo de aplicar la pena de composición expresamente solicitada por la querella en su oportunidad.

            En consecuencia, y teniendo en cuanta que la presentación del recurrente se ajusta plenamente a los presupuestos de admisibilidad del recurso, corresponde el análisis de fondo del mismo a los efectos de determinar su procedencia o no a la luz de las constancias que obran en autos.

            En ese contexto, corresponde analizar, sucesivamente los puntos específicos del recurso: 1.- La calificación de los hechos punibles, 2.- La aplicación de las reglas para la medición de la pena. 3.- La no aplicación de la pena privativa de libertad. 4.- La omisión total y absoluta del Tribunal de estudio y resolución sobre la aplicación de la pena de Composición y 5.- La no aplicación de la pena adicional de Publicaciones de Sentencia.

            LA CALIFICACIÓN: En el análisis de la primera cuestión planteada, el magistrado preopinante dijo: “Por fallo definitivo en alzada, el a-quo resolvió: “DECLARAR probado la existencia de los hechos punibles de DIFAMACIÓN, CALUMNIA e INJURIA, calificando definitivamente la conducta del acusado ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA dentro de las prescripciones de los artículos 150, incisos 1 y 2, inciso 2º, del Código Penal (Ley 1.160/97).

            Corresponde a esta Corte analizar si la resolución del a-quem está debidamente fundada, ya que ese es el punto cuestionado por el casacionista.  Al respecto cabe señalar que, efectivamente, el Tribunal ha realizado un minucioso análisis de los tipos penales de calumnia, difamación e injuria, describiendo las características típicas y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos bases y de los tipos legales de las respectivas conductas llegando a la conclusión de que, “si se comprueba la afirmación o divulgación de un hecho atribuido a una persona determinada en concreto, y, además, esta afirmación la realiza el sujeto activo con la intención de difundirla y/o divulgarla de una manera tal que se extienda y ponga a conocimiento en forma pública, por obra propia del autor, es decir, ante varias personas reunidas por él o mediante publicaciones conforme al artículo 14 inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, de forma tal que pueda tomar estado público la imputación, y con la clara intención de perjudicar o la reputación o el honor de la víctima, estaríamos ante el delito de difamación, previsto en el artículo 151 del Código Penal y no del previsto en el artículo 150 (calumnia) ni del artículo 152 (injuria)”.

            A mi criterio, estos fundamentos no adolecen de ningún defecto en su razonamiento lógico, ya que, así analizada la cuestión, no cabe duda de que la conclusión sería acertada.  Solo que la misma se refiere a una conducta en particular, a una acción única e individual, no a un conjunto de conductas sucesivas y repetidas en el tiempo, que es lo que consideró el a-quo para calificar algunas de ellas como calumniosas.  En la sentencia definitiva de primera instancia se pueden observar una serie de hechos punibles atribuidos al condenado y que han aparecido sucesiva y reiteradamente en el Diario ABC Color, de propiedad del señor Zuccolillo.  Es lo que en doctrina se denomina “Delito Concurrente”.  Según el Diccionario de Derecho Penal y Criminología – Raúl Goldstein, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 299, “Los constituidos por una pluralidad de acciones delictuosas independientes entre sí, y que no guardan unas con otras relación material ninguna, pero que están unidas por un sujeto, agente común, se denominan en doctrina, delitos concurrentes.  El sujeto que ha incurrido en tantas infracciones penales aún no ha sido juzgado ni condenado por ninguna de ellas.  Esta circunstancia de que no ha tenido condena anterior, distingue los delitos concurrentes de la simple reincidencia.  Su consideración interesa para la aplicación de la pena y constituye el llamado concurso real o material”.

            De la gran cantidad de publicaciones calumniosas unas, y difamatorias otras, hacia la persona del querellante en el Diario ABC Color, que se citan en la resolución del a-quo; mencionemos como ejemplo una de ellas que reúne todo los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de calumnia: “La publicación del Diario ABC sobre la presencia de Galaverna en la lista de la Central de Riesgos tuvo lugar el 26 de octubre de 1998.  dicha lista se encuentra en un informe que presuntamente salió de la Contraloría General de la República, y tiene un sello de misma.  Que, el 27 de octubre, el Superintendente de Bancos dirigió una nota (fs. 3) al hoy querellante, y a su pedido, en la que, además de advertir que esta clase de informes es confidencial, pero que, dadas las circunstancias, debe decir que “la base de datos de la Central de Riesgos Crediticios no registra saldo alguno a su nombre.  En consecuencia, el contenido de la publicación es inexacto.  Esta nota, un documento oficial, fue reproducida facsimilarmente en el Diario “Noticias” el 28 de octubre, p 16 (fs. 29).  De modo, pues, que aunque el Diario ABC no haya acusado recibo de la nota, su director tuvo conocimiento de la misma, ya que ella se hizo pública al ser reproducida en el diario de la competencia.  Es norma conocida y cotidiana que los que ejercen funciones de dirección o jefatura de los medios de comunicación el chequeo periódico de lo que dicen los medios de la competencia.  Que, a pesar de esta aclaración de la Contraloría General de la República, el Diario ABC publica el 28 de octubre, otra información, a seis columnas, en cabecera, y bajo este titular “NO EXPLICAN LA INCLUSIÓN DE MOROSOS EN LISTAS SIN RIESGOS.  Y además, el siguiente subtitular: “INFORME FINANCIERO CONFIDENCIAL “MIMETIZA” A DEUDORES CRÓNICOS”.

            El artículo 150 del Código Penal que tipifica la calumnia, expresa que “El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado…”  Es evidente que la conducta del señor Aldo Zucolillo en el caso señalado, reúne los elementos del tipo para calificarla como calumniosa.

            Por economía procesal y por no considerarlo relevante omitimos analizar otras acciones que el A-quo, fundada y acertadamente, ha calificado algunas como injuriosas y otras como difamatorias.  Consideramos que el ejemplo mencionado es suficiente para descalificar la resolución del A-quem, la cual se ha basado, indudablemente, en una inadecuada e insuficiente fundamentación.

            MEDICIÓN DE LA PENA: De un detenido examen de los fundamentos contenidos en la resolución del A-quem, se observa que el mismo ha realizado un adecuado análisis de los presupuestos previstos por el Código Penal para la medición e individualización de la pena aplicada en este caso.  Por lo demás, el recurrente ha hecho la misma crítica a la forma en que tanto el A-quo como el A-quem han llegado a establecer la pena que, por otra parte, es la misma en ambas instancias.  En consecuencia, sería inoficioso distraer nuestro tiempo en analizar la cuestión planteada por la querella, ya que, cualquiera sea la decisión de la Corte en este aspecto, no producirá ninguna modificación ni en la clase ni en el monto de la pena aplicada en primera instancia y confirmada en alzada.

            LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: El recurrente alega que debió aplicarse “indefectiblemente” la pena privativa de libertad por ser “la única apropiada a tal grado de reprochabilidad, que vemos como la máxima posible en este caso”.

            Recordemos que en su escrito inicial de querella, el recurrente en su petitorio, entre otras cosas expreso que “OPORTUNAMENTE luego de los trámites de rigor, dictar sentencia definitiva condenado a los encausados o sufrir pena máxima prevista por nuestra ley…”  Igualmente, en su escrito de acusación solicita “dictar sentencia definitiva condenándolo a la máxima pena establecida de acuerdo a las disposiciones legales citadas…”  En ninguno de los casos aclara a qué pena máxima se está refiriendo ya que los tipos penales que nos ocupan tienen prevista la pena privativa de libertad o la pena de multa; se puede aplicar una de ellas indistintamente no conjuntamente.  Cuando se solicita la pena máxima se debe aclarar si es la de multa o la privativa de libertad.  Por otro lado, los fundamentos de la resolución de alzada para la aplicación de la pena de multa, no adolecen de efecto alguno que amerite su casación.

            LA COMPOSICIÓN: La S.D. Nº 18/2001, en su parte resolutiva, no se pronuncia sobre la aplicación o no de la pena de composición.  Lo hace, por medio del A.I. Nº 331, de fecha 14 de mayo de 2001, al resolver una aclaratoria planteada por la defensa del condenado.  En virtud del citado auto interlocutorio resuelve “no hacer lugar a la composición solicitada por la parte querellante”.

            El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, en el estudio de la cuestión impugnada, omite total y absolutamente referirse a la composición, ni en el análisis de los puntos recurridos (considerando) ni en la parte resolutiva por lo que también es objeto del recurso de casación deducido por el recurrente.  Considero que, aún en el caso de que el A-quem haya omitido totalmente el estudio de la cuestión, esta Corte goza de plena competencia para analizar el recurso interpuesto para subsanar la omisión de la sentencia de segunda instancia (Ac. y Sent. Nº 831, 22-09-05, Sala Civil y Comercial.

            En este caso, el sólo hecho de la omisión del estudio y resolución sobre la aplicación de la composición resuelta en primera instancia, amerita la casación de la sentencia de segunda instancia, sin mayores consideraciones ya que se encuadra perfectamente entre las causales previstas en el Código Procesal Penal para la procedencia de este recurso.

            Ahora bien, es importante analizar, resuelta la casación, cual es la solución que la Corte debe arbitrar para que se haga efectiva la resolución ¿un nuevo juicio por otro Tribunal o una decisión directa de la Corte?

            Veamos que solución nos propone la legislación al respecto.  El Código Procesal Penal, Artículo 480.  TRAMITE Y RESOLUCIÓN, establece que… Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”  Y en ese capítulo, el artículo 473.  REENVÍO dice que “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el Tribunal anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio de otro juez o tribunal”.

            El artículo 474.  DECISIÓN DIRECTA.  Por su parte, establece que “Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones PODRÁ RESOLVER DIRECTAMENTE, sin reenvío”

            El artículo 475.  RECTIFICACIÓN dispone: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y LOS QUE SE REFIERAN A LA DESIGNACIÓN O EL CÓMPUTO DE LAS PENAS.  Así mismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.

            De lo expuesto se infiere que esta Corte tiene competencia para pronunciarse directamente sobre el punto en estudio cual es la aplicación o no de la pena adicional de Composición sin necesidad de reenvío a otro Tribunal.

            Ahora bien, veamos en qué consiste la composición y cuáles son los presupuestos y condiciones que el Código Penal exige para su aplicación.

            De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que clasifica las penas en principales, complementarias y adicionales, la composición se encuentra entre las de esta última categoría.  Pero es el artículo 59 del mismo cuerpo legal el que nos clarifica no solo en que consiste la pena, sino también cómo y cuándo se debe aplicar.  En efecto, el citado artículo 59 prescribe: “1” En calidad de composición y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al reestablecimiento de la paz social. 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.  3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios”.

            A la luz de las normas citadas y de las extensas consideraciones vertidas no solamente en el desarrollo del presente análisis sino a lo largo del expediente en estudio, y concluido que esta Corte es competente para adoptar una decisión directa al respecto, corresponde determinar la procedencia o no de la aplicación de la citada pena adicional.  Hemos visto que la condición exigida es que su imposición contribuya al restablecimiento de la paz social.  Es sabido que la consecuencia directa de un hecho punible es la ruptura de la paz social.  Es la razón por la que Estado, en el ejercicio del ius puniendo reacciona por medio de sus órganos competentes para restablecer esa paz social rota por el delito.  El concepto de paz social en el derecho penal no sólo se refiere a la paz colectiva sino a la paz existente en la relación social del ofensor con el ofendido.  Este es el primero en sentir la consecuencia de un delito y la ruptura de “su” paz en el contexto social.  Es por eso que la ley le reconoce el derecho, por su lado, y le impone al ofensor la obligación, por otro lado, de que esa paz rota por el delito sea restaurada de alguna manera.  Es cierto que, cualquiera sea el medio dispuesto por la ley para el restablecimiento de la paz social, este no siempre se puede lograr. En el caso de homicidio, por ejemplo, por más que se sancione al autor con la pena más severa y se indemnice a la víctima de la mejor manera posible, ya no se recupera el bien jurídico lesionado que es la vida.  Del mismo modo sucede en los delitos contra el honor.  Este es un bien jurídico tan valioso como la misma vida, incluso a lo largo de la historia hemos tenido ejemplos de personas que han preferido la muerte antes que perder el honor.  Es por eso  que su lesión ha merecido siempre la mayor consideración del derecho.  En el caso que nos ocupa, el honor de la víctima no sólo ha sido lesionado gravemente sino que ha sido expuesto, dolosa y reiteradamente al escarnio público y la simple pena de multa, por más elevada que sea, no servirá para dar satisfacción al ofendido que es el objeto y la razón de ser de la Composición.

            Por tanto, considero que es de estricta justicia, imponer al autor además de la pena de multa, ya cuantificada en primera instancia y confirmada en alzada, como pena adicional la Composición, que consistirá en el pago a la víctima de una suma de dinero igual al monto equivalente a la pena de multa, correspondiendo actualizar el monto conforme la variación del jornal mínimo, que en la actualidad asciende a guaraníes cuarenta y un mil ochocientos ochenta y nueve (G. 41.889), con lo cual el importe a ser abonado en concepto de multa será de setecientos cincuenta y cuatro millones dos mil) (G. 754.200.000).

            PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. Esta pena, que también es adicional, está prevista en el artículo 60 del Código Penal.  Su aplicación conforme lo establece dicha norma, “dependerá de la petición de la víctima”.  La misma no lo ha solicitado ni en su escrito de querella ni en el de la acusación, por tanto, esta Corte se inhibe de realizar cualquier consideración o pronunciamiento al respecto.

            Las costas se impondrán a la perdidosa, con basamento en el Art. 269 en concordancia con el Art. 261, del Código Procesal Penal.

            A su turno, el Doctor ALTAMIRANO dijo: Se presentó el Sr. Juan Carlos Galaverna, bajo patrocinio del Abog. Ramón Alberto Aquino Mora, a promover Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. Nº 18 del 30 de abril del 2001 y el Acuerdo y Sentencia Nº 10, de fecha 11 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en la CAUSA: “QUERELLA PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GALAVERNA C/ ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA EN ESTA CAPITAL”, sosteniendo su pretensión en lo dispuesto en el art. 478 inc. 3 de Código Procesal Penal, en razón de que los “…hechos probados han sido por un lado erróneamente valorados y por el otro han sido incorrectamente subsumidos…”

            1. Antes de iniciar las consideraciones de fondo del Recurso Extraordinario de Casación planteado en autos, si procediera, es oportuno realizar un estudio de forma preliminar a los efectos de determinar la procedencia o no del mismo.

            1.1. En este sentido, la norma procesal dispone en el “…Título IV, Recurso Extraordinario de Casación. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan final al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, acumulación o suspensión de la pena…; Art. 478.  Motivos.  El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1; 2; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados…; Art. 479.  Casación directa.  Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada, por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.

            1.2.- Deduciendo la disposición normativa tenemos que los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interpongan dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sean una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones p una decisión de este tribunal que ponga  “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y, lógicamente, que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el Art. 478 del Código Procesal Penal.

            1.3. Por otro lado, no debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, limitada, no pudiendo en consecuencia ser ampliadas o reducidas más allá de lo que expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando estas normas son tan claras, transparentes y terminantes, como muy especialmente lo son los Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal.

            1.4. Precisada de este modo la demarcatoria de los límites, para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no encuadrado dentro del marco fijado, por nuestra “Ley de Forma”.

            2. seguidamente, al primer punto, esto es, la admisión, tenemos que el accionante interpuso recurso extraordinario de Casación contra la S.D. Nº 18 del 30 de abril del 2001 y el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 11 de febrero del 2002 en la causa caratulada: “Querella promovida por Juan Carlos Galaverna c/ Alzo Zucolillo Moscarda s/ Calumnia, Difamación e Injuria en esta Capital”.

La S.D. Nº 18 de fecha 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº 7, condenó al señor Aldo Zucolillo Moscarda por encontrarlo autor de los delitos de Calumnia, Dilación e Injuria, tipificados en los artículos 150, 151 y 152 del Código Penal, imponiendo una pena de trescientos sesenta día-multa, totalizando la suma de Guaraníes Cuatrocientos Setenta Millones Ochocientos Ochenta Mil (Gs. 470.880.000).  Posteriormente  por el Acuerdo y Sentencia Nª 10 de fecha 11 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, modificó la calificación de la conducta atribuida al señor Aldo Zucolillo Moscarda, dejándola establecida como delito de Difamación, aumentando el monto de la pena de multa en Guaraníes Quinientos Cuarenta Millones Quinientos Doce Mil (Gs. 540.512.000).

El accionante manifiesta en su escrito de promoción de la “casación” sus agravios sustentando los mismos en que “…el recurso extraordinario de casación…debe concederse cuando la sentencia o el acto sean manifiestamente infundados art. 478, inc. 3…”. “…En nuestro caso los hechos probados han sido por un lado erróneamente valorados y por el otro han sido incorrectamente subsumidos… ¿Qué debe tener en cuenta el juez para imponer una pena? Debe ceñirse a lo que señala el art. 65 del C.P. sobre medición de la pena.  Analicemos ahora las penas aplicadas.  En primer lugar nos ocuparemos de la pena privativa de libertad, que debiera haber sido aplicada indefectiblemente, dada la gravedad de los hechos, la insistencia en la determinación, criminal y el poder de los hechos, la insistencia en la determinación criminal y el poder de los medios puestos al servicio de la una campaña encaminada a destruir la reputación de mi persona.  La pena privativa de libertad es la única apropiada a tal grado de reprochabilidad, que vemos como la máxima posible para este caso.  El juez al concursar los dos tipos penales que contemplan dicha pena (calumnia y difamación), no pudo hacer otra cosa que crear un nuevo marco penal, siguiendo las reglas del C.P. y ordenar la prisión del falsario…Recapitulando,…A ello debe seguirse la aplicación de pena máxima posible, debida a la gravedad de los hechos y su alto índice de reproche.  La pena debe incluir la penitenciaría, la multa, la composición y la publicación de la sentencia…”

2.1. Pues bien, verificada la norma de forma y el agravio formulado por el accionante nos encontramos ante la imposibilidad material de dar trámite al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el mismo por las siguientes razones:

2.1.1. Las sentencias dictadas tanto por el A-quo como por el Ad-quem, no presentan viso alguno de ser manifiestamente infundadas, muy por el contrario la sentencia de primera estableció un criterio jurisdiccional en sentido y dentro de sus facultades discrecionales, las que a su vez fueron objeto de control y revisión por parte del Ad-quem quien modificó el criterio, fundado nuevamente en la norma y de acuerdo a la sana crítica de los juzgadores, por ello no podemos hablar de una sentencia arbitraria por infundada.

2.1.2. Por otro lado, ante esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, fue planteada una Acción de Inconstitucionalidad, por el mismo accionante de la presente “Casación” contra las mismas sentencias y alegando arbitrariedad en las mismas.  En este sentido manifiesto que como miembro de la Sala Constitucional, me he expedido respecto a los agravios en el voto respectivo y emitido en dicha acción, por lo que sobre el fondo de los agravios me limito a expresar lo dicho en el voto en cuestión y evitar de que la Sala Penal, emita una sentencia contradictoria con la emitida por la Sala Constitucional.

            Si bien es cierto no existen jerarquías de “Salas” en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la ley 609/95, sin embargo, creo oportuno manifestar que la Sala Constitucional, es la que determina el alcance constitucional de las normas aplicadas por los jueces en las sentencias y por ello la determinación en cuanto a la arbitrariedad o no de las mismas, resultanto en consecuencia o derivando un análisis originario en cuanto a la constitucional de las sentencias recaídas.  La Sala Penal a través del recurso de Casación también pretende un estudio liminar respecto a la aplicación apropiada o no de las normas constitucionales a los procesos penales y ello es así por facultad de la norma.  Ante esta situación y ante las reiteradas presentaciones paralelas ante esta misma Corte de Recursos Extraordinarios de Casación y Acciones de Inconstitucionalita sustentado los agravios en tesis idénticas o parecidas con la presentación de resultado positivo a su pretensión por alguna de las vías, es que considero preciso establecer un criterio de admisión en cuanto a que si ante la Sala Constitucional ha sido planteada una Acción de Inconstitucionalidad, la Casación debe ser rechazada, o inversamente.

            Sumado a ello tenemos la disposición contenida en la Ley 609/95 en el art. 17 que dispone: “…Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte son susceptibles del recurso de aclaratoria y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición.  No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”.

            Por ello es preciso que sólo una de las dos pretensiones sean admitidas a los efectos de evitar sentencias contradictorias de esta Corte Suprema de Justicia.

            3. En consecuencia considero que la pretensión recursiva del accionante debe ser rechazada in límine por improcedente.  Es mi voto.

            A su turno, el Doctor RIENZI, manifestó que comparte el voto del Doctor NÚÑEZ por sus mismos fundamentos.

            A su turno, el Doctor ROLÓN, manifestó que comparte el voto de la Ministra preopinante en cuanto a la calificación jurídica y el voto del Doctor NÚÑEZ, en cuanto a la aplicación de la pena de Composición.

            A su turno, el Doctor BAJAC, manifestó que comparte el voto del Doctor NÚÑEZ, por sus mismos fundamentos.

            A su turno, el Doctor TORRES KIRMSER, manifestó que comparte el voto del Doctor NÚÑEZ, por sus mismos fundamentos.

            A su turno, el Doctor FRETES, manifestó que comparte el voto del Doctor NÚÑEZ, por sus mismos fundamentos.

            A su turno, el Doctor LOVERA CAÑETE, manifestó que comparte el voto de la Ministra preopinante en cuanto a la calificación jurídica y el voto del Doctor NÚÑEZ, en cuanto a la aplicación de la pena de Composición.

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:


Ministros: Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Víctor Núñez Rodríguez, José Altamirano, Wildor Rienzi Galeano, Emiliano Rolón, Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser, Antonio Fretes y Agustín Lovera Cañete.

Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria.


SENTENCIA NÚMERO: 1251


Asunción, 28 de diciembre de 2005

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:


            1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación articulado por la querella contra la Sentencia Definitiva Nº 18 del 30 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia Nº 7.

            2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, deducido por el querellante Juan Carlos Galaverna contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 11 de febrero de 2002 del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala.

            3. HACER LUGAR, parcialmente, al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el fallo emitido por el tribunal de alzada, de conformidad a los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, en el sentido de CALIFICAR los hechos punibles atribuidos al condenado, incursándolos en los artículos 150 inc. 2º y 152 inc. 2º de la Ley 1.160/97 Código Penal.

            4. IMPONER a ALDO ZUCOLILLO MOSCARDA, de conformidad a la facultad conferida a la Corte Suprema de Justicia por el Art. 475 y 480 de la Ley 1286, y a tenor de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, la pena adicional de COMPOSICIÓN, consistente en el pago a favor del querellante de la misma suma prevista para la pena de multa, equivalente, a guaraníes setecientos cincuenta y cuatro millones dos mil (G. 754.002.000), con sustento legal en los artículos 59, 152 y 154 del Código Penal.

            5. IMPONER las costas a la perdidosa, por imperio del Art. 261 en concordancia con el Art. 269 del Código Procesal Penal.

            6. REMITIR los autos al órgano jurisdiccional competente a los efectos de hacer efectivo lo dispuesto en el presente fallo.

            7. ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.


Ministros: Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Víctor Núñez Rodríguez, José Altamirano, Wildor Rienzi Galeano, Emiliano Rolón, Miguel Oscar Bajac Albertini, Raúl Torres Kirmser, Antonio Fretes y Agustín Lovera Cañete.

Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria.