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Declarar desierto el Recurso de Nulidad Interpuesto


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 240/02

JUICIO: "OCTAVIO DE JESÚS CACERES Y OTRA C/ JUAN VICTORIANO GONZALEZ Y OTRO S/USUCAPION".




En Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Antonio Fretes, Bonifacio Ríos Avalos y Enrique Sosa Elizeche por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Octavio Dejesús Cáceres y otra c/ Juan Victoriano González y otro s/ usucapión", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el abogado Oscar Osvaldo Ocampos A. contra el Acuerdo y Sentencia No 121 de fecha 22 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-
CUESTIÓNES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Fretes, Sosa Elizeche y Ríos Avalos.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Ministro Antonio Fretes dijo: El recurso de nulidad no fue fundado, por lo que debe declararse desierto. Tampoco se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior por lo que voto por la negativa de la primera cuestión.-
A SU TURNO LOS DOCTORES SOSA ELIZECHE Y RIOS AVALOS manifiestan que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el doctor Fretes prosiguió diciendo: Por S.D. No 36 del 13 de febrero de 1998, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, se resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión promovida por Octavio Dejesús Cáceres Sosa y Carmen Cáceres de Areco, contra Juan Victoriano González Cañete y Jorge de Berón González, con relación al inmueble individualizado como Finca No 194 de la ciudad de Fernando de la Mora.-
Por Acuerdo y Sentencia No 121 del 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, resolvió revocar la S.D. No 36 del 13 de febrero de 1998, con costas en el orden causado.-
La usucapión entre condóminos es una cuestión que no presenta un criterio uniforme tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.-
El Código Civil francés, en el asunto, es claro. Después de establecer en un artículo que la partición de condominio puede pedirse siempre, agrega en el siguiente, el 816, que puede pedirse "aún cuando uno de los coherederos hubiere gozado separadamente de parte de los bienes de la sucesión, si no ha habido un acto de partición o posesión suficiente para adquirir por prescripción". (Vide: Alessandri A. Somarriva, M. Y Vodanovic, A. "Tratado de los Derechos Reales. Bienes". Tomo II, Quinta Edición, Editorial Temis, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, pág. 19). Es decir, se reconoce manifiestamente la posibilidad de los condóminos de adquirir la totalidad del bien por usucapión.-
Nuestro Código no contiene una norma idéntica ni análoga, por lo que debemos realizar un estudio particular para establecer su procedencia o no en derecho.-
Existen tres posiciones doctrinarias relativas al tema:
1) Tesis positiva: La prescripción adquisitiva entre comuneros tiene lugar cuando uno de ellos, desvinculándose de la comunidad o desconociéndola, empieza a poseer con ánimo exclusivo un bien en común, exteriorizando este ánimo con hechos inequívocos y concluyentes, sin que los demás comuneros, durante todo el tiempo necesario para escribir, pongan atajo a la situación mediante las acciones pertinentes, como, por ejemplo, la de partición. Se le critica a esta tesis no señalar el momento en que uno de ellos se desvincula de su calidad de tal para empezar su posesión exclusiva y se les acusa también de no precisar el medio por el cual se produce esa desvinculación; para todo esto no basta la sola voluntad de poseer como dueño absoluto, ya que cada comunero posee a nombre propio y de los demás. La respuesta de los sostenedores de la tesis positiva es que el momento de la desvinculación lo marca el primer hecho inequívoco y concluyente que delate la voluntad de poseer como dueño exclusivo y el medio de desvinculación depende de la especie. Por último, terminan, nadie piensa que baste la sola voluntad del comunero "separatista" para desvincularse de la coposesión, es necesario también que no surja en el debido tiempo la oposición de los demás comuneros a dicha voluntad (Vide: Alessandri y otros, op. Cit. Pág. 20).-
2) Tesis negativa: No cabe ninguna prescripción entre comuneros, ni extintiva ni adquisitiva; ésta última requiere una posesión exclusiva, y la de los comuneros no lo es, ya que cada uno posee no solo a nombre propio, sino también al de los demás (vide: Alessandri y otros, op. Cit. Pág. 21).-
3) Tesis que acepta excepcionalmente la usucapión entre comuneros: De acuerdo con otra opinión, si bien en principio la prescripción no opera entre comuneros, por excepción tiene cabida cuando hay un título que justifique la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero prescribiente: Así ocurre cuando un copropietario transfiere una cosa dándose por dueño exclusivo de ella, el adquiriente no incorpora a su patrimonio sino la fracción o cuota del derecho que tenía el enajenante, porque nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su causante; en consecuencia, el adquiriente pasa a ser comunero con los que no participaron en la transferencia, pero -entiéndase bien- comunero en la propiedad, y no en la posesión, ya que la posesión es el poder físico sobre la cosa de conformidad con la tesis sostenida por Ihering y adoptada a nuestro Código (art. 1925); el adquiriente empieza su propia y exclusiva posesión, que, si se prolonga por el tiempo exigido y con los demás requisitos legales, lo conducirá a la propiedad absoluta. El título justificativo de la posesión sería el contrato de compraventa celebrado entre el comunero que se hizo pasar por dueño exclusivo y el tercero comprador de buena fe. Otro ejemplo en que hay un título que justifica la posesión exclusiva es el de dos herederos que piden la posesión efectiva para si, ignorando la existencia de otro; luego hacen la partición y entre uno y otro se adjudican los bienes de la sucesión. Para la usucapión serviría de título justificativo de la posesión exclusiva precisamente la adjudicación. Y si el heredero omitido llega a reclamar su parte, los restantes podrían oponer la excepción de prescripción adquisitiva. (Vide Alessandri, op. Cit. Pág. 21 y ss).-
Adhiriéndome a esta opinión, considero que podría aceptarse la usucapión entre condóminos siempre que se dieran supuestos idénticos o análogos a los referidos en el párrafo anterior, confluyendo siempre la comprobación de los otros supuestos requeridos para la prescripción adquisitiva, como la determinación del tiempo del inicio de la posesión.-
Concuerda con este criterio Beatriz Areán en su libro "Juicio de usucapión" (Op. Cit. Hammurabi, Depalma, Bs. As., Tercera Edición, 1998, pág. 263) considerando fundamental la intervención del título por parte del condómino para que pueda usucapir de conformidad con la ley.-
En el caso que nos ocupa no puede determinarse una fecha cierta del inicio de la posesión exclusiva por parte de los actores, de la realización de actos posesorios exclusivos por parte de los mismos ni de la existencia de la intervención del título. En todo caso, la única prueba del inicio de la posesión exclusiva por parte de los mismos es el certificado de adjudicación obrante a fs. 8 de autos. Si bien ese documento, indica la transmisión de la posesión de la causante Lucila González de Cáceres (o Elida Lucila González de Cáceres), no se prueba tampoco desde cuando esta había tenido la posesión exclusiva.-
El art. 1936 del Código Civil establece: "Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá: b) por abandono o, en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio no produce efecto; e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador". El art. 1921 expresa: "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario...". Y continúa diciendo este artículo: "No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro". En autos no han podido comprobarse desde cuando deben computarse algunos de estas u otras causales de pérdida de la posesión ni de la intervención del título.-
A este respecto la doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando en el transcurso del tiempo se produjo un cambio en el carácter de la posesión de manera tal que ha comenzado a poseer para si, dejando de reconocer al dueño como tal, esa modificación del carácter se da en llamar intervención del título, debiendo probarse en forma "clara e inequívoca" no solamente la posesión actual, sino sobretodo el momento en que comenzó a poseer para si, pues sólo de ese modo puede desvirtuar la presunción legal contraria a la usucapión, como lo es el reconocimiento de poseer por otro (Vide: BORDA, Guillermo. "DERECHOS REALES". Tomo I Pág. 309), (Vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Acuerdo y Sentencia No 353 del 9 de noviembre de 1995, en el juicio: LETICIA MARIA ZENONA KOHN B. DE FRIEDMANN C/ CORNELIO ALVARIZA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).-
En el juicio de usucapión, es requisito fundamental la demostración de la posesión pública, pacífica, inequívoca y exclusiva, sin oposición por el transcurso de tiempo fijado por la ley. Por tanto, al no hallarse cumplido el requisito primordial de la demostración del tiempo de dicha posesión, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia No 121 del 22 de diciembre de 1999, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en todos sus términos. Es mi voto.-
A SU TURNO EL MINISTRO SOSA ELIZECHE manifiesta que se adhiere al voto precedente por sus mismos fundamentos.-
AMPLIACIÓN DEL MINISTRO RIOS AVALOS: Comparto la opinión del Ministro preopinante, en cuanto a la confirmación de la sentencia recurrida, agregando lo siguiente: La posesión para poder usucapir debe ser excluyente. Los actos posesorios de conservación y mejora de los bienes en condominio realizados por los mismos, no pueden ser considerados en tal carácter, solo en caso de que tal goce se realice impidiendo a los demás condóminos el mismo derecho, podemos decir que la posesión es excluyente. La posesión debe ser animo domini, desconociendo en otros el carácter de propietario y comportándose como único dueño de la cosa. En autos las pruebas no han sido suficientes, en lo que hace relación a la antigüedad de la posesión, mejoras introducidas y demás elementos que demuestren la conducta del demandante en el inmueble en forma excluyente como lo requiere el art. 1989, por lo que por imperio de las disposiciones de nuestro Código Civil Paraguayo, entendiendo deberá mantenerse en pie la sentencia de segunda instancia.-Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 240

Asunción, 9 de abril de 2.002.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 121 del 22 de diciembre de 1999 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en todos sus términos.-
ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-

Ante mí: