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De la Representación Procesal y de los terceros (Rebeldía – Intervención de terceros)


Toda persona capaz tiene el derecho de comparecer en juicio, personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato a aquellas personas que la Ley habilita para ejercer la procuración judicial, de esto surge que la representación procesal, es la que se exige o se permite, en lugar de las partes entre sí y, ante los Tribunales.


Nuestra legislación, sustenta el principio de la libertad de representación, de tal forma, las partes pueden optar por ser representa das o no en el proceso.


Cuando la persona física actúa por sí, necesariamente debe contar con el patrocinio de profesional competente, tal afirmación, se desprende de la propia Ley.


Además, cualquiera de las partes, podrá hacerse representar convencionalmente por otra persona en el proceso, esto surge del artículo 343 del Código Civil, además, ésta queda regulada por las normas que atañen al mandato, debiendo ser formalizada tal representación, escritura pública mediante.


También existen personas físicas que por su incapacidad procesal (incapacidad de hecho), deben necesariamente, ser representadas en juicio a través de los funcionarios designados por la Ley para el efecto, padres, tutores, curadores, es lo que conocemos como representación legal.


A éste respecto, el Código de Procedimientos Civiles, estipula que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el art. 47 (constitución de domicilio) del C.P.C. y denunciar el domicilio real de la persona representada.


El patrocinio legal se regirá por lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del C.O.J.. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.


Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámites ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado, no la tuviere.


En ciertos casos, cuando la urgencia de éstos así lo amerite, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el Juez.


La disposición anterior, se refiere a la actuación de la persona, denominada gestor, que sin mandato o siendo este insuficiente, interviene en un juicio o realiza actos procesales en representación de otro.


Quedan exceptuadas del patrocinio obligatorio de letrado, cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago o para solicitudes de declaración de pobreza, además de las actuaciones ante la Justicia de Paz, las solicitudes de Habeas Corpus, Amparo y, otros casos establecidos por la Ley.


La admisión de personería, en el proceso civil, produce efectos desde la presentación del mandatario en el juicio, significando la aceptación del mandato, debiendo ser éste suficiente para tales menesteres, si así no lo fuere, el poderdante puede ejercer una ulterior ratificación, supliendo ésta deficiencia, aunque no exime el pago de costas debido a una excepción de falta de personería.


El apoderado en juicio, debe cumplir los deberes establecidos para las partes; y seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptuase los actos que por disposición de la Ley deban ser notificados personalmente a las partes.


La representación de los apoderados cesa por motivos de diversa índole, los cuales están enunciados en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles y son transcriptos a continuación: a) Por revocatoria expresa del mandato en el proceso, b) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el Juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí, c) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante, d) Por haber concluido la causa para lo cual se otorgó el poder, e) Por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante y, f) Por muerte e inhabilidad del apoderado


De los terceros


Cuando durante el desarrollo del proceso, se incorporan a él, tanto en forma espontánea, como provocada, personas distintas de las partes originarias, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa por la pretensión o con el objeto de la misma, estamos ante un tercero intervinientexiii.


En cuanto a la intervención voluntaria, ésta puede ser principal o excluyente, en la cual el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.


Tal intervención, no debe ser confundida con las tercerías, pues en éstas, el tercero se limita a hacer valer un derecho de dominio sobre un bien o de ser pagado con preferencia al ejecutante, sin deducir una pretensión incompatible o conexa con la pretendida por el actor, a cuyo resultado por lo demás, le es indiferente, sin perder su calidad de tercero, en cambio, en la excluyente, el tercero asume calidad de partexiv.


También, la intervención voluntaria puede ser adhesiva autónoma o litisconsorcial, donde el tercero tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante


La característica principal de ésta forma de intervención, está dada por la circunstancia de que el tercero habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso, a título individual o juntamente con el litigante a quien se adhiere.


Y por último, el tercero interviene en razón de la titularidad e un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participando en éste, a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes, sin carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera o colabora, configurando la intervención adhesiva simple o coadyuvante.


Además de las formas expresadas, existen las llamadas tercerías, en las cuales la intervención se limita sólo a hacer valer algún derecho sobre las partes, sin deducir una pretensión incompatible o conexa con aquella en que versa la litis, sin perder su condición de tercero, pero cuyo resultado le es indiferente. Constituye una acción de quien no es parte en el proceso en defensa de sus derechos, frente a quien está dirimiendo los suyos.


Éstas pueden ser de mejor dominio, donde el tercero se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal o, de mejor derecho, en la cual el tercero hace valer el derecho de ser pagado con preferencia al ejecutante, sin pretender el dominio del bien.


Los terceros, asimismo, pueden intervenir en el proceso forzosamente, coacción mediante, es decir que lo hacen en forma provocada.


Ésta opera cuando el Juez, de oficio o a petición de parte, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso, a fin de que la sentencia que en él se dicte, pueda serle eventualmente opuesta.


El tercero, al comparecer en el proceso al cual ha sido citado, asume calidad de parte, pero, no puede ser obligado a aceptar el proceso in statu et terminis, pues ello configuraría un injusto menoscabo de su derecho de defensa.


Tal es el caso en la citación de evicciónxvii producida por el llamamiento que puede hacer tanto el actor como el demandado al enajenante del bien objeto de la litis, con la intención de que éste sea defendido en el proceso y, subsidiariamente, dejar expedita la acción regresiva.


El actor podrá pedir la citación de evicción al deducir la demanda, el demandado dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso en que se trate, fundada en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante (tercerías).


Éstas deben sustanciarse de acuerdo al procedimiento establecido para los incidentes, sustanciándose en forma separada, salvo que el Juez disponga que se sustancie por el trámite ordinario, debido a su complejidad y, de manera excepcional.


Asimismo, una persona ajena a la relación sustancial controvertida, interviene en el proceso como parte legítima, en virtud de la Ley y, jurídicamente vinculado a éste por un derecho u obligación de garantía a uno de los integrantes de la principal, buscando la incorporación de bienes al patrimonio del deudor, configurando la acción subrogatoria.


Ésta acción, puede ser ejercida en todo tipo de procesos, atendiendo a la naturaleza de aquellos y, valorando la pretensión promovida desde el punto de vista de su finalidad.


De la rebeldía


Rebeldía, en sentido estricto, es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece en el proceso, dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica por lo tanto, la “ausencia total” de cualquiera de las partes de un proceso, en el cual les corresponde intervenir, generando efectos dentro de la estructura total del proceso, no así su curso regular, dictándose sentencia con presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados con costas para el rebelde.


Para que la rebeldía prospere, debe existir una notificación previa a la parte afectada, la cual debe ser persona cierta o con domicilio conocido y, por el modo establecido por la Ley, aquella no comparece en el plazo señalado o abandona el proceso. El pedido de rebeldía es a instancia de parte.