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Nulidad de acto Jurídico.


2.10. Nulidad de acto jurídico


Concepto


Son actos jurídicos nulos, aquellos que carecen de eficacia, en razón de vicios insanables en su misma constitución, es decir, no producen efectos y, se toman por nunca realizados.


Hechos


Claudio Coronel, hijo de Arsenio Coronel, solicita la nulidad de la enajenación del inmueble individualizado como la finca N° 256 del Distrito de la Encarnación, realizada por su padre, a favor de Ramón Benítez, pues su padre, al tiempo de la realización de la venta del mencionado bien, se encontraba absolutamente incapaz, por padecer de demencia senil, fundando su petición en la sentencia de inhabilitación que pesa sobre su padre, la cual exhibe y, solicita que se adjunte como prueba de lo peticionado.


Derecho


Código Civil


Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.


Art.289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.


Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.


Art.298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.


Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:


a)aquello que no esté dentro del comercio;


b)lo comprendido en una prohibición de la ley; y


c)los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.


La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.


Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.


Art.355.- Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establece en este Código.


Art.356.- Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.


Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.


Art.357.- Es nulo el acto jurídico:


a)cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;


b)si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;


c)en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;


d)si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y


e)cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.


Art.359.- Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el Juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla.


Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley.


El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.


Art.360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.


Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño suficiente.


Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.


Art.361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.


Art.365.- La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables.


Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.


Art.427.- Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales,


La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.


Art.455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se deberá la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación principal.


Art.462.- Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor. En cuanto sea procedente, la estipulación de la pena se regirá por las normas de la fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.


Art.554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será válido. La nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor salvo su derecho de repetición contra el acreedor.


Art.576.- La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general.


Art.638.- Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la prescripción empezará a correr desde el momento en que la acción esté expedita.


Art.663.- Se prescriben por dos años:


a)las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;


b)la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;


c)la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;


d)la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;


e)la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;


f)la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y


g)la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.


Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manfiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.


El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.


Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato.


a)el consentimiento o acuerdo de las partes;


b)el objeto; y


c)la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.


Art.1997.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.


Art.2063.- La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida.


Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan extinguidos.


Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual.


Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.


El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.


Art.2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.


Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.


La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.


Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.


Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se hará constar.


Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.


Doctrina


En principio, todas las leyes son obligatorias; la obligatoriedad, además de ser un principio del ordenamiento positivo, afecta a la esencia misma del derecho, porque la exigibilidad del derecho, porque la exigibilidad del derecho no puede quedar al arbitrio de los obligados a cumplirlo. Si así fuera, dejarían de ser normas coercitivas y se convertirían en normas meramente morales; por tanto, la inobservancia de las normas jurídicas reclama la sanción a sus transgresores.


La nulidad consiste en la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, es decir un vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.


Este tipo de nulidad se da por la violación de formas necesarias para la validez del acto (cuando la misma está prescripta por la ley), o incumplimiento de la ley en lo relativo a la capacidad de las personas otorgantes del acto, licitud del objeto, existencia de un consentimiento libre u otros vicios. Los efectos de la nulidad son “ex nunc”, vale decir, retroactivos, volviéndose las cosas a su estado original siempre que esto sea posible. Bajo el régimen de la nulidad, ninguna persona puede pretender haber adquirido derecho alguno.


Entonces, se desprende de lo afirmado hasta el momento que la nulidad del acto jurídico, consiste en “la sanción legal que priva de sus efectos propios o normales de un acto jurídico, en virtud de una causa originaria; es decir, existente en el momento de la celebración”


En cuanto a la nulidad, enseña el ilustre Profesor De Gásperi que ésta no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la de la Ley, es decir “inherente a la majestad de la Ley en su sanción”


Entonces, se puede afirmar que la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra la prohibición legal. Ésta afirmación, nace igualmente del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido.


Jurisprudencia


Sumario: Los efectos de la inexistencia y la nulidad son iguales, por lo que no corresponde distinción entre actos inexistentes y actos nulos, considerando que éstos no producen efectos aun cuando su nulidad no haya sido juzgada.


Idalina Carmen Escauriza c/ sucesión de María Selva Escauriza de Pandon


Acuerdo y Sentencia Nº 718 – Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial


16/12/1997






Sumario: El dolo consiste en el artificio, engaño o maquinación destinados a inducir en error mediante palabras o hechos.


La violencia importa presión o fuerza física o moral para obtener el consentimiento.


Las causales de nulidad deben probarse para destruir la presunción de validez de los actos jurídicos.


La violencia como vicio de la voluntad puede probarse por presunciones siempre que sean graves, precisas y concordantes.


Benítez, Leonarda Aranda Vda. de, c/ Valdez, Erna


Acuerdo y Sentencia Nº 9 – Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 5.


29/04/1998






Sumario: La declaración de nulidad de un acto jurídico debe abarcar a todas las personas que participaron del acto o contrato cuya nulidad se pide, por lo que, lógicamente, ellas deben tener participación en el procedimiento que se inste para aquel fin.


Vázquez Aditardo O., González Filomena Cuevas s/ Nulidad o modificación equitativa de contrato de transferencia de inmueble


Acuerdo y Sentencia Nº 15 – Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 1


16/04/1997






Sumario: Es nulo el acto jurídico cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento.


Florentín Alderete, Marcos c/ Spaini López, Salomón y otra


Acuerdo y Sentencia Nº 3 - Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 4


04/05/1995