Novedades:

Reivindicación de Inmueble.


2.7. Reivindicación


Concepto


Tal es el mecanismo adoptado por la Ley, para que un propietario recupere el dominio sobre la cosa, a título de dueño, del cual fue despojado por un tercero, quien detenta la cosa.


Hechos


Juan Luis Quiñónez, es el titular de dominio de un inmueble individualizado como la finca N° 3000, del Distrito de San Juan Bautista de las Misiones, según se desprende del titulo de propiedad que presenta.


Debido a una larga y penosa enfermedad, debió radicarse en la ciudad de San Pablo – Brasil – desde febrero del año mil novecientos noventa y siete y, a la fecha ha regresado repuesto, con la finalidad de radicarse nuevamente en la ciudad de Asunción.


Como consecuencia de tal radicación, Juan Luis Quiñónez, quiso realizar la venta del inmueble de marras, a fin de solventar sus gastos personales hasta encontrar trabajo y, encontrándose con que la propiedad de la cual es legítimo dueño, se ha vendido.


Derecho


Código Civil


Art.2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.


La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.


Art.2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.


Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.


Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.


Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.


Art.2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.


Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.


Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.


Art.2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.


Art.2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.


Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.


Art.2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.


Art.2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.


Art.2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión.


Art.2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.


Art.2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.


Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.


Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.


El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.


Art.2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos.


Art.2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código.


Art.2424.- Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición.


Art.2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.


Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.


Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.


Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.


Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.


Art.2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.


Art.2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.


Art.2430.- El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno


Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.


Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.


Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.


Art.2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera percibido.


Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.


En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.


Art.2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.


El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.


Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.


Art.2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien hipotecado.


Art.2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.


Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.


El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.


Art.2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición.


Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:


a)por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;


b)por venta judicial en los casos establecidos en este Código;


c)por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;


d)por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;


e)por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y


f)cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.


Art.2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.


Código de organización Judicial


Art.63.- Al Fiscal General del Estado le corresponde:


(...) g) instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio;


Doctrina


Aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta


Para solicitar la reivindicación de un bien, están legitimados activamente el propietario y los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, en virtud del artículo 2407 del Código Civil.


Como requisito esencial para la promoción de la acción reivindicatoria, el demandante debe ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, debiendo, en su caso, estar individualizada perfectamente la cosa que se reclama.


Cabe destacar que pueden reivindicarse no solo bienes inmuebles (fincas) sino también muebles (vehículos, maquinarias).


Jurisprudencia


Sumario: No procede hacer lugar a la reivindicación o la usucapión de un inmueble si el actor no ha individualizado perfectamente el bien que pretende reivindicar.


Villagra Granado, Bernardo c/ López, Gertrudis Amarilla de


Acuerdo y Sentencia Nº 32 – Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 2.


20/05/1991






Sumario: Corresponde hacer lugar a la demanda de reivindicación de una finca de si los demandados, que invocan el derecho de dominio sobre la misma, no han acreditado mejor derecho ­ además de la posesión ­ para desvirtuar la pretensión.


Arzobispado de Asunción c/ Brizuela Fleitas, Tomás S. y Valdez, Marcelino


Acuerdo y Sentencia Nº 10 – Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 3.


09/03/1988