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2.9. Retención de Cosa Muebles por Gastos Efectuados.


2.9. Retención de cosa muebles por gastos efectuados


Hechos


Carlos Pereira, constructor, ha recibido en carácter de locación, un compresor de aire comprimido para martillete neumático, por parte de la firma Maquinarias y Cía, por el plazo de doce meses.


Tal equipo fue entregado con un desperfecto mecánico, el cual fue reparado por autorización del gerente de la firma locadora, la cual, asumió los gastos de reparación, debiendo reembolsarlos a la finalización de la locación, la cual se produjo en fecha 15 de julio del corriente año, no habiendo reembolsado los gastos, la firma Maquinarias y Cía, solicita la restitución del bien, de acuerdo al contrato suscripto por las partes.


Debido a la negativa del actual gerente de la mencionada firma de restituir el gasto realizado por la reparación de la máquina, Carlos Pereira solicita la retención de la cosa por cobro de mejoras.


Derecho


Código Civil


Art.1826.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.


No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.


Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.


Art.1827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento.


Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles.


Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.


Art.1828.- El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.


Art.1829.- El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el precio a las resultas del juicio.


Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.


En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente.


Art.1830.- El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía.


Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.


Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.


Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.


Doctrina


Constituye la facultad que corresponde al tener de una cosa ajena para conservar su posesión hasta el pago de lo debido por razón de ella.


En este caso, la cosa ajena se trata de un bien mueble registrable (avión, automóvil, barco) o de un bien mueble semoviente (animales). Puede darse por la realización de mejoras (como en los inmuebles) o principalmente, por la realización de arreglos o reparaciones sobre el mueble o gastos de alimentación o mantenimiento.


Jurisprudencia


Sumario: La acción de retención por parte de la Municipalidad del vehículo de propiedad de la empresa de transporte, a todas luces atenta contra la legalidad, inclusive, contra la misma Constitución Nacional. Contra la legalidad, por cuanto, no existe normativa alguna, ni en la ordenanza Nº 61/96, ni en ninguna otra, la facultad para proceder al secuestro de vehículo en el supuesto caso de infracción a sus previsiones. Solo autoriza la aplicación de multas en el caso de su inobservancia, cuya ejecución la tiene prevista la misma Ley Orgánica Municipal; y contra la Constitución Nacional, por cuanto la misma consagra como uno de los derechos fundamentales del hombre, el derecho a la propiedad. (art. 109)


El proceder de la Municipalidad de Hernandarias contra la Empresa de Transporte accionante, en el sentido de retener, vaciar y remitir al Corralón Municipal, unidades de transporte que presta servicio público, es arbitraria, y su reparación es urgente y no admite otro procedimiento que el de la acción de Amparo.


Hernandarias Transporte y Turismo S.A. c/ Municipalidad de Hernandarias


Acuerdo y Sentencia Nº 31 - Tribunal Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correcional del Menor de Ciudad del Este, Sala 1. Ciudad del Este, julio 13/17/1998