Novedades:

Confirma Sentencia el Inferior


JUICIO: MARCELINA GONZALEZ C/ MARTIN ARRUA S/ USUCAPION.----------------


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doce


En Asunción del Paraguay, a los un día, del mes de febrero, del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI Y JOSE RAUL TORRES KIRMSER, bajo la Presidencia del último de los nombrados, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo para Acuerdo el expediente caratulado: “MARCELINA GONZALEZ C/ MARTIN ARRUA/ USUCAPIÓN”, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 38, de fecha 5 de Octubre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro(a la sazón.)------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:---------


C U E S T I O N E S:


Es nula la Sentencia recurrida?-------------------------
En su caso, se halla ajustada a Derecho?----------------
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, RAUL TORRES KIRMSER Y CÉSAR ANTONIO GARAY.--------
A LA primera cuestión planteada el Señor Ministro MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: Que, los Abog. FABIO CESAR CACERES Y JOSE IGNACIO MARTINEZ en representación de la Sra. Marcelina González, ha promovido recurso de apelación y no así el de nulidad, asimismo, cabe advertir que del estudio de oficio de la sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 420 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-------------------------------------------
A su turno el Señor Ministro RAUL TORRES KIRMSER manifestó: El recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe ser declarado desierto. -----------------------------------------
A su turno el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAYA manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro Raúl Torres Krimser por sus mismos fundamentos.--------------------------
A la segunda cuestión planteada el Señor Ministro MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI dijo: El presente Juicio de Usucapión fue promovido por la Señora MARCELINA GONZALEZ, contra el Señor MARTIN ARRUA, fundados en el Art. 1.989 del C.C., con respecto al inmueble individualizado como Finca Nº 2626 Padrón 3062, ubicado en 2da Linea Chacoré Arroyito, Distrito de Repatriación. Al respecto expresa en su demanda la Sra. MARCELINA GONZALEZ, que es ocupante de una fracción de la finca citada aproximadamente 26 años alegando ánimo de verdadero dueño, donde ha introducido mejoras.---------------
Que, al correr el Juzgado de Primera Instancia el traslado legal, se presenta el Sr. Martín Arrua bajo patrocino de abogado, manifestando entre otras cosas, que no posee finca con las características citada por la actora, sino mas bien una finca Nro.2624 donde reside, adjunta las facturas de agua, luz e impuesto inmobiliario a su nombre.---
Que, el Juez de Primera Instancia el Civil y Comercial de Caaguazú Secretaria Nro. 1 a cargo de la Abog. Gladis Escobar Melgarejo, ha resuelto por S.D. Nro. 103 de fecha 14 de mayo de 2007, que dice: “…HACER LUGAR CON COSTAS A ESTE JUICIO QUE SOBER USUCAPION PROMOVIERA la Señora MARCELINA GONZALEZ en contra del Señor MARTIN ARRUA y en consecuencia, declarar operada la usucapión a favor de la actora de la parte ocupada del inmueble individualizado como FRACCION 1 de la Finca Nro. 2624, Padrón Nro. 3062, ubicada en 2da. Línea Chacoré Arroyito del distrito de Caaguazú hoy Repatriación, con los siguientes limites y linderos: AL NORTE: mide 1.000 m (un mil metros), y linda con derechos de Isaac Brun; al Sur,


…///… fracción 2 ocupada por propietario Martín Arrua LA ESTE mide 100 m (cien metros), linda con derechos particulares AL OESTE mide 100 m (cien metros linda con calle 2º Línea Chore, SUPERFICIE: DIEZ HECTARIAS (10 has). 2 EXPEDIR por Secretaria el correspondiente certificado de adjudicación…”. Por su parte en Segunda Instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Pedro y Caaguazu por Acuerdo Y Sentencia Nro. 38 de fecha 05 de octubre de 2007 por el cual resuelve: “… DECLARAR la nulidad de la S.D. Nro. 103 de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral de Caaguazú, Abog. GLADYS ESCOBAR MELGAREJO y en consecuencia DESESTIMAR la demanda que por usucapión de inmueble promoviera MARCELINA GONZALEZ en contra de MARTIN ARRUA por improcedente…”.----------------------------------------------
Que, los representantes legales de la Sra. Marcelina González promovieron recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 14 de mayo de 2007, la cual ha declarado la nulidad de la resolución de primera Instancia se puede determinar entre sus fundamentos, que en la demanda promovida se solicita la usucapión de un inmueble cuyos datos señalados son: finca 2626, Padrón 3062, ubicada en 2da Linea Chacore arroyito, distrito de Repatriación, una vez contestado por la parte demandada, los mismos han mencionado y afirmado que la finca 2626 no es propiedad del Sr. Martin Arrua sino solo una Finca con la numeración 2624. Ante este orden de cosas los hoy recurrentes, al recibir el traslado de la contestación de la demanda, han manifestado y adjuntado documentos afirmando que el Municipio de Repatriación posee en sus Registros la numeración de este inmueble como finca 2626 a nombre de Martín Arrua.------------------------------------------------
Que, la Jueza de Primera Instancia posterior al llamado de autos, a solicitado Oficios a los Registro Públicos como medida de mejor proveer pudiendo constatar que la Finca 2626 del Distrito de Repatriación se encuentra a nombre de la Sra. Estela Matilde Barrios Matsumoto, por su parte la Finca 2624 del Distrito de Repatriación se encuentra Registrada a nombre del Sr. Erdmann ShroederHildebrand, y que la propiedad Registrada a nombre de Martín Arrua es la identificada como Finca Nro. 2624 del Distrito de Caaguazu. Ante estos hechos, los Miembros de la Cámara de Apelación de Caaguazu y San Pedro han declarado la nulidad conforme al artículo 404 del C.P.C.-------------------------------------------------------
Que, la parte actora expresas sus agravios ante el recurso objeto de estudio, mencionando entre otras cosas; que se ha consignado erróneamente la numeración de la Finca objeto del presente juicio, siendo este error subsanado en la contestación del traslado obrante a fojas 35 y 36 de autos, afirmando que el numero de Padrón Nro. 3062 fue determinado correctamente desde el inicio de la demanda.-----------------
Que, al analizar la nulidad, debemos destacar que la Cámara de Apelaciones ha fundado la nulidad por vicios de carácter procesal, y por violación a la Estructura Formal, o forma lógica de la sentencia judicial. Ante esta situación, debemos determinar que la Promoción de la Demanda, produce efectos jurídicos los cuales son considerados como procesales en términos de Lino Enrique Palacios “… 3º Determina el objeto de la sentencia, por cuanto si bien ésta debe pronunciarse también sobre las defensas del demandado, ellas debe referirse a las cuestiones planteadas en la demanda…”(Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Tercera Edición. Buenos Aires. Paginas 353). ------------------------
Que, en el presente juicio se puede apreciar que ha existido un vicio en el desarrollo del proceso, debido a que al trabarse la litis, el proceso se llevo a cabo en base a un inmueble identificado como finca en el Distrito de Repatriación y al expedirse la sentencia la misma


…///… resuelve la usucapión de un inmueble del Distrito de Caaguazú. La aplicación de la nulidad por parte de la Cámara de Apelaciones fue determinada conforme a la finalidad que persigue las nulidades, el cual se sustenta en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio en palabras del Dr. Alsina: “…Donde hay indefinición hay nulidad…” Para Eduardo J. Couture la nulidad procesal “…consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley…” y esta posición coincide con el principio de finalidad de la nulidad por el cual las formas procesales no tienen un fin en si mismas, su razón de ser consiste en asegurar a los litigante la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.-----------------------------------------
Que, ante el análisis realizado, la nulidad declarada por la Cámara de Apelación es ajustada a derecho, con una acertadafundamentacion, debido que no se puede litigar sobre un inmueble y posteriormente la resolución judicial recaer sobre otro.--------------------------------------------------
Que, en los que respecta a la desestimación de la demanda por parte de la Cámara de Apelaciones, la misma funda su considerando en la no individualización de la cosa demandada, incumpliendo las disposiciones del articulo 215 del C.P.C. Ante, esta situación debemos referirnos que el objeto del juicio se sustenta en la intención de usucapir por parte de la Sra. MarcelinaGonzález ante este punto los caracteres o requisitos que la doctrina ha considerado fundamentales para adquirir por usucapión un inmueble, son los siguientes: 1°) Se debe poseer la cosa a título de dueño, es decir es necesario que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario(animus domini); 2°) La posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida (gracias a la inactividad del que posee el título); 3°) Se dá por el mero transcurso del tiempo requerido (20 años), sin que haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes; 4°) Se debe individualizar perfectamente la fracción de tierra objeto del presente instituto (prescripción adquisitiva de dominio).----
Que, ante estos requisitos, no ha identificado con precisión la parte actora el inmueble que desea usucapir, por mas que el Juzgado físicamente ha individualizado el inmueble, quien pretende usucapir, debe acreditar en forma plena y acabada, que ha poseído efectivamente, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con “animus domini”. Ante esta situación podemos apreciar en autos que el Sr. Martín Arrua había suscripto con la Sr.a Marcelina González un contrato de arrendamiento de una vivienda y terreno por el plazo de cinco años conforme obra a fojas veintiocho de autos (fojas 28).--------------------------------------------------
Ante esta situación podemos apreciar que la demanda hace referencia a la posesión con animus domini por aproximadamente 26 años, lo cual queda desmentido debido que el acuerdo de voluntades citado, data del año 1980 por el plazo de cinco años, poniendo en duda el animus domini, por tanto debemos precisar que la prueba de la posesión larga en que se funda la demanda de usucapión debe ser plena e indubitable. Así lo ha establecido la constante y uniforme jurisprudencia en la materia: “Para que los actos de posesión sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican, y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fundo”. (SC Buenos Aires, julio 11-978).“A los efectos de tener por acreditada la prescripción adquisitiva de dominio, por lo mismo que esta tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, la prueba a producirse debe ser clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua


…///…del bien por todo el plazo que la ley exige” (C1 Acc La Plata, Sala, noviembre 28-972).------------------------------
Que, asimismo, cabe recordar que la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 955 de fecha 24 de Junio del 2.003, en el expediente caratulado: “AGUSTIN PEREIRA C/ ELEUTERIO PEREIRA S/ USUCAPION”, ha dejado sentado el criterio de que: “En materia de usucapión es importante señalar que en caso de duda, si se ha cumplido o no el plazo, debe resolverse a favor del poseedor, porque es él quien trabaja el inmueble y que ha hecho efectiva una actividad útil; así lo señala la jurisprudencia en Salas y Trigo Represas: “La duda sobre si se ha cumplido o no el plazo de prescripción, debe resolverse a favor del poseedor, que es quien lo trabaja, no de quien invoca una prerrogativa abstracta, que no ha hecho efectiva mediante ninguna actividad útil”. Ob. Cit. T 3, Jurisprudencia anotada al pie del art. 415 del C.C.A.”.------
Por todas las consideraciones expuestas, y siendo que la cuestión no da para más, soy de la convicción de que el Acuerdo Y Sentencia Nro. 38 de fecha 05 de octubre de 2007 dictado por la Cámara de Apelación de Caaguazu y San Pedro debe ser confirmada, y las costas impuestas a la parte vencida conforme al principio general establecido en el Art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.------------------------------
A su Turno el Señor Ministro RAÚL TORRES KIRMSER manifestó: Se trata de establecer la procedencia de una demanda de usucapión veinteñal.------------------------------
En segunda instancia se ha declarado la nulidad de la S.D. N° 103 de fecha 14 de mayo de 2007, dado que –en términos del adquem- se habría violado “…el principio de identidad, al haber resuelto la jueza sobre un inmueble distinto al pretendido por el actor” (f. 139 vlto.). De una somera lectura del fallo recurrido se observa que la razón que habría motivado la nulidad del fallo consiste en que la magistrada originaria habría alterado los hechos consignados con la traba de la litis; en concreto, se alegó que el accionante omitió individualizar correctamente el número de finca cuyo dominio pretende usucapir y la magistrada a quo, no obstante, declaró la usucapión de la finca N° 2624 –exacta numeración- del distrito de Repatriación.--------------------
De la lectura del escrito de demanda (fs. 13/14) se observa que el accionante ha consignado su pretensión dominial sobre la finca N° 2626, Padrón 3062, ubicado en la 2da. Línea Chacoré Arroyito, del distrito de Repatriación. Al contestar la demanda (fs. 29/30), el accionado señaló que –conforme a la escritura pública acompañada- la finca de su propiedad se halla individualizada con el número 2624, y no con el 2626, como equivocadamente se sostuviera en la demanda. Se observa, pues, que en principio ha existido una deficiente individualización del número de finca del terreno cuyo dominio la accionante pretende adquirir.----------------
Ahora bien, en la contestación de la demanda se observa claramente que el demandado ha podido individualizar perfectamente cuál sería la porción del dominio que constituye la pretensión de la accionante. Ello, en primer término, porque en el escrito de demanda no sólo se ha consignado el correcto número de padrón –no así el de finca- sino también porque la demandante ha señalado claramente los linderos y dimensiones de la fracción de la res que ocupaba, que forma parte de la propiedad del demandado, por lo demás. Luego, en la inspección judicial realizada (fs. 53/54) se observa que la demandante se encontraba ocupando la porción del inmueble disputado, que consistía en 10 hectáreas individualizadas también en la prueba pericial que se adjuntó con el escrito de demanda. Luego, vemos que la jueza de primera instancia ordenó, como medida de mejor proveer, se libren oficios a la Dirección General de Registros Públicos con el objeto de informar al juzgado las condiciones de dominio de las fincas n° 2626 y 2624 del Distrito de


…///…Repatriación. Del informe de los registros públicos se confirmó definitivamente que la finca N° 2624 es la que se encuentra a nombre del demandado y poseída por la Sra. González.----------------------------------------------------
Siendo así las cosas, no se podría hablar de que la sentencia viola el principio de congruencia, dado que ha existido individualización del terreno disputado y el demandado comprendió perfectamente la fracción del terreno cuyo dominio se le pretende despojar. La litis quedó trabada con la contestación de la demanda, en donde el Sr. Arrua fundamentó su defensa señalando que cedió una fracción del inmueble a su hermana –la demandante- a los efectos de que la misma la cuide y realice algunas actividades para susobrevivencia. Señaló también haber suscrito un contrato de locación con la misma y adjuntó el título de propiedad de la finca n°2624, del cual es propietario y la demandante poseedora. En el título constan los datos que precisan la identidad del terreno pretendido, por lo que no se podría señalar que el Sr. Arrua no ha tenido conocimiento de qué finca se le pretendía usucapir. Por lo demás, al contestar el traslado de los documentos acompañados con la contestación de la demanda, la accionante aclaró expresamente que consignó el número de finca 2626 debido a un informe sobre el terreno expedido por la propia municipalidad de Repatriación, el cual se encuentra agregado a fs. 33. El demandado ha tenido pleno conocimiento de la identidad y la entidad de la fracción del terreno disputado y ha ejercido su derecho a la defensa al contestar la demanda.----------------------------------------
En estas condiciones, y habiendo aclarado que se ha podido individualizar perfectamente el terreno que se pretende usucapir, pasaremos ahora a examinar la procedencia de la acción de usucapión. Debemos recordar, como es sabido, que uno de los pilares fundamentales de la usucapión es la posesión y los caracteres que ella debe reunir a fin de provocar la adquisición del dominio: debe ser pública, pacífica, ininterrumpida, con animus domini y exclusiva y excluyente, esto es, no tolerar ninguna otra posesión de otro sujeto, superpuesta a ella. Como la usucapión es un modo en cierta manera anómalo de adquisición del dominio, que priva del derecho al antecesor, la prueba de la posesión, su carácter y su plazo deben ser claros e inequívocos.----------
En primer término debemos decir que la calidad de propietario del inmueble del demandado no está discutida y ha sido probada en autos con las instrumentales agregadas en la causa. Lo mismo debe decirse sobre la posesión de la actora, que no ha sido negada por el demandado y ha sido comprobado tanto por la inspección del juzgado a la res litis como por testificales. Ahora bien, el carácter de la posesión ha sido controvertido por el Sr. Arrúa.-----------------------------
El art. 1921 del código civil prescribe: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se prueba que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro”.----------------------------------------------------
En la contestación de la demanda vemos que se ha señalado que el accionado permitió el acceso de la demandada al terreno a los efectos de que la misma lo cuide y realice algunas actividades de cultivo. Ello estaría acreditado con el contrato de alquiler obrante a f. 28, suscrito
…///… aparentemente entre demandante y demandada. Al contestar el traslado de los documentos presentados con la contestación de la demanda, la actora negó la paternidad de la firma que el contrato le atribuía y peticionó la designación de un perito calígrafo. De las constancias de autos vemos que ésta prueba no ha sido producida en el expediente. El art. 307 del código procesal civil prescribe que los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. En estas condiciones, no habría reparos en señalar que el diligenciamiento de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firma inserta en el contrato de locación, recae enteramente en la accionante. En el caso de autos, la Sra. González, si bien ha negado la paternidad de la firma obrante en el negocio de locación agregado, no ha diligenciado la prueba necesaria para desvirtuar tal suscripción. Siendo así las cosas, el contrato debe tenerse por válido y serle oponible a la accionante.-----------------
Se observa que, al momento de negar su firma, la Sra. Arrua ha señalado: “…en el supuesto caso de que sea válido el contrato presentado, no representa prueba alguna para desvirtuar la demanda de usucapión, pues la supuesta locación fue firmada en 1980 por cinco años, que venció en 1985, y al vencer el plazo estipulado, el contrato pierde vigencia automáticamente, más aún si no fue establecido una prórroga” (f. 35). Coincidimos con la recurrente en que no existiría prórroga automática –luego de los cinco años- del contrato de locación sobre la res litigiosa, pero el negocio es determinante para dilucidar el carácter de la posesión de la demandante, que habiendo sido concedido por el demandado para cuidado y cultivo, no es ejercida a título de dueña y por lo tanto no reviste el carácter de animus domini. Vale decir, una cosa es que el negocio de locación no quede prorrogado por silencio de las partes contratantes al término del plazo estipulado y otra muy distinta es que esa falta de continuidad de la relación contractual implique la interversión del título de la posesión de la locataria; que en este caso sería de mera tenedora a tener el ánimus de propietaria. “Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la ocupación no obstante lo dispuesto por el art. 2353, es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad, que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa” (Cám. 2da. La Plata. 3/3/36, L.L., 2-309); “…de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma” (Cám 1ª. La Plata. 31/8/45, D.J.B.A.) (Salas. Código Civil Anotado. Ed. Depalma. Tomo II. P. 1229. Bs. As. 1957).---------------
Esta interpretación se ve consolidada con otra prueba reveladora que no ha sido señalada por las partes. En el reconocimiento judicial la Sra. Marcelina González manifestó que “…ingresaron en el inmueble en el año setenta y nueve a ocupar, haciéndolo en forma pacífica, con el consentimiento del Señor Martín Arrúa ingresaron en el lugar…” (f. 53). Al haber otorgado el propietario su consentimiento –tal cual expresamente lo señala la poseedora-, que no implica otra cosa que permiso o autorización, se demuestra que la posesión se ejercía a nombre del Sr. Arrúa y que la demandante era una mera tenedora del inmueble. La prueba fehaciente de la conversión del carácter de la posesión de la demandante no ha sido producida en autos. “Para que los actos de posesión sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican, y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fundo” (SCBA, 11/7/78, DJBA, 115-293) (Areán, Beatriz. Juicio de Usucapión. Ed. Hammurabi. p. 323. Bs. As. 2005).-------------


Asimismo, de la lectura de la contestación de la demanda se observa que el Sr. Martín Arrúa señaló que la usucapiente era su propia hermana y que ésta le habría solicitado vivir en el inmueble de su propiedad (f. 29). Tal extremo tampoco ha sido negado por la demandada. Debemos considerar que tratándose de tenencias originadas en razón de relaciones familiares, como en este caso la que sería la hermana del demandado, a quienes se permite el uso y goce de la cosa en atención de dicho parentesco, la situación de meros tenedores de los beneficiarios es la que prima por sobre los simples dichos de éstos; pues para darse una verdadera posesión en estas condiciones, debería producirse –lo repetimos- una interversión del título que excluyera en forma eficaz, completa y pública al propietario, sin que pudiera haber la más mínima duda respecto del desplazamiento de la posesión. Nada de esto ha sido objeto de prueba en el proceso.----------------------------------------------------
Por consiguiente, concluimos que la posesión de la demandante, Sra. Marcelina González, no reúne los requisitos necesarios para usucapir, en especial el referido a la calidad en que posee, dado que no se ha establecido la posesión con ánimo de dueño. En estas condiciones, se debe confirmar el rechazo de la acción de usucapión pronunciado en segunda instancia.-------------------------------------------
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa.------------------------------------------
A su turno el Señor Ministro César Antonio Garay manifiesta que: Se adhiere a la posición del Ministro Raúl Torres Krimser.----------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 12
Asunción, 1 de Febrero del 2.011.-
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima;---------------------------------------------

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:


CONFIRMAR el Acuerdo Y Sentencia Nº 38, de fecha 5 de Octubre del 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Pedro y Caaguazú(a la sazón).-
IMPONER Costas a la Parte Actora.--------------------
ANOTAR, registrar y notificar.------------------------


Ante mí: