No hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, costas en el orden causado
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “M. N. C. C. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA”. AÑO: 2006 – Nº 797.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quince días del mes de Octubre del año dos mil ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “M. N. C. C. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. L. V. C. M., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de su menor hijo M.N.C.C.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: La presente Acción de Inconstitucionalidad la promueve la Sra. L. V. C. M., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de su menor hijo M.N.C.C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 30 de junio del año 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción Judicial de Concepción en el expediente caratulado: “M.N.C.C. s/ Asistencia Alimenticia” N° 797; Año 2006.-
La recurrente plantea que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Nacional, manifestando: “...En autos ha quedado demostrado fehacientemente y como lo dispone el art. 190 del Código de la Niñez de Adolescencia el nivel de vida del demandado con los detalles de las tarjetas de crédito del mismo, a más de la declaración jurada de bienes realizada ante el B. A. de la ciudad de C., donde podrán constatar su nivel de vida, ingresos y patrimonio, pero a modo de que VV. EE. tengan una noción amplia, se puede verificar que los costos y gastos de cada viaje a la ciudad de Asunción le cuestan al demandado aproximadamente la suma de Gs. 1.500.000 tan sólo en combustible, en Restaurantes Gs. 250.000, en calzados deportivos, ropas y demás Gs. 500.000, como se puede comprobar, esto es lo mínimo que acostumbra a gastar en cada viaje realizado a la Capital del país sin mencionar lo que gasta en los otros viajes tanto al interior como al exterior del país. Normalmente el demandado realiza cuatro viajes al mes a la ciudad de Asunción...; ...VV.EE., podrán notar la interpretación libre que hacen estos magistrados sobre el artículo en cuestión, que han hecho de manera tendenciosa y ligera y no usando la SANA CRÍTICA y la LIBRE CONVICCIÓN tal como lo establece el Código, y de esta manera se articula una falacia llegándose desde luego al término del razonamiento lógico a una falsedad, puesto que ella se contrapone a los Arts. 53, 54 y 55 de la Carta Magna que nos rige.... De los fundamentos expuestos por el accionante, se corrió traslado a la otra parte por todo el plazo de ley y así mismo se dio intervención al Fiscal General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 554 del C.P.C., quien manifestó en su Dictamen N° 1198 de fecha 12 de setiembre del 2007 “...Por los fundamentos expuestos precedentemente y no advirtiéndose la violación a principios, derechos ni garantías constitucionales, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad...”.-
1- No procede la Acción de Inconstitucionalidad.------------------------------------------
2- En varias ocasiones he dicho que resulta penoso encontrarnos ante desavenencias que tienen que ver, con la obligación de los padres, tan básica como es la de “asistirlos”, y en este sentido demás está decir que asistir no importa solamente pasar una cuota pecuniaria mensual a los hijos, para la manutención, sino la de estar dispuesto a la cobertura, atención y cuidado en general de las necesidades del niño, niña o adolescente. A más de lo dicho es una realidad que en caso que los padres no vivan juntos, la equidad en cuanto al cumplimiento de la obligación de asistencia, no se da a través de una operación matemática, en la que se dividen por dos los “gastos del niño, niña o adolescente”, la asistencia de quien convive con el niño, es mucho más que el gasto cotidiano de alimentación, implica los cuidados, las atenciones permanentes, por lo que el progenitor no conviviente tiene una obligación diferente y superior frente al conviviente, en cuanto refiere al aporte económico. Por lo que en la causa de referencia, debe el padre del niño, asumir y darse cuenta que no puede permanecer reacio y sostener el conflicto hasta esta instancia judicial, por un capricho en la cuantía, debe facilitar el cumplimiento de su obligación constitucional mediante la actitud voluntaria y conciente de todo lo que implica la crianza y desarrollo pleno de un hijo. En este sentido y en virtud a lo dispuesto en los Arts. 53 y 54 de la Constitución Nacional, exhorto a los padres a olvidar las ideas mezquinas y a considerar como elemento prioritario la protección integral de su hijo, y en este sentido a considerar un arreglo amistoso teniendo como base las necesidades de su menor hijo.-
3- Por otro lado, y en consideración a la impugnación en sí misma, no debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales, sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado.-
4- La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que la resolución cuestionada está basada en las constancias de autos. Al respecto cabe mencionar que la consideración tenida por los jueces Ad-quem, se ajusta a derecho, aunque por la parte actora, se trate de una determinación irrisoria frente a posibles ingresos del alimentante, cabe recordar que estas sentencias no “causan estado” con lo cual en todo tiempo la solicitante puede reclamar el aumento de alimentos, si las necesidades del niño, así lo obligan.-
5- En estas condiciones no es posible hablar de arbitrariedad. Las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan la pretensión de la accionante de que esta Sala Constitucional actúe como tribunal de tercera instancia para la revisión de criterios de valoración tenidas por los jueces de alzada. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.-
6- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, opino que la resolución impugnada no es violatoria de ninguna norma constitucional, por lo que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad y deben ser consideradas por las partes lo mencionado en el punto 2. Costas en el orden causado. Es mi voto.-
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.----------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
...///...SENTENCIA NUMERO: 893.-
Asunción, 15 de Octubre de 2.008.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------
COSTAS en el orden causado.---------------------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ (Presidente), y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO (Miembros). ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quince días del mes de Octubre del año dos mil ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “M. N. C. C. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. L. V. C. M., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de su menor hijo M.N.C.C.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: La presente Acción de Inconstitucionalidad la promueve la Sra. L. V. C. M., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en representación de su menor hijo M.N.C.C. contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 del 30 de junio del año 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción Judicial de Concepción en el expediente caratulado: “M.N.C.C. s/ Asistencia Alimenticia” N° 797; Año 2006.-
La recurrente plantea que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Nacional, manifestando: “...En autos ha quedado demostrado fehacientemente y como lo dispone el art. 190 del Código de la Niñez de Adolescencia el nivel de vida del demandado con los detalles de las tarjetas de crédito del mismo, a más de la declaración jurada de bienes realizada ante el B. A. de la ciudad de C., donde podrán constatar su nivel de vida, ingresos y patrimonio, pero a modo de que VV. EE. tengan una noción amplia, se puede verificar que los costos y gastos de cada viaje a la ciudad de Asunción le cuestan al demandado aproximadamente la suma de Gs. 1.500.000 tan sólo en combustible, en Restaurantes Gs. 250.000, en calzados deportivos, ropas y demás Gs. 500.000, como se puede comprobar, esto es lo mínimo que acostumbra a gastar en cada viaje realizado a la Capital del país sin mencionar lo que gasta en los otros viajes tanto al interior como al exterior del país. Normalmente el demandado realiza cuatro viajes al mes a la ciudad de Asunción...; ...VV.EE., podrán notar la interpretación libre que hacen estos magistrados sobre el artículo en cuestión, que han hecho de manera tendenciosa y ligera y no usando la SANA CRÍTICA y la LIBRE CONVICCIÓN tal como lo establece el Código, y de esta manera se articula una falacia llegándose desde luego al término del razonamiento lógico a una falsedad, puesto que ella se contrapone a los Arts. 53, 54 y 55 de la Carta Magna que nos rige.... De los fundamentos expuestos por el accionante, se corrió traslado a la otra parte por todo el plazo de ley y así mismo se dio intervención al Fiscal General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 554 del C.P.C., quien manifestó en su Dictamen N° 1198 de fecha 12 de setiembre del 2007 “...Por los fundamentos expuestos precedentemente y no advirtiéndose la violación a principios, derechos ni garantías constitucionales, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad...”.-
1- No procede la Acción de Inconstitucionalidad.------------------------------------------
2- En varias ocasiones he dicho que resulta penoso encontrarnos ante desavenencias que tienen que ver, con la obligación de los padres, tan básica como es la de “asistirlos”, y en este sentido demás está decir que asistir no importa solamente pasar una cuota pecuniaria mensual a los hijos, para la manutención, sino la de estar dispuesto a la cobertura, atención y cuidado en general de las necesidades del niño, niña o adolescente. A más de lo dicho es una realidad que en caso que los padres no vivan juntos, la equidad en cuanto al cumplimiento de la obligación de asistencia, no se da a través de una operación matemática, en la que se dividen por dos los “gastos del niño, niña o adolescente”, la asistencia de quien convive con el niño, es mucho más que el gasto cotidiano de alimentación, implica los cuidados, las atenciones permanentes, por lo que el progenitor no conviviente tiene una obligación diferente y superior frente al conviviente, en cuanto refiere al aporte económico. Por lo que en la causa de referencia, debe el padre del niño, asumir y darse cuenta que no puede permanecer reacio y sostener el conflicto hasta esta instancia judicial, por un capricho en la cuantía, debe facilitar el cumplimiento de su obligación constitucional mediante la actitud voluntaria y conciente de todo lo que implica la crianza y desarrollo pleno de un hijo. En este sentido y en virtud a lo dispuesto en los Arts. 53 y 54 de la Constitución Nacional, exhorto a los padres a olvidar las ideas mezquinas y a considerar como elemento prioritario la protección integral de su hijo, y en este sentido a considerar un arreglo amistoso teniendo como base las necesidades de su menor hijo.-
3- Por otro lado, y en consideración a la impugnación en sí misma, no debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales, sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado.-
4- La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que la resolución cuestionada está basada en las constancias de autos. Al respecto cabe mencionar que la consideración tenida por los jueces Ad-quem, se ajusta a derecho, aunque por la parte actora, se trate de una determinación irrisoria frente a posibles ingresos del alimentante, cabe recordar que estas sentencias no “causan estado” con lo cual en todo tiempo la solicitante puede reclamar el aumento de alimentos, si las necesidades del niño, así lo obligan.-
5- En estas condiciones no es posible hablar de arbitrariedad. Las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan la pretensión de la accionante de que esta Sala Constitucional actúe como tribunal de tercera instancia para la revisión de criterios de valoración tenidas por los jueces de alzada. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.-
6- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, opino que la resolución impugnada no es violatoria de ninguna norma constitucional, por lo que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad y deben ser consideradas por las partes lo mencionado en el punto 2. Costas en el orden causado. Es mi voto.-
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.----------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
...///...SENTENCIA NUMERO: 893.-
Asunción, 15 de Octubre de 2.008.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------
COSTAS en el orden causado.---------------------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ (Presidente), y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO (Miembros). ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-