JUICIO: “ANTONIO JORGE BARBOZA C/ EMPRESA PROSEGUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay a los diez días del mes de Julio del año mil novecientos noventa y ocho, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA, ELIXENO AYALA Y ENRIQUE SOSA ELIZECHE por ante mí el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Antonio Jorge Barboza c/ Empresa PROSEGUR S.A. s/ indmenización de daños y perjuicios”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No. 14 de 24 de marzo de 1.997 fecha dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S:
Es nula la sentencia apelada?---------------------------------------------------------
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?---------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA Y FERNANDEZ GADEA.---------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: El recurrente ha interpuesto únicamente el recurso de apelación, sin embargo los órganos en alzada se encuentran facultados, conforme al art. 405 del Código de Forma para analizar la nulidad de la resolución de oficio por considerarse el recurso de nulidad contenido implícitamente en los recursos de apelación, en autos deducido. Analizada la Sentencia en cuestión no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-----------------------------------------------------------------------
A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por Antonio Jorge Barboza quien reclama la indemnización de los daños y perjuicios emergentes del accidente de tránsito acaecido el día miércoles 7 de setiembre de 1.994 a la altura del Km. 170 de la Ruta 6ta. El demandante en la promoción de la acción formuló como pretensión el pago de la suma de Gs. 41.682.000 en concepto de gastos médicos; Gs. 3.200.000 en concepto de siete meses de invlaidez y 2.800.000 en concepto de resarcimiento por debilidad permanente en una de las piernas, lo que hace un total de Gs. 47.682.000.-
Por S.D. No. 92 de fecha 14 de agosto de 1.996 (foja 125 vlto. Y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción y desestimar por improcedente la demanda promovida contra PROSEGUR S.A. en razón de que los documentos aportados por la parte actora no habían sido reconocidos en autos.---------------------------------------------------------------------------
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No. 14 de fecha 24 de marzo de 1.997 (foja 153 vlto. Y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyu, resolvió revocar la segunda parte de la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda, haciendo lugar a la misma y condenando a la demandad a abonar la suma de Gs. 30.000.000 en concepto de indemnización. Argumenta el tribunal expresando que la culpa exclusiva de la demandada se halla acreditada por el parte policial que fuera corroborado por la declaración de testigos de la parte actora, así como que de las declaraciones de los testigos de la demandaa surge que no es la primera vez que el conductor se halla involucrado en un accidente de tránsito. Por otro lado consideró el Tribunal que la existencia del daño se halla probada, procediendo se estime de oficio la aplicación del art. 452.---------------------------------------------------------------------------------------------
Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte demandada, expresando que resulta improcedente la aplicación del art. 452 del Código ante la falencia procesal en la etapa pertinente, y añadiendo que en todo caso corresponde establecer el justo equilibrio entre la suma reclamada por el actor y los que estableciera el Tribunal, dado que la demandada nunca ha admitido los documentos presentados por la actora.------------------------------------------------------------------------
Sabido es que tratándose de daños causado por cosas inanimadas (culpa aquiliana), la carga de la prueba corresponde a aquel que pretende eximirse de la responsabilidad emergente del daño, vale decir al propietario o guardián de la cosa (art. 1847 del Código Civil). Sin embargo, en el caso de autos no existen pruebas que logren desvirtuar y la presunción establecida en la ley en contra del demandante, el dueño del vehículo que lo produjo, por lo que puede afirmarse que en autos se halla así demostrada la culpa de la parte demandada. A mayor abundamiento, esta última, que interpuso el recurso hoy en estudio, no se agravia en el mismo respecto de tal declaración.---------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al monto de la indemnización, el art. 452 del Código Civil preve en la hipóstesis de la imposibilidad de determinar dicho monto, cuando estuviese justificada la existencia del perjuicio, que la indemnización sea fijada por el juez, confiriendo así al arbitrio judicial la determinación del quantum. En el caso en examen, si bien las pruebas existentes referidas a la cuantía de los daños no fueron diligenciadas debidamente, ello no obsta a que el juez ejercite la facultad que le confiere la referida disposición legal, pues lo que la ley pretnede es evitar el escándalo de la falta de indemnización por la indeterminación del monto, aún cuando ello se debiera a la ausencia de probanzas referentes al quantum, como en el caso de autos, en el que la falta de diligencia de la parte actora no puede impedir la fijación del monto, conducta que sin embargo sí debe ser objeto de análisis en el momento de fijar los honorarios que correspondan al abogado.-------------------------------------------
Por estas consideraciones, opino que el acuerdo y Sentencia No. 14 de fecha 24 de marzo de 1.997 ( foja 153 vlto. Y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, debe ser confirmado, imponiendo las costas a la parte demandada. Es mi voto.-----------------------------------
A su turno los Doctores: AYALA Y FERNANDEZ GADEA manifiestan que sea dhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 183
Asunción, 10 de Julio de 1.998
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.---------------------------------------
CONFIRMAR el acuerdo y Sentencia No. 14 de fecha 24 de marzo de 1.997 (foja 153 vlto. Y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil, Criminal, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.-------------------------------------------------------------------
IMPONER las costas a la parte recurrente.-------------------------------------------
ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------------
Ante mí: