PROTOCOLO DE USHUAIA (CLÁUSULA DEMOCRÁTICA)
PROTOCOLO DE USHUAIA
(CLÁUSULA DEMOCRÁTICA)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia yla República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo,
REAFIRMANDO los principios y objetivos del
Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de
integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de
Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile,
REITERANDO lo expresado en la
Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de Junio de 1992
en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones
democráticas es condición indispensable para la existencia y el
desarrollo del MERCOSUR,
RATIFICANDO la Declaración
Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el
Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la
República de Bolivia y dela República de Chile,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1. La plena vigencia de las
instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo
de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente
Protocolo.
ARTICULO 2. Este Protocolo se aplicará a
las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de
integración vigentes entre los Estados Partes del presente
Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de
ellos.
ARTICULO 3. Toda ruptura del orden
democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará
lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los
artículos siguientes.
ARTICULO 4. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
ARTICULO 4. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
ARTICULO 5. Cuando las consultas
mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los
demás Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de
conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos,
considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar,
teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas
medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en
los distintos órganos de los respectivos procesos de integración,
hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de
esos procesos.
ARTICULO 6. Las medidas previstas en el
artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por los Estados
Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con
los Acuerdos de integración vigentes entre ellos y comunicada al
Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio
pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se
realice la comunicación respectiva.
ARTICULO 7. Las medidas a que se refiere
el artículo 5 aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir
de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los
Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno
restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar
tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.
ARTICULO 8. El presente Protocolo es parte
integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de
integración celebrados entre el MERCOSUR y la República del
Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.
ARTICULO 9. El presente Protocolo se
aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren
entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis
Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse
constancia expresa en dichos instrumentos.
ARTICULO 10. El presente Protocolo entrará
en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días
siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de
ratificación ante el Gobierno de la República del
Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la
Repúblicade Chile, según el caso, treinta días después que la
Secretaría General de la ALADI haya informado a las
cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en
dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a
los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República
Argentina, a los veinticuatro días del mes de Julio del año mil
novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y
portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA
ARGENTINA CARLOS SAUL MENEM- GUIDO DI TELLA; POR LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL FERNANDO HENRIQUE CARDOSO -LUIZ
FELIPE LAMPREIA; POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY JUAN CARLOS
WASMOSY- RUBEN MELGAREJO LANZONI; POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY JULIO MARIA SANGUINETTI- DIDIER OPERTTI BADAN; POR LA
REPUBLICA DE BOLIVIA HUGO BANZER -JAVIER MURILLO DE LA
ROCHA; Y POR LA REPUBLICA DE CHILE EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE Y JOSE MIGUEL INSULZA.