ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA
ACUERDO Y SENTENCIA N° 336/10
"SINDICATURA DE QUIEBRAS C/ WLADIMIRO POPLAWSKI, LUBA MATVICHUK, AGUSTÍN MÉZGER, SERGIO POPLAWSKI, WILAND FISCHER, MARÍA PUNDIK Y JORGE PLESE S/ ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA".-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los diecinueve días, del mes julio del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSE RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "SINDICATURA DE QUIEBRAS C/ WLADIMIRO POPLAWSKI, LUBA MATVICHUK, AGUSTÍN MÉZGER, SERGIO POPLAWSKI, WILAND FISCHER, MARÍA PUNDIK Y JORGE PLESE S/ ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Jorge Nicolás Píese, Sergio Poplawski y Agustín Mezger contra el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, del 14 de Abril del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia dictada?
En su defecto, se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: GARAY, TORRES KIRMSER Y BAJAC ALBERTINI.
A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: los recurrentes no han fundado el Recurso, por lo que al no advertirse vicios que ameriten la sanción de oficio, en los términos del Articulo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto en atención a lo dispuesto en el Articulo 419 CPC.-
A sus Turnos Los Ministros Torres Kirmser y Bajac manifiestan que: Se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo:
Por Sentencia Definitiva Nº 0905/05/03, con fecha 16 de junio del 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente resolvió: "1) DESESTIMAR, la demanda promovida por el Agente Síndico del proceso universal caratulado: "VLADIMIRO POPLAWSKI UNDENCKUK Y LOBA MATVICHUK DE POPLAWSKI S/ QUIEBRA" contra AGUSTÍN MEZGER CENTURIÓN, respecto a la pretensión de revocar las Escrituras Públicas Nº 77 y 78 del 6 de julio de 1999, referentes a las Fincas 10.895 y 11.645 del distrito de Encarnación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) DESESTIMAR la demanda promovida por el actor, en el carácter indicado en el artículo primero de esta resolución contra JORGE NICOLÁS PÍESE, respecto a la pretensión de revocar la Escritura Pública Nº 139, del 19 de octubre de 1999, referente a la compraventa de la Finca N° 10895, del distrito de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) DESESTIMAR, la demanda promovida por el actor, en el carácter invocado, contra SERGIO POPLAWSKI SAICHUK, respecto a la pretensión de revocar la Escritura Pública N° 105, del 27 de agosto de 1999, referente a la Finca Nº 2091 del distrito de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4) ADMITIR, la demanda por revocación, promovida por el actor en el carácter invocado, contra WILAND FISCHER ECKHARDT Y MARÍA PUNDYK DE FISCHER y consecuentemente, revocar la Escritura Pública N° 21, celebrada el 07 de febrero del año 2000, por ante la Escribanía y Notaría Pública Ninfa Carrera Brítez referente a la compraventa de la Finca Nº 6438 del distrito de Encarnación. Librar Oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, ordenando la cancelación de su inscripción a nombre de los demandados WILAND FISCHER ECKHARDT Y MARÍA PUNDYK DE FISCHER y su reinscripción a nombre del señor BLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK Y LUBA MATVICHUCK DE POPLAWSKI; 5) ANOTAR." fs. 1.386/1.400).
En el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, con facha 14 de Abril del 2.008, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, resolvió: "1.) TENER por desistidos a los recurrentes de los recursos de nulidad interpuestos; 2) TENER por confesos a los codemandados WLADIMIRO POPLASWSKI Y LUBA MATVICHUK, a tenor de los pliegos de posiciones obrantes a fs. 658/664 y 677/683 (TOMO IV del expte. 3.) REVOCAR el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a DE POLAWSKI Y AGUSTÍN MEZGER CENTURIÓN, en consecuencia REVOCAR las Escrituras Públicas Nº 77 y 78 del 6 de julio de 1999, referentes a las Fincas 10895 y 11645 del distrito de Encarnación; 4) REVOCAR el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a la acción revocatoria ordinaria promovida por la Sindicatura de Quiebras contra WLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK, LUBA MATVICHUK de POLAWSKI y JORGE NICOLÁS PLESE, en consecuencia REVOCAR la Escritura Pública Nº 139 del 19 de octubre de 1999, referente a compraventa de la Finca Nº 10895, del distrito de Encarnación; 5) REVOCAR, el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a la acción revocatoria ordinaria promovida por la Sindicatura de Quiebras contra WLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK, LUBA MATVICHÜK de POLAWSKI Y SERGIO POPLAWSKI SAICHUK; en consecuencia REVOCAR la Escritura Pública N° 105, del 21 de agosto de 1999, referente a la Finca Nº 2091 del distrito de Encarnación; 6) CONFIRMAR, con costas, el punto 4 de la parte resolutiva de la S.D. N° 0905/05/03 de fecha 16 de junio del 2.005, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución; 7) ANOTAR, registrar...".
Contra esta Resolución se agraviaron los codemandados Jorge Nicolás Píese (fs. 1.565/1.569), Sergio Poplawski Saichuk (fs. 1.571/1.578) y Agustín Mezger Centurión (fs. 1.580/1.587), siendo contestados los respectivos traslados por el Agente Sindico de Cuarto Turno (fs. 1.589/1.599; fs. 1.600/1.614; fs.1.614/1.628) y el Agente Fiscal de la Unidad Nº 1, Cuarta Región, del Ministerio Público (fs. 1.657/1.669; 1.670/1.680; 1.681/1.694).
En lo que hace relación a los codemandados Wladimiro Poplayski Udenchuk, Luba Matvichuk de Polawski, Wiland Fischer Eckhardt y Maria Pundyk de Fischer, el Fallo ha quedado firme desde que no recurrieron, pese a estar debidamente notificados. Tampoco han contestado los "agravios" de los recurrentes, dándoseles por decaídos sus Derechos, como consta a fs. 1.702.
El apelante Jorge Nicolás Plese fundó el Recurso en los términos de su escrito de "memorial" de fs. 1.565/1.569, esgrimiendo que el inmueble adquirido por su Parte, individualizado como Finca Nº 10895, del Distrito de Encarnación, no fue comprado de los fallidos sino de Agustín Mezger, razón por la cual afirmó ser tercero comprador de absoluta buena fe ajeno a cualquier otro antecedente y que jamás tuvo vinculación da ningún tipo con los fallidos. Asimismo, adujo que ni la primera, mucho menos la segunda transferencia del inmueble fue realizada dentro del "periodo de sospecha". En cuanto al valor del inmueble, aseveró que el Perito del Juzgado ni siquiera se ocupó de tasar el inmueble, concluyendo que la Resolución impugnada sólo tuvo en cuenta el informe pericial presentado por la actora.-
Por su Parte, Sergio Poplawski formuló "agravios" en los términos de su escrito de fs. 1.565/1.569, expresando que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 144, de la Ley Nº 154 de Quiebras, el Agente Sindico debió tenar autorización judicial para promover la acción. Asimismo, expuso que no existieron fundamentos razonables para afirmar que la insolvencia de los esposos POPLAWSKI-MATVIVHOK era notoria y publica a la fecha de la transferencia del inmueble resultando insuficientes las declaraciones testificales rendidas en autos. Refirió además, que recién tuvo conocimiento del estado de insolvencia con la declaración de quiebra, alegando que la adversa no acreditó lo contrario. Agregó que la transferencia fue realizada por una conocida profesional de trayectoria quien solicitó los respectivos Certificados de dominio e interdicción. En tal sentido, señaló que si bien sobre el inmueble existía un embargo, dicha restricción fue levantada por su Parte. Respecto a la relación con el matrimonio POPLAWISKI-MATVIVHUK, indicó que no quedó acreditada por prueba directa ni indirecta la existencia de ningún vínculo de amistad ni parentesco. Manifestó que los documentos presentados en el proceso y a los cuales se les atribuía crédito anterior al acto no tenían fecha cierta, señalando que todas las demandas contra los vendedores fueron promovidas en fecha posterior a los actos de transferencias. En cuanto al precio de venta, arguyó que el valor del inmueble adquirido por su Parte alcanzaba la suma de Gs. 250.000.000, mas los embargos de la Finca adquirida, que totalizaban la suma de Gs. 363.825.000 y que dicho fundo fue asegurado en la suma de Gs. 270.000.000, circunstancias que acreditaban que era adquirente de buena fe.
En tanto Agustín Mezger esgrimió a fs. 1.580/1.587 que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 144, de la Ley Nº 154 de Quiebras el Agente Sindico debió contar con autorización judicial para promover la acción. Señaló que no existían fundamentos razonables para afirmar que la insolvencia de los esposos POPLAWSKI-MATVIVHUK era notoria y pública a la fecha de la transferencia del inmueble resultando insuficiente las declaraciones testificales rendidas en Juicio. Sostuvo que recién tuvo conocimiento del estado de insolvencia con la declaración de quiebra, afirmando que la transferencia fue realizada por una conocida profesional de trayectoria quien solicitó los respectivos Certificados de dominio e interdicción. Respecto a la relación con el matrimonio POPLAWISKI-MATVIVHUK, refirió que no quedó acreditada por prueba directa ni indirecta la existencia de ningún vínculo de amistad ni parentesco. Además que los documentos presentados en el proceso y a los cuales se les atribuía crédito anterior al acto no tenían fecha cierta y que todas las demandas contra los vendedores fueron promovidas en fecha posterior a los actos de transferencias. En cuanto al precio de venta, aseveró que el precio real acordado era de 1.000.000.000 y no de 100.000.0000 o 200.000.0000 como sostuvo el Tribunal, suma entregada en forma mensual a los vendedores, acreditado a través de las pruebas rendidas, según expuso.
La cuestión gira en torno a determinar si las adquisiciones de inmuebles por los recurrentes fueron celebradas o no en fraude de los acreedores quirografarios del matrimonio
POPLAWISKI-MATVIVHUK, declarado en quiebra.
Al respecto, el Articulo 312 del Código Civil hace referencia a la acción revocatoria o pauliana de actos celebrados en fraude de acreedores disponiendo que: "... serán revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuera notoria, o hubiese motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento...".
La Ley de Quiebras dispone en su Artículo 125: "Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación...". Prevé en el Art. 126 que: "...Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente; 1) los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido, 2) Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida.-
Messineo enseña acerca del thema decidendum: "En realidad, un efecto ulterior de la declaración de quiebra se determina en el ámbito de los actos que han sido realizados por el quebrado con o sin el concurso de terceros, en perjuicio de los acreedores antes de la declaración de quiebras. En cuanto a los actos a título oneroso es necesaria la actividad procesal del curador, dirigida a la reconstitución del activo o sea, a cuanto ayude a hacer entrar en el patrimonio del quebrado elementos que hayan salido de él indebidamente, en una palabra es necesaria una actividad recuperatoria. A tal fin tiende el ejercicio de la acción revocatoria de la quiebra, que tiende a reprimir aquellos actos de los cuales algunos acreedores con la ayuda o con la connivencia del deudor, hayan sacado particular ventaja, en daño a la masa de acreedores y tiende a provocar el retorno de elementos patrimoniales a los activos del quebrado".- Sigue explicando: "En materia de revocación de quiebra, el presupuesto objetivo (eventus damni) se encuentra en re ipsa, esto es, en el hecho mismo del desequilibrio, el cual es causa de grave perjuicio patrimonial para los acreedores. Pero, precisamente por eso, la revocatoria de quiebra exige, como es obvio, el estado de desequilibrio declarado por sentencia, presupuesto que escapa en absoluto de la revocatoria ordinaria. Del presupuesto subjetivo (scientia. fraudis) referido al deudor, exigido para la revocatoria ordinaria, se prescinde en materia de revocatoria de quiebra, porque también el mismo es naturalmente atribuible al que se encuentra en desequilibrio económico, y por consiguiente, esta particular revocatoria puede ejercitarse sin que deba darse la prueba de aquel presupuesto. El único presupuesto subjetivo que, aun cuando manifestado de diversa manera, tiene en materia de revocatoria de quiebra una cierta correspondencia con la revocatoria ordinaria, es el conocimiento idest del estado de insolvencia del deudor), del tercero, causahabiente del deudor disponente (después de quebrado). "La prueba de ese presupuesto es facilitada al curador por el hecho de que la ley establece una inversión de la normal carga de la prueba, en otros casos, por el contrario, grava sobre el curador la carga de la prueba especifica de aquel conocimiento por parte del tercero" (Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Editorial Ediciones Jurídica Europa-América, pág. 160 y sigtes.).-
García Martínez - citando a Cibarrio - expone: "La quiebra no es por lo general un hecho que se produzca de una manera repentina, instantánea. Frecuentemente, o mejor dicho casi siempre, viene elaborándose poco a poco. El comerciante que encuentra sus primeros tropiezos en la marcha de sus operaciones, los primeros anuncios de la tormenta que le amenaza, procura dominarlos ejecutando ciertos actos en la esperanza de restablecer el equilibrio de sus negocios y de espejar el camino de las dificultades que lo estrechan. Es común que en las anormalidades de su situación, pague a los acreedores más exigentes, procure plazos de los más benévolos; o desprendidos, dé garantías a algunos que no estén dispuestos a acordar esos plazos sin cambiar el carácter de sus créditos, haga enajenaciones a bajo precio para procurarse fondos y realice otras operaciones análogas. De ahí que los actos del deudor que preceden a la declaración de la quiebra, cuando han sido efectuados en perjuicio de la masa, pueden ser declarados nulos o anulables" (García Martínez, La convocación de Acreedores y la Quiebra, Edit. Araujo, pág. 264 y ss.).
Rivera expresa que "...el acto con prestaciones recíprocas equivalentes gue fuera seguido de la ocultación, dilapidación o consumación de la contraprestación, puede causar o agravar la insolvencia del deudor por lo que es susceptible de ser impugnado por vía de acción revocatoria.
Agregándose que ni siquiera es necesario probar la posterior ocultación o consumación de la contraprestación. La sola circunstancia de ser ocultable la contraprestación sería suficiente para accionar por fraude" (Rivera, Julio C, Acción pauliana. Cuestiones controvertidas en el Derecho vigente en R. del Derecho Privado y Comunitario, Fraudes, t. IV; p. 63 y sigtes.).
A la luz de la Legislación y Doctrinas referidas Corresponde establecer si se cumplieron los siguientes presupuestos: 1) si el acto fue otorgado por el deudor dentro del denominado "periodo de sospecha", es decir, en el año anterior a la declaración de quiebra y; 2) si el tercero con quien el deudor contrató tenia conocimiento de la cesación de pagos de éste en el momento de celebrar el acto.
En cuanto a la acreditación del perjuicio para el acreedor, éste se dio con la sola cesación de pagos del fallido. Asimismo., el fraude del deudor quedó con la declaración judicial calificada como dolosa.
Como son tres los recurrentes el análisis principiará con los "agravios" vertidos por Agustín Mezger, ya que cronológicamente fue el primero en celebrar el supuesto acto fraudulento.
En ese entendimiento, cabe expedirse -en primer lugar-respecto a la falta de legitimación activa del Agente Sindico de Quiebras de Cuarto Turno, que resulta notoriamente improcedente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 103 del Código Procesal Civil. En efecto, según consta a fs. 537/540, por Auto Interlocutorio Nº 1.200/03/03 se rechazó la Excepción de falta de acción promovida por Wladimiro Poplawski Udenchuk y Luba Matvichuk de Poplawski, quedando firme dicha Resolución, conforme luce a fs. 545 y, consecuentemente, operado la preclusión procesal por Cosa Juzgada.
Examinadas constancias procesales surge que por Escritura Pública Nº 77, con fecha 6 de julio de 1.999, autorizada por la Notarla Pública Ninfa Carrera Britez, los esposos Vladimiro Poplawski Udenchuk y Luba Matvichuk de Poplawski transfirieron a favor de Agustín Mezger el inmueble individualizado como Finca Nº 10.895, del Distrito de Encarnación (fs. 17/18), por el precio de Gs. 100.000.000. En esa misma fecha y por Escritura Pública Nº 78, pasada ante la misma Escribana autorizante, los fallidos vendieron otro inmueble a favor del recurrente, individualizado como Finca Nº 11.645, del Distrito de Encarnación (fs. 11/12), a precio de Gs. 200.000.000. Posteriormente, en fecha 24 de julio del 2.000, los vendedores fueron declarados en quiebra, en el Juicio intitulado: "VLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK Y LUBA MATVICHUK DE POPLAWSKI S/ QUIEBRA", ANO 2000, Nº 630, folio 68 y vlto. Juzgado Civil y Comercial de Tercer Turno con Sede en Ciudad Encarnación.
Entre la fecha de celebración del acto (6 de julio de 1.999) y la declaración de quiebra (24 de julio del 2.000) se advierte que las transferencias inmobiliarias fueron realizadas con anticipación de 12 meses 18 días a la declaración de quiebra, lo que en rigor implicaría que dichos actos estaban fuera del periodo de sospecha establecido en los ya citados Artículos125 y 126 de la Ley Nº 154/69. Sin embargo, esa virtualidad no tiene entidad suficiente que permita el rechazo de la acción revocatoria, porque para llegar a conocimiento de la verdad de los hechos alegados en la demanda deberá, además, analizarse el material probatorio producido por cada una de las Partes. Más aún observando el decisorio jurisprudencial mayoritario que considera para obtener rendimiento adecuado de la acción revocatoria o pauliana deben interpretarse los preceptos legales que la regulan con suficiente amplitud, de lo contrario los Jueces estarían llevados a constatar pasivamente cómo con total descaro se puede vaciar el patrimonio del deudor.-
De la revisión de documentos agregados fs. 39, 41/45, 49, 58/72, 74, 81, que no fue impugnada debidamente por la demandada en los términos del Articulo 307 del Código Procesal Civil, surge que los vendedores-fallidos libraron pagarés por sumas millonarias con fechas de vencimientos incluso anteriores a la celebración de los referidos actos. Muchos de estos créditos fueron verificados en el juicio concursal, tal como luce de los Incidentes de verificaciones agregados por cuerda a dicho proceso, lo que da cuenta del estado de desequilibrio económico en el que ya se encontraban los vendedores, que inevitablemente desencadenarla la declaración de quiebra dolosa.
Esta circunstancia se vio abonada con las testificales (fs. 634/636, 653, 654, 667, 675/676), rendidas por personas conocidas de los deudores al ser vecinos, probanzas que por cierto no fueron impugnadas en los términos de los Artículos 316 y 342 del Código Procesal Civil.
Quedó en evidencia por ello que la situación de insolvencia era notoria y conocida por la comunidad, lo que nos fe, ya que una persona mínimamente prudente y cuidadosa de su patrimonio asumirla las precauciones elementales y de sentido común antes de celebrar negociación millonaria, como fue.
El conocimiento del fraude por el adquirente quedó sustentado de manera objetiva con el precio irrisorio de las ventas de los inmuebles. En relación a la Finca Nº 11.645, del Distrito de Encarnación, cabe señalar que el recurrente aseveró que el valor de dicho inmueble ascendía a Gs. 1.000.000.000 (fs. 185/189), el declarado en Escritura Pública fue de Gs. 250.000.000, circunstancia que demuestra el desfasaje con el valor real. Tal como quedó corroborado por propia confesión del apelante, quien en oportunidad de la audiencia de Absolución de Posiciones (posición décimo sexta) manifestó: "En el caso del edificio de Antequera, el precio de la escritura es inferior..." (Posición décimo sexta) (f. 685 vlta.), confirmado con el informe pericial obrante a fs. 803/804, cuyo resultado estableció precio del inmueble, la suma de Gs. 1.282.876.000.
Estas circunstancias, sumadas o que la recurrente no ha producido prueba eficiente demostrativa que los fallidos eran solventes al tiempo de las transferencias, llevan a la sólida e irrefutable convicción que Agustín Mezger conocía a cabalidad el estado de insolvencia y cesación de pagos de los fallidos y que en connivencia con ellos realizó el acto en fraude de acreedores. Porque tampoco se demostró que el producido del dinero fue a la masa de acreedores.
En cuanto a los agravios vertidos por el recurrente Sergio Poplawski, de constancias procesales surge que por Escritura Nº 105, de fecha 27 de Agosto de 1.999, pasada ante la Escribana Pública Ninfa Carrera Britez los fallidos vendieron a su favor el inmueble individualizado como Finca Nº 2.091, del Distrito de Encarnación (fs. 15/16), por el precio de Gs. 250.000.000.
Del cotejo entre la fecha de la transferencia (27 de Agosto de 1.999) y la declaración de quiebra (24 de julio del 2.000) surge que el acto se produjo dentro del periodo de sospecha establecido en la Ley. Este extremo fue reconocido por el recurrente, conforme luce en su escrito de contestación de la demanda (fs. 270). Ello implica y conlleva sospecha de ilegitimidad del acto, pero como lo señaláramos en párrafos anteriores, el fumus boni iuris deberá ser reforzado o enervado con otros elementos probatorios que lleven a la certeza del fraude pauliano.
Surge que en ocasión de contestar la demanda (fs. 267) y rendir Absolución de Posiciones (fs. 695), el recurrente reconoció tener relación de parentesco con los fallidos. Asimismo, en esa audiencia admitió que con su anuencia los fallidos residieron en el inmueble transferido hasta la fecha que abandonaron el país (Posición segunda), lo cual indica que la relación era la de parientes y no de simples contratantes.
Estos hechos evidencian que el recurrente estaba en conocimiento que los deudores concursados pasaban por mala situación financiera, tal como quedó acreditado con el material probatorio agregado a fs. 39, 41/45, 49, 58/72, 74, 81, los Incidentes de verificaciones de créditos agregados por cuerda al proceso concursal y las declaraciones testificales de fs. 634, 635, 636, 653, 654, 667, 675/676.
Cabe agregar la notable falta de proporción y coincidencia entre el valor del precio declarado en la Escritura respectiva: Gs. 250.000.000 (fs. 194/195) y el resultado de la pericia: Gs. 1.134.800.000 (fs. 807/808), sumado a la circunstancia que tampoco se ha probado que el dinero recibido fue entregado a los fallidos para pagar a los acreedores.
Se concluye, entonces, que el recurrente no fue comprador de buena fe y que estaba al tanto de la situación patrimonial de los fallidos, celebrando con ellos el negocio en detrimento y perjuicio de los acreedores quirografarios.
En relación al codemandado Jorge Nicolás Plese, de constancias procesales se tiene que por Escritura Pública Nº 139, con fecha 19 de Octubre de 1.999, autorizada por la Notaria Norma Hadad de Peña, adquirió de Agustín Mezger el inmueble individualizado como Finca Nº 10.895, del Distrito de Encarnación (fs. 3/4).
El impugnante alegó ser sub adquirente de buena fe, fundado en que no adquirió el inmueble directamente de los fallidos. Por ello, el quid de la cuestión radica en dilucidar si la ineficacia del acto jurídico alcanza a los demás actos que fueron su consecuencia.
El Articulo 317 del Código Civil contempla la situación al disponer: "El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenare en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un sub adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido".
De la normativa transcripta se desprende que la revocatoria de actos celebrados en fraude de acreedores no arrastra consigo a los que son su consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con los actos nulos, donde la nulidad pronunciada vuelve las situaciones al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Como enseña Messineo: "....la acción revocatoria no forma estado más que respecto del deudor y del tercero adquirente participe fraudes, pero no de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso... la revocatoria es una acción personal... no es acción real; sería tal, solamente si afectase indistintamente a todos los adquirentes" (Messineo, Francesco, Ob. cit. pág. 156).
Sin embargo, que el recurrente no haya adquirido el inmueble directamente de los fallidos no basta per se para confirmar su eficacia y así eximirlo de la acción revocatoria, porque deberá probarse, además, que no fue participe del fraude en cuanto no tuvo modo de conocer el concierto fraudulento orquestado entre los intervinientes y descollando que esa transacción iba en fraude de los acreedores, en cuyo caso la demanda revocatoria operaría respecto del mismo.
En este orden de ideas, hay que partir de que el acto de disposición del inmueble fue realizado dentro del periodo de sospecha lo cual valida presunción de ilegitimidad e ilegalidad. También quedo harto demostrado que existían créditos con vencimientos anteriores al acto de transferencia, los cuales fueron verificados en la quiebra de los deudores enajenantes, tal como hemos referido en líneas anteriores.
De igual manera, con las pruebas testificales aportadas (fs.634/636, 653, 654, 667, 675/676), no impugnadas por el recurrente en los términos del Articulo 307 del Código Procesal Civil, se comprobó que el estado de desequilibrio patrimonial de los fallidos era notorio y público, por lo que al recurrente tampoco se le pudo escapar del conocimiento tal situación, máxime considerando que era de profesión comerciante, según sus propias declaraciones (f. 387), situación que -hasta si se quiere decir- le obligaba a ser más prudente y cauteloso en la realización de las negociaciones.
A ello se agrega que tampoco existe coincidencia entre el precio denunciado en la Escritura Pública: Gs. 100.000.000 y el valor real del inmueble: Gs. 529.044.156, resultado de la pericia
(fs. 802).
Se concluye que están dados los requerimientos legales para la procedencia de la acción revocatoria porque acaecieron actos de enajenaciones realizados en el año anterior a la declaración de quiebra, que trajeron como consecuencia la desaparición de la mayor porción de los bienes que integraba el patrimonio del deudor, generando perjuicios a la Masa de Acreedores al tornarse imposible el cobro de los créditos.
Así fue plenamente aclarado el conciliábulo fraudulento entre los adquirentes y los deudores, al probarse que conocían las dificultades económicas del fallido, así como también que como consecuencia de las ventas el patrimonio del deudor se hizo fácilmente ocultable a los acreedores, concretándose ingentes perjuicios y daños para ellos.
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar la Resolución. Costas a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 192, en concordancia con el Articulo 205 ambos del Código Procesal Civil. Así voto.
A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac manifestó que: Se adhiere al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser manifestó que: interpuesta por el Sindico de la Quiebra de Vladimiro Poplawski y Luba Matvichuk, contra las ventas a Aguatin Mezger, de las fincas nros. 11645 y 10895, celebradas el 6 de julio de 1999, según consta respectivamente); la subsiguiente transferencia que Agustín Mezger realizó de la finca N° 10895 a favor de Nicolás Plese por medio de una compraventa (escritura pública N° 139, fs. 3); y la venta de la finca N° 2091, celebrada por el matrimonio fallido y Sergio Popiawski Saichuk (escritura pública N° 105, f. 15).
Como primera cuestión debe destacarse que la supuesta falta de autorización judicial del sindico para interponer las acciones revocatorias que nos ocupan, no puede ser materia de estudio en esta alzada, puesto que dicho punto ya fue objeto de pronunciamiento en instancias inferiores (A.I. N° 1200/0303 del 9 de abril de 2003, fs. 537/9; A.I. N° 1731/03/03 del 27 de mayo de 2003, f. 545), pasando a fuerza de cosa juzgada.
Por lo demás, amén del obvio estudio por separado de la procedencia de la acción respecto de cada uno de los demandados, debido a que las transferencias fueron realizadas por actos jurídicos independientes entre si -pero contextualmente ligados, como se verá-, es necesario distinguir, además, la situación de cada acción según el tiempo en que fue realizado el acto jurídico cuya eficacia respecto de la masa de acreedores es discutida.
En este sentido, sin desconocer la diferencia entre el fin de la acción pauliana ordinaria, dado por la pretensión de hacer efectiva la ejecución de un crédito sobre bienes enajenados fraudulentamente por el deudor, respecto de la acción revocatoria de la quiebra, que es asegurar la pars conditio creditorum, las acciones interpuestas en virtud del Art. 131 de la Ley de Quiebras, contra operaciones realizadas con anterioridad o fuera del periodo de sospecha, deben ser juzgadas, en lo atinente a la carga probatoria; según los criterios y parámetros de la enajenación en fraude de acreedores o fraude pauliano, establecidos por la legislación civil ordinaria y donde rige la carga de la prueba sobre la parte impugnante -sin desconocer que los efectos de la acogida favorable de la pretensión beneficia a todos los acreedores concursales-. Mientras que los actos jurídicos realizados dentro del llamado periodo de sospecha, deben ser juzgados según los criterios de presunción e inversión de la carga probatoria establecidos por la Ley de Quiebras, debiendo la parte demandada demostrar fehacientemente que el negocio jurídico celebrado no puede ser adecuado a la normativa que se pretende aplicar. Así, la doctrina tiene dicho: "Fuera de la acción revocatoria de la quiebra, el sindico puede intentar la acción revocatoria ordinaria, según las normas del código civil [...], pero a beneficio de todos los acreedores admitidos (...) cuando el se trate de actos del deudor realizados fuera del bienio anterior a la quiebra, y en tal caso encontrará tan solo el limite [...] de la prescripción de la acción revocatoria" (Galgano, Francesco. Diritto Privato. Tredicesima Edizione. CEDAM, Pádova - Italia. Año 2006, pág. 953. Cabe reiterar que en nuestro derecho el periodo de sospecha es de seis meses o un año anterior a la declaración de quiebra, según cada caso, Arts. 127 y 126 de la Ley de Quiebras).
Hechas estas aclaraciones, corresponde analizar primeramente el recurso interpuesto por Agustín Mezger, en lo atinente a la enajenación de las fincas Nros. 11645 y 10895. En este sentido, como bien ha sido destacado por el recurrente, las enajenaciones por las que adquirió los inmuebles que constituyen el objeto de la presente litis, son anteriores al periodo de sospecha; específicamente se produjeron 18 días antes de la vigencia de dicho plazo -vale recordar que la quiebra fue declarada en fecha 24 de julio de 2000-. Esto hace que corresponda a la parte accionante la demostración del concurso de los elementos que hacen a la enajenación en perjuicio de acreedores: existencia de un crédito, insolvencia del deudor, intención de defraudar en el deudor enajenante, intención de defraudar o conocimiento del hecho en el adquirente y perjuicio para el acreedor.
Respecto a la existencia del crédito, el recurrente se agravió contra la resolución del tribunal, pues sostiene que menos de un tercio de los créditos verificados tiene fecha de vencimiento anterior a la realización de la transacción de compraventa que se pretende declarar ineficaz. Ahora bien, este hecho no altera la legitimación de la masa concursal para accionar en el presente caso, puesto que el Art. 131 de la Ley de Quiebras expresamente establece: "El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, cuando las leyes concedieren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa". De ello surge que si tan solo uno de los acreedores verificados se hallaba legitimado a ejercer la acción y esta es recién interpuesta luego de la quiebra, igualmente será el concurso quien absorba dicha legitimación, por expresa disposición normativa.
La insolvencia del deudor, a la que hace referencia el Art. 312 del Código Civil, es un hecho negado por el recurrente, quien afirma que no hay evidencia de que esta haya existido al momento de la transacción. En este punto es esencial determinar primeramente qué debe ser interpretado como "insolvencia", para lo cual es necesario remitirse a lo dispuesto por la Ley Nº 154/69 de Quiebras, que fija el concepto de insolvencia en el derecho positivo paraguayo -no es necesario recordar que el conjunto de normas jurídicas constituye un sistema, ordenado y fundado a partir de las disposiciones elementales del texto constitucional- y cuáles son los medios probatorios idóneos para constatarla. En este sentido, el Art. 1º de la mentada Ley establece en lo pertinente: "El estado de solvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas". Es decir, la insolvencia está dada, a partir de lo establecido en este texto normativo, no solo por el hecho del incumplimiento, sino por "la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento", la que puede ser apreciada por el magistrado a través de una "amplia facultad jurisdiccional de evaluación". La doctrina nacional más destacada expresa al respecto: "Precisa el concepto de insolvencia, concebido como la impotencia del deudor para hacer frente a sus deudas vencidas, abandonándose la noción tradicional de desequilibrio entre el activo y pasivo del deudor, de mera diferencia aritmética entre el monto de ambos rubros de su patrimonio {...] La insolvencia por naturaleza es un fenómeno secreto. El deudor insolvente tiene la natural tendencia a ocultar su estado de insolvencia para que el mismo no tome un estado público que pueda perjudicar su crédito, sus negocios y sus intereses [...] A falta de confesión judicial espontánea de parte del deudor insolvente, la insolvencia sólo puede revelarse públicamente en forma indirecta, a través de ciertos hechos que la doctrina ha dado en llamar por ello hechos reveladores" (Lebrón, Horacio. Ley de Quiebras Nº 154/69 de la República del Paraguay, Comentada. La Ley Paraguaya S.A. Editora. Asunción, año 2002, págs. 22 y 23).
Ahora bien, el recurrente pretende que la insolvencia no ha quedado demostrada por el hecho de que a la fecha de la transacción aun no había ejecuciones promovidas contra el matrimonio fallido, que según el auto declaratorio de quiebra no era comerciante. Este criterio para establecer la prueba cierta sobre insolvencia de un deudor no comerciante, es el establecido por el Art. 65 de la Ley de Quiebras para determinar la procedencia o no de la declaración de falencia del deudor. Por ello, se plantea la incógnita sobre que criterio emplear para determinar el concreto significado de insolvencia en materia de enajenación en fraude de acreedores.
La respuesta es el criterio amplio, establecido por el Art. 1º de la Ley de Quiebras, disposición creada con la finalidad de definir y precisar qué debe ser interpretado como insolvencia, por contraposición al Art. 65, que si bien se refiere a la prueba de la insolvencia, lo hace con el propósito específico de establecer en qué casos es procedente la declaración de quiebra de un deudor no comerciante. Por ende, como en el ámbito del fraude pauliano no se discute la declaración de falencia, sino tan solo se busca conocer si existió o existe el estado de insolvencia, lo que deba interpretarse como tal está delimitado por la norma general del Art. 1º de la Ley N° 154/69.
También es necesario apreciar en qué momento debe ser considerada la insolvencia, ya que entre los agravios del recurrente puede encontrarse la postura según la cual la insolvencia debe ser preexistente a la realización del acto considerado fraudulento. En este punto es esencial remitirnos al elemento teleológico del instituto de la "acción revocatoria o pauliana".
Así, pues, históricamente la causa final de la acción revocatoria está dada por la restitución de un bien enajenado en perjuicio de acreedores al patrimonio del deudor enajenante, con el objeto de que el acreedor que haya interpuesto la acción pueda ejecutar sus créditos sobre el patrimonio del deudor, conjunto de bienes que constituye la prenda o garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido: "El patrimonio entero del deudor forma la garantía patrimonial de sus acreedores. A ellos el código civil ofrece, con la acción revocatoria, un instrumento de reintegración de esta garantía" (Galgano, ob. cit., pág. 410); "La acción pauliana, también conocida como acción revocatoria, tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento, haciéndolo inoponible al acreedor que lo ejercita, de prosperar su ejercicio, permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto del acto reputado fraudulento, y a través de cuyo mecanismo el deudor lo había excluido de su patrimonio" (Gauto Bejarano, Marcelino. El Acto Jurídico (Hechos y actos jurídicos). Intercontinental Editora. Asunción. Año 2010, pág. 529).
En este sentido, se ha puesto énfasis en que el fraude consistiría en la alteración negativa del estado del patrimonio. -prenda o garantía de las obligaciones del deudor-. Por ello, la insolvencia a que se refiere la norma debe ser considerada al momento de la ejecución de la obligación o de la interposición de la acción revocatoria. De no darse insolvencia en tal momento -inclusive en el caso de haberse producido en el intervalo de tiempo, pero luego superada- no habría motivo para la revocación del acto, puesto que el acreedor igualmente podría obtener la ejecución de sus acreencias contra el deudor.
De esta manera puede verse como la insolvencia al momento de la enajenación considerada fraudulenta es irrelevante o, al menos, no determinante para la configuración del evento perjudicial para los acreedores. El momento en el que debe ser considerada la impotencia patrimonial del deudor, causada provocada o agravada por el acto, es a la fecha del vencimiento de la obligación o de interposición de la acción revocatoria, puesto que es en ese instante recién cuando los acreedores ven frustradas sus pretensiones de cobro como consecuencia de la enajenación.
Por lo expuesto, es necesario considerar las expresiones del Art. 312 del Código Civil como inmersas dentro del contexto establecido por la regla general del Art. 311 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que los actos del "deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores", cuando hubiese fundado motivo para que estas situaciones sean conocidas por el otro contratante.
No puede desconocerse en este punto, sin embargo, que entre las fuentes de nuestro Art. 312 del Código Civil, se halla el Art. 574 del Anteproyecto de De Gásperi, que plasma la tesis seguida por su autor: "Que el acto atacado haya sido otorgado en estado de insolvencia real, aunque no notoria, entendiéndose por tal la proveniente de la superioridad del pasivo respecto del activo del deudor. Este estado se presume desde que el deudor se encuentre fallido" (inc. 3°, pág. 178), lo que podría plantear algunos, cuestionamientos a la interpretación hecha del articulo de nuestro Código. Sin embargo, estos cuestionamientos caen cuando se considera que la primera parte del inciso, la exigencia taxativa del concurso del "estado de insolvencia" al momento del otorgamiento del acto, no fue empleada en nuestro articulo, que en su lugar fue redactado en forma mas amplia y en cuanto a la definición de lo que, debe ser considerado como insolvencia, no ha sido trasegada nuestro derecho positivo, razón por la que es necesario remitirnos a lo dispuesto por la Ley de Quiebras -como ya fuera indicado supra.-
En este sentido, nuestro artículo también reconoce como fuente los Arts. 962 del Código de Vélez y 2901 del Código Civil Italiano y, por supuesto, el 1167 del Código Civil Francés. En estos artículos hay un elemento común: No se requiere la insolvencia del deudor como elemento esencial al momento de otorgar el acto. Así, en el Art. 962 del Código de Vélez se hace referencia a la insolvencia, pero sin especificar en que momento debe presentarse este requisito. En el Art. 2901 del Código Civil Italiano ni siquiera es tenida en consideración la insolvencia en forma expresa, ya que se enfatiza el elemento del daño o perjuicio a los acreedores y es en este contexto que viene considerada la insolvencia al tiempo de la demanda como elemento constitutivo del perjuicio. En cuanto al Art. 1167 del Código Civil Francés, podemos afirmar que la insolvencia tan solo viene en consideración en forma tangencial, como elemento del perjuicio y por ende igualmente considerada al momento de la demanda de revocación del acto fraudulento.-
La doctrina y jurisprudencia de los países de donde provienen estos antecedentes son abundantes en este sentido. Así, respecto al Código de Vélez: "Esta insolvencia debe existir al tiempo de entablarse la demanda" (Salas, Acdeel Ernesto. Código Civil y Leyes Complementarias Anotados. Ediciones Depalma. 2a Edición, actualizada. Reimpresión Inalterada. Bs. As. Año 1999. Tomo I, pág. 479). "Semejante desequilibrio ha de existir, o bien en realidad, o bien por presunción, en el momento de promoverse el juicio [...] Quien solicita sea revocado el acto, ha de comprobar aquel extremo, no siendo indispensable que se hubiera producido con anterioridad, pues la insolvencia se origina a veces por efecto de la enajenación o gravamen" (Lafaille, Héctor. Derecho Civil, Tomo VI. Tratado de las Obligaciones, Vol. I. EDIAR, Bs. As., págs. 124, 125). Respecto a la norma del Código Civil Italiano: "No debe retenerse necesaria la configuración de un daño efectivo y actual, bastando que, en consecuencia de la actividad dispositiva realizada fraudulentamente por el deudor, se perfile el simple peligro concreto de que el deudor no cumpla la obligación y que la acción ejecutiva intentada en su contra se revele infructuosa" (G. Cian - A. Trabucchi. Comentario Breve al Códice Cívile. Nona Edizione a cura di Giorgio Cian. CEDAM. Padova. 2009, pág. 3624). En cuanto a lo dicho en Francia: "La revocación prevista por el articulo 1167 supone establecida la insolvencia del deudor a la fecha de introducción de la demanda" (Leveneur, Laurent. Code Civil 2010. Actualizado por André Lucas. Lexis Nexis S.A. Paris, pág. 757).
Si para la procedencia de la acción pauliana se requiriese, además, la demostración de la insolvencia del deudor -que, como ya fue señalado, es un hecho oculto- al momento de otorgar el crédito, se limitarla y dificultarla sobremanera el ejercicio de dicho expediente, convirtiéndolo en una institución casi inocua. Ya en Italia, donde tan solo se exige el concurso de un "peligro concreto de que el deudor no cumpla la obligación" (supra), la doctrina considera a la acción revocatoria como de "difícil verificación", dado que el acreedor deberá probar: a) el hecho objetivo del daño; b) el hecho subjetivo del conocimiento del deudor del daño que se provoca -scientia fraudís-; c) la participación en el fraude del tercero adquirente (Galgano, Diritto Prívate pág. 950). Imagínese cuánto más difícil y restringido puede ser el ámbito de la acción de exigirse la prueba de la insolvencia del deudor al momento de otorgar el acto. Evidentemente, la redacción final del Art. 312 da cuenta de la adopción de un criterio más amplio y evidencia un distanciamiento de la rigidez propuesta en el Anteproyecto.
En conclusión, la insolvencia debe ser considerada como la impotencia del patrimonio del deudor para cumplir con las obligaciones a su vencimiento y debe ser estimada al tiempo en que es ejercida la acción revocatoria. Así lo ha entendido la doctrina nacional al comentar el Art. 312 del Código Civil: "Cuando se trata de revocar actos a título oneroso, deben concurrir los siguientes: a) Que el acto que se quiere revocar haya causado la insolvencia del deudor, o la haya agravado, según se establece en el art. 312 del Código Civil, casándole perjuicio al acreedor" (Gauto Bejarano, Marcelino, ob. cit., pág. 531).
En el caso de autos, la insolvencia del matrimonio fallido está probada a partir del hecho de la declaración de quiebra de los mismos. Además, puede afirmarse sin temor a equívocos que dicha insolvencia se retrotrae inclusive a un tiempo mayor que el del periodo de sospecha, puesto que como está probado en autos, ya con anterioridad al inicio del periodo de sospecha el matrimonio comenzó a enajenar sus bienes inmuebles, situación por demás particular, ya que no se dedicaban al negocio inmobiliario -o por lo menos ello no se ha probado en autos- y que denota la premura de los deudores en obtener efectivo para enfrentar sus obligaciones vencidas. Esto al punto que ha quedado demostrado en este juicio que los deudores ofrecían preferentemente sus inmuebles a sus acreedores - testifical fs. 1293- con el objeto de compensar el precio del inmueble con las deudas o, inclusive, realizar daciones en pago. Esto constituye un típico supuesto de "expedientes ruinosos", en el sentido de socavar gravemente el patrimonio del deudor y perjudicar a los acreedores.
En lo que respecta al conocimiento del matrimonio sobre el daño que era provocado a sus acreedores, ello surge del precio en que se realizaron las ventas y la sucesión de las mismas. A ello debe agregarse el hecho de que los deudores no se hallan en el país, habiéndose dado a la fuga, aparentemente para no responder por su accionar en la administración de sus bienes.
Lo referente al precio de las transacciones amerita una consideración especial. El recurrente pretende hacer valer una supuesta simulación relativa al precio del contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble individualizado como finca N° 11645, ya que según sus manifestaciones el precio asentado en la escritura pública N° 78, G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes) no era real, y que el precio efectivamente pactado y abonado ascendería a la suma de G. 1.000.000.000 (mil millones de Guaraníes), conforme surgiría del contrato privado presentado por el recurrente y demandado.
Como primer punto, debe destacarse que tal extremo no fue planteado al órgano jurisdiccional por las vías procesales para tal fin. Para ello, la pretensión de la nulidad relativa de la escritura pública N° 78 debió ser planteada como una cuestión accesoria en el presente proceso, conforme con lo dispuesto por el Art. 308 del Código Procesal Civil. Sin embargo, este extremo no se ha producido. El recurrente y demandado se limitó a denunciar que la venta se habría producido por un precio mayor, pero sin llegar a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la nulidad relativa del acto.-
Además, no puede dejar de destacarse que la representación del Síndico en estos autos es comprensiva de la del fallido, conforme expresas disposiciones de los Arts. 75, 84, 221 y concordantes de la Ley de Quiebras. Sobre este punto, la doctrina tiene asentado: "Como consecuencia del desapoderamiento e inhibición general que sufre el fallido en virtud del auto declaratorio de quiebra [...], éste pierde la capacidad procesal para estar en juicio como actor o demandado, personalmente o por medio de apoderado. Simultáneamente, se produce ex legre la legitimación procesal, del Sindico de la quiebra [...] Aunque la ley no lo distingue expresamente, la representación judicial del fallido por parte del Sindico comprende tanto los juicios ya iniciados como los que llegaren a iniciarse en lo futuro" (Lebrón, ob. cit., pág. 189).-
Por este motivo, la parte presentada por el Síndico no puede ser considerada como un tercero en el contrato que se pretende declarar simulado en lo relativo al precio (Comentario del Codici Civile Scialoja - Branca. A cura di Francesco Galgano. Libro Quarto- Delle Obbligazioni. Zanichelli Editore, Bologna - soc. Ed. del Foro Italiano, Roma. Año 1998, pág. 56) . Por tanto, y ante la circunstancia de que quien denuncia la simulación relativa es también parte del acto, la prueba del acto simulado solamente puede ser producida por medio de un contradocumento, sin que sea admisible la prueba testifical, como surge claramente del Art. 310 del Código Civil y como lo tiene establecido la doctrina más autorizada: "En las relaciones ínter partes deben éstas sufrir la limitación de la prueba testimonial establecida por la ley" (De Gásperi, Luis. Anteproyecto de Código Civil. Comentario al Art. 572, fuente del 310 del Código vigente, pág. 178).
Ahora bien, ello no significa que la instrumental presentada por el recurrente baste para probar la simulación relativa del precio, aun cuando las firmas de los fallidos hayan sido objeto de pericia caligráfica. Si bien es posible determinar que fueron los fallidos quienes suscribieron dicho documento, no es posible determinar en qué momento dicho documento fue suscrito. Este elemento es trascendental ya que solamente pueden ser opuestos a la quiebra los actos celebrados por los fallidos con anterioridad a la declaración de la quiebra, pues con esta se produce la desposesión de sus bienes y la administración pasa ipsa lega al Síndico. Por ello, el contradocumento presentado resulta inocuo, ya que carece del requisito de la fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra y por ende no le es oponible a esta, de conformidad con lo establecido por los Arts. 67 núm. 1º) y 75 de la Ley de Quiebras y el Art. 408 del Código Civil.
En este sentido: "La demostración de la simulación del precio podrá, en consecuencia, ser efectuada solo con la producción de un documento que tenga fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra, del que pueda colegirse no solo el monto del pago realmente efectuado [...], sino también que el acto de cumplimiento puede ser relacionado con el contrato simulado del que constituye, ejecución" (Comentario del Codice Civlle Scialoja -Branca. Nota al pie, pág. 57); "Se ha tenido como oponible, a la quiebra del enajenante, la simulación relativa, otorgada entre las partes originarias del contrato, y que tenga por objeto el precio, estableciendo por otra parte que la prueba del acuerdo simulado no pueda ser provista por la parte que dio lugar al acuerdo simulado, por medio de testigos o presunciones, sino que deba ser dada con base en una prueba escrita, que tenga fecha cierta anterior a la declaración de quiebra (Corte de Casación Italiana: Cass. Civ. 29.3.1977 n 1216; Cass. Civ. Sez. I 26.9.1996 n 8500)".
Las declaraciones testificales de Félix Raúl Gerhard Rohrig, supuesto oficial de cuentas de la parte recurrente (fs. 1048/9), y Nilfio Damazo Fornerón Griffithz, supuesto empleado del matrimonio fallido (fs. 1058/60), tampoco pueden ser consideradas a los efectos de probar la simulación en estos autos, pues, como ya fuera destacado, la prueba testifical no es admitida, por expresa disposición legislativa, para probar la simulación entre las partes. Los cheques y boletas de extracción de depósitos, así como la pericia sobre el movimiento de las cuentas de la parte recurrente, tampoco aportan elementos de convicción sobre la simulación del contrato, puesto que no hay ningún elemento válido que pueda relacionar dichos documentos a pagos o actos realizados en ejecución del contrato simulado. Al respecto: "Toda vez que el contrato simulado resulte redactado por escrito, el adquirente demandado por revocatoria no podrá invocar, como demostración de la simulación del precio, ni la prueba testimonial [...], ni la prueba presuntiva [...]; y ello tanto para probar la falta de desequilibrio entre las prestaciones respectivas, como para probar el hecho del pago de una suma de dinero mayor a aquella declarada en el acto [...] un cheque, aun siendo oponible a la quiebra en abstracto por tener fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra, no es concretamente apto para demostrar que el pago del mismo resultante atenga al contrato objeto de revocatoria" (Comentario del Códice Civile Scialoja -Branca. Nota al pie, págs. 56/7).-
Por tanto, la supuesta simulación relativa no ha sido probada en estos autos, por lo que debe tenerse por cierto el precio asentado en la escritura pública Nº 78 y que, además, es notoriamente inferior al precio de mercado de la Finca 11645, como surge de las pericias y de las declaraciones de las partes.
La enajenación de la finca N° 10895 genera, por su parte, la necesidad de un particular análisis respecto al valor del inmueble, ya que entre las pericias propuestas sobre este punto en autos existe una diferencia de más de G. 300.000.000 (trescientos millones de Guaraníes). En otros términos, se hace necesario apreciar cual de requisitos racionales para ser considerada como convincente, según los principios de la sana crítica, conforme con lo dispuesto por el Art. 360 del Código Procesal Civil.-
La avaluación municipal del inmueble arrojó la suma de G. 135.970.000 (ciento treinta y cinco millones novecientos setenta mil Guaraníes (fs. 753). En este avalúo se presenta en forma discernida el valor de la tierra o superficie -considerado abstractamente de las mejoras introducidas en el inmueble-, del valor que corresponde a las edificaciones en si, según su extensión y calidad. Con este criterio, el ente municipal considera que el valor del terreno asciende a la suma de G. 105.840.000 (ciento cinco millones ochocientos cuarenta mil Guaraníes) y el de las edificaciones a G. 30.130.000 (treinta millones ciento treinta mil). Esta avaluación representa un parámetro válido para la apreciación del valor de las pericias producidas, ya que es un hecho notorio que los avalúos a los efectos fiscales arrojan un valor inferior al que tiene el inmueble en el mercado -esto surge expresamente del texto del Art. 60 de la Ley N° 125/91, que establece la necesidad de adecuar el valor fiscal al valor de mercado-.
Ahora bien, la pericia obrante a f. 802, realizada por el Ing. Emilio J. C. Ávalos, arrojó la suma de G. 529.044.156 (quinientos veintinueve millones cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis Guaraníes), discerniendo igualmente entre el valor de la superficie y el de las edificaciones. Según esta pericia, el valor por metro cuadrado de la superficie del inmueble es de G. 1.080.000 (un millón ochenta mil Guaraníes) -el valor total fue establecido por esta pericia en G. 474.128.856 (cuatrocientos setenta y cuatro millones ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta y seis Guaraníes)- y las edificaciones realizadas tendrían un valor de G. 54.915.300 (cincuenta y cuatro millones novecientos quince mil trescientos Guaraníes).-
La prueba pericial obrante a fs. 810/2, realizada por el. Arq. Edgar O. Miño Brizuela, arroja la suma de G. 190.237.000- (ciento noventa millones doscientos treinta y siete mil Guaraníes) como valor de mercado del inmueble. Según esta pericia, el valor de la superficie asciende a la suma de G. 153.937.000 (ciento cincuenta y tres millones novecientos treinta y siete mil Guaraníes), mientras que las edificaciones realizadas valdrían G. 36.300.000 (treinta y seis millones trescientos mil Guaraníes).-
Ahora bien, los valores expuestos en la pericia obrante a fs. 801/2 parecen muy elevados sin que las explicaciones del perito sean lo suficientemente esclarecedoras sobre el motivo por el que el metro cuadrado de terreno sea tan elevado en dicha zona. Por otra parte, en el informe pericial de fs. 810/2 se detallan características del terreno, como ser un supuesto desnivel que hace que no pueda estar conectado a la red cloacal, además de provocar la acumulación de mas pluviales en el fondo del inmueble, que podrían justificar un valor inferior al establecido por la pericia de fs. 810/2, pero que sin embargo parece bajo al considerar el valor fiscal del inmueble. A pesar de ello, es la pericia de fs. 810/2 la que parece más atendible, debido justamente a la forma más detallada en que se presentan los motivos de sus conclusiones, de acuerdo a lo previsto por el Art. 358 del Código Procesal Civil.
Aun al tomar como valor de mercado de la finca N° 10895 el de G. 190.237.000 (ciento noventa millones doscientos treinta y siete mil Guaraníes), vemos que este valor casi dobla la entidad del precio pagado por el recurrente Agustín Mezger y que inclusive el precio convenido era en más de un 30% inferior al valor fiscal del inmueble. Esta circunstancia, sumada a la adquisición de la finca N° 11645 en casi un quinto de su valor de mercado, son más que pertinentes para formar la convicción de que el recurrente podía conocer que el matrimonio fallido estaba disminuyendo su patrimonio, en una forma que resultaría perjudicial para sus acreedores.
En este estadio, corresponde realizar una breve precisión que debe interpretarse como intención defraudatoria, subjetivo en el deudor enajenante, y la participación o complicidad en el fraude, elemento subjetivo en el co-contratante con el deudor. Para ello, baste con destacar lo establecido por la doctrina: "El fraude, por oposición al dolo, se caracteriza, no por la intención de perjudicar al acreedor, sino por la conciencia de dañar. Y esta conciencia o conocimiento se tiene cuando el deudor sabe que, por hallarse su patrimonio comprometido por obligaciones anteriores, legítimamente contraídas, válidas y subsistentes, vencidas o no, puras o condicionales, no puede enajenar los bienes que lo constituyen sin ocasionar un evidente perjuicio a sus acreedores [...] Cuanto a los actos a título oneroso, se exige, además del fraude del deudor, la complicidad del tercero, el conscius fraudis, entendiéndose por tal Ha previsión del daño, o sea la conciencia de perjudicar a los acreedores del disponente con el acto que disminuye el patrimonio" (De Gásperi, Luis, Tratado de las obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino. Editorial Depalma, Bs. As., año 1945. Volumen I, págs. 487, 488 y 490).-
La notoria diferencia entre el precio de mercado y el precio pactado en el contrato constituye un fuerte elemento de convicción sobre la intención fraudulenta -scientia fraudis- y de la-complicidad del adquirente y recurrente en estos autos -conscius fraudis-, a la luz de las orientaciones doctrinarias transcriptas.-
En cuanto a la transferencia a título oneroso de la finca N° 10895 a un subadquirente, Jorge Nicolás Píese, quien también interpuso recurso contra la resolución recaída en segunda instancia, el Art. 129 de la Ley de Quiebras establece: "Si los bienes objeto de esos actos hubiesen salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquirido por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a titulo gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidaban". Del texto trascripto surge que las presunciones del periodo de sospecha no le son aplicables al subadquirente a título oneroso, respecto de quien es necesario demostrar que actuó con conocimiento de que las enajenaciones provocaron la insolvencia del deudor, primer enajenante, y que causaron perjuicios a los acreedores de este. Máxime cuando el causante del subadquirente, a su vez, adquirió el bien fuera del periodo de sospecha. En este sentido: "Abre la posibilidad de la procedencia de la acción revocatoria concursal contra el subadquirente, su conocimiento de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por el concursado, que supone la complicidad en el fraude" (CC0100 SN 870378 RSD-502-87 S 3-11-1987); la declaración de ineficacia se ha hecho valer como presunción sin admitir prueba en contra, siendo que se trata de un tercero subadquirente por escritura pública, en que debió probarse el conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido, además del perjuicio causado a la masa. En consecuencia, los agravios de la apelante resultan procedentes" (AR/JUR/335/2006).-
En idéntico sentido: "La mala fe del tercer subadquirente deberá, a su vez, concernir la circunstancia de que el objeto adquirido haya sido alienado fraudulentamente y en genérico perjuicio a los acreedores del primer disponente" (G. Cian - A. Trabucchi, ob. cit., pág.3262).
Cabe decir que la mala fe o conocimiento del subadquirente puede ser probada por medio de presunciones, como ocurre en otros casos análogos en nuestro ordenamiento (vbgr., el Art. 2413 del Código Civil) . El bajo precio atribuido por Agustín Mezger y Jorge Nicolás Píese a la finca 10895 -G. 100.000.000 (cien millones de Guaraníes) -; bajo inclusive comparado con el valor fiscal del inmueble, surge inevitablemente como un indicio fuerte que motiva la presunción de que el subadquirente conocía los riesgos y problemas del mismo. Asimismo, el hecho de que Agustín Mezger haya adquirido el inmueble en julio de 1999, para revenderlo en octubre del mismo año, por el mismo precio en que lo había adquirido -G. 100.000.000, que como ya se dijo, es un valor inferior en más de un 30% al valor fiscal y alrededor de un 90% al valor de mercado-, hace pensar en una situación de premura por deshacerse de un bien, renunciando a cualquier tipo de ganancia. Este hecho, que no es desconocido por el comprador subadquirente, también es un indicio pertinente para generar la presunción de que este conocía que Agustín Mezger estaba tratando de evitar que el bien pueda ser reconducido a la garantía de los acreedores del matrimonio fallido. A esto se suman declaraciones testificales como la de Eduardo Petta San Martín, que refiere: "Creo que la falta de asesoramiento de Poplawski, el mal manejo de sus negociaciones y los comentarios que surgían de una inminente solicitud de quiebra apresuraron a que él tome la decisión de abandonar sus promesas y ausentarse del país" -f. 1293 vlta.-; lo que hace pensar en que era un hecho comentado la dificultad que los fallidos enfrentaban para satisfacer sus compromisos con sus acreedores. En estas circunstancias, el conocimiento del tercer subadquirente sobre las causas que invalidaban la enajenación del inmueble individualizado como finca N° 10895, se presenta como un hecho altamente probable, especialmente desde que el adquirente, Jorge Nicolás Plese, según sus propias manifestaciones, se dedica al comercio en la ciudad de Encarnación, por lo que es de esperar que realice averiguaciones sobre el estado patrimonial de sus co-contratantes. En estas condiciones, la transferencia de la finca N° 10895 no le puede ser opuesta a la masa concursal, en virtud de lo establecido por el Art. 129 de la Ley de Quiebras.
En lo que respecta a la venta de la finca Nº 2091, celebrada por el matrimonio fallido y Sergio Poplawski Saichuk, debe destacarse en primer punto la fecha en que fue celebrada: 27 de agosto de 1999; es decir dentro del periodo de sospecha. Por lo tanto, constatado el hecho de la notoria desproporción de las prestaciones, corresponde al adquirente desvirtuar la presunción de que la enajenación fue realizada en perjuicio de los acreedores, en virtud de lo establecido por el Art. 126 núm. 1) de la Ley de Quiebras.
En concreto, la ley exige: "Que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo que realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzqado, para creer que era solvente" (Art. 126, núm. 1). El recurrente, Sergio Poplawski, no llegó a demostrar tales extremos. En primer lugar, aun cuando el grado de parentesco entre el recurrente y los fallidos no sea relevante a los efectos de la aplicación del Art. 127 de la Ley N° 154/69, constituye un hecho que hace suponer cierta frecuencia en el trato y que genera la presunción de que el recurrente conocía la situación de los fallidos - en el propio escrito de expresión de agravios el recurrente reconoció el parentesco en "tercer grado", f.1380.-
En cuanto al precio de la transferencia y al perjuicio a los acreedores, el recurrente Sergio Poplawski expresó: "Mi mandante paga Gs. 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de guaraníes) y recibe el inmueble con un embargo de 103.425.000 mas los gastos de justicia de 10.400.000, que fueron totalmente cancelados por Don Sergio Poplawski según el oficio que rola a fs. 1066 del tomo VI, donde CRISOL y Encarnación Financiera, informa el monto de la deuda reclamada y embargada por esta entidad en contra de Bladimiro Poplawski [...] Conclusión pago 250.000.000 según la escritura publica, más los embargos de la finca adquirida que totalizaron, la suma de 113.825. 000" (sic) (fs. 1380).
Ahora bien, según constancias de autos, en especial la prueba pericial obrante a fs. 711, la finca Nº 2091 tenia un valor de mercado equivalente a G. 279.950.000 (doscientos setenta y nueve millones novecientos cincuenta mil Guaraníes} ya en el año 1992. Su valor actual de mercado- es de Gs.1.134.800.000 (mil ciento treinta y cuatro millones ochocientos mil Guaraníes). No parece nada descabellado que a la fecha de la enajenación impugnada la finca en cuestión haya valido al menos el doble de los G. 363.825.000 (trescientos sesenta y tres millones ochocientos veinticinco mil Guaraníes) que el recurrente pagó por la misma. En virtud de lo establecido por el Art. 126 núm. 1) de la Ley N° 154/69, una vez producida la prueba de la desproporción entre el valor de mercado del inmueble y el precio de la enajenación, correspondía al adquirente demostrar que tal desproporción no era tal al tiempo de la enajenación. Máxime al considerar que el valor fiscal del inmueble asciende a la suma de G. 397.674.000 (trescientos noventa y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil Guaraníes). Es decir, que el precio pagado por el recurrente no alcanzó siquiera el valor fiscal de la propiedad. Esta desproporción es patente y traduce, sin lugar a equívocos, un grave perjuicio para los acreedores.
A esto debe agregarse un elemento que genera una presunción fuerte respecto de la existencia de la scientia fraudis de los adquirentes: Según el oficio obrante a f. 1065, proveniente de la entidad bancaria CITIBANK, Sergio Poplawski Saichuk y Teresa Elizabeth Szostak de Mezger, esposa de Agustín Mezger según las constancias de autos, tenía una cuenta conjunta, lo que significa que realizaban transacciones comunes y da una clara idea de la afinidad existente entre los adquirentes de los bienes del matrimonio fallido. Esto es un fuerte indicio de que las enajenaciones se realizaron entre un grupo de personas con intereses económicos comunes y fortalece la postura de que consistió en una enajenación, a valores inclusive inferiores a los fiscales, de una pluralidad de bienes en un contexto común -a la que hicimos referencia al principio-: "La existencia del perjuicio patrimonial debe considerarse ín re ipsa en el caso en que el deudor disponga de su patrimonio mediante la venta contextual de una pluralidad de bienes" (G. Cian - A. Trabucchi, ob. cit., pág. 3626).
Por todo lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada en su totalidad.
Las costas deben ser impuestas a las demandadas y perdidosas.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 336
Asunción, 19 de julio del 2.010.-
Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR Desiertos los Recursos de Nulidades interpuestos.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, dictado el 14 de Abril del 2.008 por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
IMPONER Costas a las perdidosas.-
ANTOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas C. –Secretario
José Raúl Torres Kirmser
Miguel Bajac Albertini
"SINDICATURA DE QUIEBRAS C/ WLADIMIRO POPLAWSKI, LUBA MATVICHUK, AGUSTÍN MÉZGER, SERGIO POPLAWSKI, WILAND FISCHER, MARÍA PUNDIK Y JORGE PLESE S/ ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA".-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los diecinueve días, del mes julio del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSE RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "SINDICATURA DE QUIEBRAS C/ WLADIMIRO POPLAWSKI, LUBA MATVICHUK, AGUSTÍN MÉZGER, SERGIO POPLAWSKI, WILAND FISCHER, MARÍA PUNDIK Y JORGE PLESE S/ ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Jorge Nicolás Píese, Sergio Poplawski y Agustín Mezger contra el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, del 14 de Abril del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia dictada?
En su defecto, se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: GARAY, TORRES KIRMSER Y BAJAC ALBERTINI.
A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: los recurrentes no han fundado el Recurso, por lo que al no advertirse vicios que ameriten la sanción de oficio, en los términos del Articulo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto en atención a lo dispuesto en el Articulo 419 CPC.-
A sus Turnos Los Ministros Torres Kirmser y Bajac manifiestan que: Se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo:
Por Sentencia Definitiva Nº 0905/05/03, con fecha 16 de junio del 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente resolvió: "1) DESESTIMAR, la demanda promovida por el Agente Síndico del proceso universal caratulado: "VLADIMIRO POPLAWSKI UNDENCKUK Y LOBA MATVICHUK DE POPLAWSKI S/ QUIEBRA" contra AGUSTÍN MEZGER CENTURIÓN, respecto a la pretensión de revocar las Escrituras Públicas Nº 77 y 78 del 6 de julio de 1999, referentes a las Fincas 10.895 y 11.645 del distrito de Encarnación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) DESESTIMAR la demanda promovida por el actor, en el carácter indicado en el artículo primero de esta resolución contra JORGE NICOLÁS PÍESE, respecto a la pretensión de revocar la Escritura Pública Nº 139, del 19 de octubre de 1999, referente a la compraventa de la Finca N° 10895, del distrito de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) DESESTIMAR, la demanda promovida por el actor, en el carácter invocado, contra SERGIO POPLAWSKI SAICHUK, respecto a la pretensión de revocar la Escritura Pública N° 105, del 27 de agosto de 1999, referente a la Finca Nº 2091 del distrito de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4) ADMITIR, la demanda por revocación, promovida por el actor en el carácter invocado, contra WILAND FISCHER ECKHARDT Y MARÍA PUNDYK DE FISCHER y consecuentemente, revocar la Escritura Pública N° 21, celebrada el 07 de febrero del año 2000, por ante la Escribanía y Notaría Pública Ninfa Carrera Brítez referente a la compraventa de la Finca Nº 6438 del distrito de Encarnación. Librar Oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, ordenando la cancelación de su inscripción a nombre de los demandados WILAND FISCHER ECKHARDT Y MARÍA PUNDYK DE FISCHER y su reinscripción a nombre del señor BLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK Y LUBA MATVICHUCK DE POPLAWSKI; 5) ANOTAR." fs. 1.386/1.400).
En el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, con facha 14 de Abril del 2.008, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Segunda Sala, resolvió: "1.) TENER por desistidos a los recurrentes de los recursos de nulidad interpuestos; 2) TENER por confesos a los codemandados WLADIMIRO POPLASWSKI Y LUBA MATVICHUK, a tenor de los pliegos de posiciones obrantes a fs. 658/664 y 677/683 (TOMO IV del expte. 3.) REVOCAR el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a DE POLAWSKI Y AGUSTÍN MEZGER CENTURIÓN, en consecuencia REVOCAR las Escrituras Públicas Nº 77 y 78 del 6 de julio de 1999, referentes a las Fincas 10895 y 11645 del distrito de Encarnación; 4) REVOCAR el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a la acción revocatoria ordinaria promovida por la Sindicatura de Quiebras contra WLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK, LUBA MATVICHUK de POLAWSKI y JORGE NICOLÁS PLESE, en consecuencia REVOCAR la Escritura Pública Nº 139 del 19 de octubre de 1999, referente a compraventa de la Finca Nº 10895, del distrito de Encarnación; 5) REVOCAR, el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, y en su lugar HACER LUGAR, con costas, a la acción revocatoria ordinaria promovida por la Sindicatura de Quiebras contra WLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK, LUBA MATVICHÜK de POLAWSKI Y SERGIO POPLAWSKI SAICHUK; en consecuencia REVOCAR la Escritura Pública N° 105, del 21 de agosto de 1999, referente a la Finca Nº 2091 del distrito de Encarnación; 6) CONFIRMAR, con costas, el punto 4 de la parte resolutiva de la S.D. N° 0905/05/03 de fecha 16 de junio del 2.005, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Orlando Escobar, por los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución; 7) ANOTAR, registrar...".
Contra esta Resolución se agraviaron los codemandados Jorge Nicolás Píese (fs. 1.565/1.569), Sergio Poplawski Saichuk (fs. 1.571/1.578) y Agustín Mezger Centurión (fs. 1.580/1.587), siendo contestados los respectivos traslados por el Agente Sindico de Cuarto Turno (fs. 1.589/1.599; fs. 1.600/1.614; fs.1.614/1.628) y el Agente Fiscal de la Unidad Nº 1, Cuarta Región, del Ministerio Público (fs. 1.657/1.669; 1.670/1.680; 1.681/1.694).
En lo que hace relación a los codemandados Wladimiro Poplayski Udenchuk, Luba Matvichuk de Polawski, Wiland Fischer Eckhardt y Maria Pundyk de Fischer, el Fallo ha quedado firme desde que no recurrieron, pese a estar debidamente notificados. Tampoco han contestado los "agravios" de los recurrentes, dándoseles por decaídos sus Derechos, como consta a fs. 1.702.
El apelante Jorge Nicolás Plese fundó el Recurso en los términos de su escrito de "memorial" de fs. 1.565/1.569, esgrimiendo que el inmueble adquirido por su Parte, individualizado como Finca Nº 10895, del Distrito de Encarnación, no fue comprado de los fallidos sino de Agustín Mezger, razón por la cual afirmó ser tercero comprador de absoluta buena fe ajeno a cualquier otro antecedente y que jamás tuvo vinculación da ningún tipo con los fallidos. Asimismo, adujo que ni la primera, mucho menos la segunda transferencia del inmueble fue realizada dentro del "periodo de sospecha". En cuanto al valor del inmueble, aseveró que el Perito del Juzgado ni siquiera se ocupó de tasar el inmueble, concluyendo que la Resolución impugnada sólo tuvo en cuenta el informe pericial presentado por la actora.-
Por su Parte, Sergio Poplawski formuló "agravios" en los términos de su escrito de fs. 1.565/1.569, expresando que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 144, de la Ley Nº 154 de Quiebras, el Agente Sindico debió tenar autorización judicial para promover la acción. Asimismo, expuso que no existieron fundamentos razonables para afirmar que la insolvencia de los esposos POPLAWSKI-MATVIVHOK era notoria y publica a la fecha de la transferencia del inmueble resultando insuficientes las declaraciones testificales rendidas en autos. Refirió además, que recién tuvo conocimiento del estado de insolvencia con la declaración de quiebra, alegando que la adversa no acreditó lo contrario. Agregó que la transferencia fue realizada por una conocida profesional de trayectoria quien solicitó los respectivos Certificados de dominio e interdicción. En tal sentido, señaló que si bien sobre el inmueble existía un embargo, dicha restricción fue levantada por su Parte. Respecto a la relación con el matrimonio POPLAWISKI-MATVIVHUK, indicó que no quedó acreditada por prueba directa ni indirecta la existencia de ningún vínculo de amistad ni parentesco. Manifestó que los documentos presentados en el proceso y a los cuales se les atribuía crédito anterior al acto no tenían fecha cierta, señalando que todas las demandas contra los vendedores fueron promovidas en fecha posterior a los actos de transferencias. En cuanto al precio de venta, arguyó que el valor del inmueble adquirido por su Parte alcanzaba la suma de Gs. 250.000.000, mas los embargos de la Finca adquirida, que totalizaban la suma de Gs. 363.825.000 y que dicho fundo fue asegurado en la suma de Gs. 270.000.000, circunstancias que acreditaban que era adquirente de buena fe.
En tanto Agustín Mezger esgrimió a fs. 1.580/1.587 que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 144, de la Ley Nº 154 de Quiebras el Agente Sindico debió contar con autorización judicial para promover la acción. Señaló que no existían fundamentos razonables para afirmar que la insolvencia de los esposos POPLAWSKI-MATVIVHUK era notoria y pública a la fecha de la transferencia del inmueble resultando insuficiente las declaraciones testificales rendidas en Juicio. Sostuvo que recién tuvo conocimiento del estado de insolvencia con la declaración de quiebra, afirmando que la transferencia fue realizada por una conocida profesional de trayectoria quien solicitó los respectivos Certificados de dominio e interdicción. Respecto a la relación con el matrimonio POPLAWISKI-MATVIVHUK, refirió que no quedó acreditada por prueba directa ni indirecta la existencia de ningún vínculo de amistad ni parentesco. Además que los documentos presentados en el proceso y a los cuales se les atribuía crédito anterior al acto no tenían fecha cierta y que todas las demandas contra los vendedores fueron promovidas en fecha posterior a los actos de transferencias. En cuanto al precio de venta, aseveró que el precio real acordado era de 1.000.000.000 y no de 100.000.0000 o 200.000.0000 como sostuvo el Tribunal, suma entregada en forma mensual a los vendedores, acreditado a través de las pruebas rendidas, según expuso.
La cuestión gira en torno a determinar si las adquisiciones de inmuebles por los recurrentes fueron celebradas o no en fraude de los acreedores quirografarios del matrimonio
POPLAWISKI-MATVIVHUK, declarado en quiebra.
Al respecto, el Articulo 312 del Código Civil hace referencia a la acción revocatoria o pauliana de actos celebrados en fraude de acreedores disponiendo que: "... serán revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuera notoria, o hubiese motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento...".
La Ley de Quiebras dispone en su Artículo 125: "Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación...". Prevé en el Art. 126 que: "...Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente; 1) los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido, 2) Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida.-
Messineo enseña acerca del thema decidendum: "En realidad, un efecto ulterior de la declaración de quiebra se determina en el ámbito de los actos que han sido realizados por el quebrado con o sin el concurso de terceros, en perjuicio de los acreedores antes de la declaración de quiebras. En cuanto a los actos a título oneroso es necesaria la actividad procesal del curador, dirigida a la reconstitución del activo o sea, a cuanto ayude a hacer entrar en el patrimonio del quebrado elementos que hayan salido de él indebidamente, en una palabra es necesaria una actividad recuperatoria. A tal fin tiende el ejercicio de la acción revocatoria de la quiebra, que tiende a reprimir aquellos actos de los cuales algunos acreedores con la ayuda o con la connivencia del deudor, hayan sacado particular ventaja, en daño a la masa de acreedores y tiende a provocar el retorno de elementos patrimoniales a los activos del quebrado".- Sigue explicando: "En materia de revocación de quiebra, el presupuesto objetivo (eventus damni) se encuentra en re ipsa, esto es, en el hecho mismo del desequilibrio, el cual es causa de grave perjuicio patrimonial para los acreedores. Pero, precisamente por eso, la revocatoria de quiebra exige, como es obvio, el estado de desequilibrio declarado por sentencia, presupuesto que escapa en absoluto de la revocatoria ordinaria. Del presupuesto subjetivo (scientia. fraudis) referido al deudor, exigido para la revocatoria ordinaria, se prescinde en materia de revocatoria de quiebra, porque también el mismo es naturalmente atribuible al que se encuentra en desequilibrio económico, y por consiguiente, esta particular revocatoria puede ejercitarse sin que deba darse la prueba de aquel presupuesto. El único presupuesto subjetivo que, aun cuando manifestado de diversa manera, tiene en materia de revocatoria de quiebra una cierta correspondencia con la revocatoria ordinaria, es el conocimiento idest del estado de insolvencia del deudor), del tercero, causahabiente del deudor disponente (después de quebrado). "La prueba de ese presupuesto es facilitada al curador por el hecho de que la ley establece una inversión de la normal carga de la prueba, en otros casos, por el contrario, grava sobre el curador la carga de la prueba especifica de aquel conocimiento por parte del tercero" (Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Editorial Ediciones Jurídica Europa-América, pág. 160 y sigtes.).-
García Martínez - citando a Cibarrio - expone: "La quiebra no es por lo general un hecho que se produzca de una manera repentina, instantánea. Frecuentemente, o mejor dicho casi siempre, viene elaborándose poco a poco. El comerciante que encuentra sus primeros tropiezos en la marcha de sus operaciones, los primeros anuncios de la tormenta que le amenaza, procura dominarlos ejecutando ciertos actos en la esperanza de restablecer el equilibrio de sus negocios y de espejar el camino de las dificultades que lo estrechan. Es común que en las anormalidades de su situación, pague a los acreedores más exigentes, procure plazos de los más benévolos; o desprendidos, dé garantías a algunos que no estén dispuestos a acordar esos plazos sin cambiar el carácter de sus créditos, haga enajenaciones a bajo precio para procurarse fondos y realice otras operaciones análogas. De ahí que los actos del deudor que preceden a la declaración de la quiebra, cuando han sido efectuados en perjuicio de la masa, pueden ser declarados nulos o anulables" (García Martínez, La convocación de Acreedores y la Quiebra, Edit. Araujo, pág. 264 y ss.).
Rivera expresa que "...el acto con prestaciones recíprocas equivalentes gue fuera seguido de la ocultación, dilapidación o consumación de la contraprestación, puede causar o agravar la insolvencia del deudor por lo que es susceptible de ser impugnado por vía de acción revocatoria.
Agregándose que ni siquiera es necesario probar la posterior ocultación o consumación de la contraprestación. La sola circunstancia de ser ocultable la contraprestación sería suficiente para accionar por fraude" (Rivera, Julio C, Acción pauliana. Cuestiones controvertidas en el Derecho vigente en R. del Derecho Privado y Comunitario, Fraudes, t. IV; p. 63 y sigtes.).
A la luz de la Legislación y Doctrinas referidas Corresponde establecer si se cumplieron los siguientes presupuestos: 1) si el acto fue otorgado por el deudor dentro del denominado "periodo de sospecha", es decir, en el año anterior a la declaración de quiebra y; 2) si el tercero con quien el deudor contrató tenia conocimiento de la cesación de pagos de éste en el momento de celebrar el acto.
En cuanto a la acreditación del perjuicio para el acreedor, éste se dio con la sola cesación de pagos del fallido. Asimismo., el fraude del deudor quedó con la declaración judicial calificada como dolosa.
Como son tres los recurrentes el análisis principiará con los "agravios" vertidos por Agustín Mezger, ya que cronológicamente fue el primero en celebrar el supuesto acto fraudulento.
En ese entendimiento, cabe expedirse -en primer lugar-respecto a la falta de legitimación activa del Agente Sindico de Quiebras de Cuarto Turno, que resulta notoriamente improcedente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 103 del Código Procesal Civil. En efecto, según consta a fs. 537/540, por Auto Interlocutorio Nº 1.200/03/03 se rechazó la Excepción de falta de acción promovida por Wladimiro Poplawski Udenchuk y Luba Matvichuk de Poplawski, quedando firme dicha Resolución, conforme luce a fs. 545 y, consecuentemente, operado la preclusión procesal por Cosa Juzgada.
Examinadas constancias procesales surge que por Escritura Pública Nº 77, con fecha 6 de julio de 1.999, autorizada por la Notarla Pública Ninfa Carrera Britez, los esposos Vladimiro Poplawski Udenchuk y Luba Matvichuk de Poplawski transfirieron a favor de Agustín Mezger el inmueble individualizado como Finca Nº 10.895, del Distrito de Encarnación (fs. 17/18), por el precio de Gs. 100.000.000. En esa misma fecha y por Escritura Pública Nº 78, pasada ante la misma Escribana autorizante, los fallidos vendieron otro inmueble a favor del recurrente, individualizado como Finca Nº 11.645, del Distrito de Encarnación (fs. 11/12), a precio de Gs. 200.000.000. Posteriormente, en fecha 24 de julio del 2.000, los vendedores fueron declarados en quiebra, en el Juicio intitulado: "VLADIMIRO POPLAWSKI UDENCHUK Y LUBA MATVICHUK DE POPLAWSKI S/ QUIEBRA", ANO 2000, Nº 630, folio 68 y vlto. Juzgado Civil y Comercial de Tercer Turno con Sede en Ciudad Encarnación.
Entre la fecha de celebración del acto (6 de julio de 1.999) y la declaración de quiebra (24 de julio del 2.000) se advierte que las transferencias inmobiliarias fueron realizadas con anticipación de 12 meses 18 días a la declaración de quiebra, lo que en rigor implicaría que dichos actos estaban fuera del periodo de sospecha establecido en los ya citados Artículos125 y 126 de la Ley Nº 154/69. Sin embargo, esa virtualidad no tiene entidad suficiente que permita el rechazo de la acción revocatoria, porque para llegar a conocimiento de la verdad de los hechos alegados en la demanda deberá, además, analizarse el material probatorio producido por cada una de las Partes. Más aún observando el decisorio jurisprudencial mayoritario que considera para obtener rendimiento adecuado de la acción revocatoria o pauliana deben interpretarse los preceptos legales que la regulan con suficiente amplitud, de lo contrario los Jueces estarían llevados a constatar pasivamente cómo con total descaro se puede vaciar el patrimonio del deudor.-
De la revisión de documentos agregados fs. 39, 41/45, 49, 58/72, 74, 81, que no fue impugnada debidamente por la demandada en los términos del Articulo 307 del Código Procesal Civil, surge que los vendedores-fallidos libraron pagarés por sumas millonarias con fechas de vencimientos incluso anteriores a la celebración de los referidos actos. Muchos de estos créditos fueron verificados en el juicio concursal, tal como luce de los Incidentes de verificaciones agregados por cuerda a dicho proceso, lo que da cuenta del estado de desequilibrio económico en el que ya se encontraban los vendedores, que inevitablemente desencadenarla la declaración de quiebra dolosa.
Esta circunstancia se vio abonada con las testificales (fs. 634/636, 653, 654, 667, 675/676), rendidas por personas conocidas de los deudores al ser vecinos, probanzas que por cierto no fueron impugnadas en los términos de los Artículos 316 y 342 del Código Procesal Civil.
Quedó en evidencia por ello que la situación de insolvencia era notoria y conocida por la comunidad, lo que nos fe, ya que una persona mínimamente prudente y cuidadosa de su patrimonio asumirla las precauciones elementales y de sentido común antes de celebrar negociación millonaria, como fue.
El conocimiento del fraude por el adquirente quedó sustentado de manera objetiva con el precio irrisorio de las ventas de los inmuebles. En relación a la Finca Nº 11.645, del Distrito de Encarnación, cabe señalar que el recurrente aseveró que el valor de dicho inmueble ascendía a Gs. 1.000.000.000 (fs. 185/189), el declarado en Escritura Pública fue de Gs. 250.000.000, circunstancia que demuestra el desfasaje con el valor real. Tal como quedó corroborado por propia confesión del apelante, quien en oportunidad de la audiencia de Absolución de Posiciones (posición décimo sexta) manifestó: "En el caso del edificio de Antequera, el precio de la escritura es inferior..." (Posición décimo sexta) (f. 685 vlta.), confirmado con el informe pericial obrante a fs. 803/804, cuyo resultado estableció precio del inmueble, la suma de Gs. 1.282.876.000.
Estas circunstancias, sumadas o que la recurrente no ha producido prueba eficiente demostrativa que los fallidos eran solventes al tiempo de las transferencias, llevan a la sólida e irrefutable convicción que Agustín Mezger conocía a cabalidad el estado de insolvencia y cesación de pagos de los fallidos y que en connivencia con ellos realizó el acto en fraude de acreedores. Porque tampoco se demostró que el producido del dinero fue a la masa de acreedores.
En cuanto a los agravios vertidos por el recurrente Sergio Poplawski, de constancias procesales surge que por Escritura Nº 105, de fecha 27 de Agosto de 1.999, pasada ante la Escribana Pública Ninfa Carrera Britez los fallidos vendieron a su favor el inmueble individualizado como Finca Nº 2.091, del Distrito de Encarnación (fs. 15/16), por el precio de Gs. 250.000.000.
Del cotejo entre la fecha de la transferencia (27 de Agosto de 1.999) y la declaración de quiebra (24 de julio del 2.000) surge que el acto se produjo dentro del periodo de sospecha establecido en la Ley. Este extremo fue reconocido por el recurrente, conforme luce en su escrito de contestación de la demanda (fs. 270). Ello implica y conlleva sospecha de ilegitimidad del acto, pero como lo señaláramos en párrafos anteriores, el fumus boni iuris deberá ser reforzado o enervado con otros elementos probatorios que lleven a la certeza del fraude pauliano.
Surge que en ocasión de contestar la demanda (fs. 267) y rendir Absolución de Posiciones (fs. 695), el recurrente reconoció tener relación de parentesco con los fallidos. Asimismo, en esa audiencia admitió que con su anuencia los fallidos residieron en el inmueble transferido hasta la fecha que abandonaron el país (Posición segunda), lo cual indica que la relación era la de parientes y no de simples contratantes.
Estos hechos evidencian que el recurrente estaba en conocimiento que los deudores concursados pasaban por mala situación financiera, tal como quedó acreditado con el material probatorio agregado a fs. 39, 41/45, 49, 58/72, 74, 81, los Incidentes de verificaciones de créditos agregados por cuerda al proceso concursal y las declaraciones testificales de fs. 634, 635, 636, 653, 654, 667, 675/676.
Cabe agregar la notable falta de proporción y coincidencia entre el valor del precio declarado en la Escritura respectiva: Gs. 250.000.000 (fs. 194/195) y el resultado de la pericia: Gs. 1.134.800.000 (fs. 807/808), sumado a la circunstancia que tampoco se ha probado que el dinero recibido fue entregado a los fallidos para pagar a los acreedores.
Se concluye, entonces, que el recurrente no fue comprador de buena fe y que estaba al tanto de la situación patrimonial de los fallidos, celebrando con ellos el negocio en detrimento y perjuicio de los acreedores quirografarios.
En relación al codemandado Jorge Nicolás Plese, de constancias procesales se tiene que por Escritura Pública Nº 139, con fecha 19 de Octubre de 1.999, autorizada por la Notaria Norma Hadad de Peña, adquirió de Agustín Mezger el inmueble individualizado como Finca Nº 10.895, del Distrito de Encarnación (fs. 3/4).
El impugnante alegó ser sub adquirente de buena fe, fundado en que no adquirió el inmueble directamente de los fallidos. Por ello, el quid de la cuestión radica en dilucidar si la ineficacia del acto jurídico alcanza a los demás actos que fueron su consecuencia.
El Articulo 317 del Código Civil contempla la situación al disponer: "El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenare en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un sub adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido".
De la normativa transcripta se desprende que la revocatoria de actos celebrados en fraude de acreedores no arrastra consigo a los que son su consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con los actos nulos, donde la nulidad pronunciada vuelve las situaciones al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
Como enseña Messineo: "....la acción revocatoria no forma estado más que respecto del deudor y del tercero adquirente participe fraudes, pero no de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso... la revocatoria es una acción personal... no es acción real; sería tal, solamente si afectase indistintamente a todos los adquirentes" (Messineo, Francesco, Ob. cit. pág. 156).
Sin embargo, que el recurrente no haya adquirido el inmueble directamente de los fallidos no basta per se para confirmar su eficacia y así eximirlo de la acción revocatoria, porque deberá probarse, además, que no fue participe del fraude en cuanto no tuvo modo de conocer el concierto fraudulento orquestado entre los intervinientes y descollando que esa transacción iba en fraude de los acreedores, en cuyo caso la demanda revocatoria operaría respecto del mismo.
En este orden de ideas, hay que partir de que el acto de disposición del inmueble fue realizado dentro del periodo de sospecha lo cual valida presunción de ilegitimidad e ilegalidad. También quedo harto demostrado que existían créditos con vencimientos anteriores al acto de transferencia, los cuales fueron verificados en la quiebra de los deudores enajenantes, tal como hemos referido en líneas anteriores.
De igual manera, con las pruebas testificales aportadas (fs.634/636, 653, 654, 667, 675/676), no impugnadas por el recurrente en los términos del Articulo 307 del Código Procesal Civil, se comprobó que el estado de desequilibrio patrimonial de los fallidos era notorio y público, por lo que al recurrente tampoco se le pudo escapar del conocimiento tal situación, máxime considerando que era de profesión comerciante, según sus propias declaraciones (f. 387), situación que -hasta si se quiere decir- le obligaba a ser más prudente y cauteloso en la realización de las negociaciones.
A ello se agrega que tampoco existe coincidencia entre el precio denunciado en la Escritura Pública: Gs. 100.000.000 y el valor real del inmueble: Gs. 529.044.156, resultado de la pericia
(fs. 802).
Se concluye que están dados los requerimientos legales para la procedencia de la acción revocatoria porque acaecieron actos de enajenaciones realizados en el año anterior a la declaración de quiebra, que trajeron como consecuencia la desaparición de la mayor porción de los bienes que integraba el patrimonio del deudor, generando perjuicios a la Masa de Acreedores al tornarse imposible el cobro de los créditos.
Así fue plenamente aclarado el conciliábulo fraudulento entre los adquirentes y los deudores, al probarse que conocían las dificultades económicas del fallido, así como también que como consecuencia de las ventas el patrimonio del deudor se hizo fácilmente ocultable a los acreedores, concretándose ingentes perjuicios y daños para ellos.
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar la Resolución. Costas a las recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 192, en concordancia con el Articulo 205 ambos del Código Procesal Civil. Así voto.
A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac manifestó que: Se adhiere al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser manifestó que: interpuesta por el Sindico de la Quiebra de Vladimiro Poplawski y Luba Matvichuk, contra las ventas a Aguatin Mezger, de las fincas nros. 11645 y 10895, celebradas el 6 de julio de 1999, según consta respectivamente); la subsiguiente transferencia que Agustín Mezger realizó de la finca N° 10895 a favor de Nicolás Plese por medio de una compraventa (escritura pública N° 139, fs. 3); y la venta de la finca N° 2091, celebrada por el matrimonio fallido y Sergio Popiawski Saichuk (escritura pública N° 105, f. 15).
Como primera cuestión debe destacarse que la supuesta falta de autorización judicial del sindico para interponer las acciones revocatorias que nos ocupan, no puede ser materia de estudio en esta alzada, puesto que dicho punto ya fue objeto de pronunciamiento en instancias inferiores (A.I. N° 1200/0303 del 9 de abril de 2003, fs. 537/9; A.I. N° 1731/03/03 del 27 de mayo de 2003, f. 545), pasando a fuerza de cosa juzgada.
Por lo demás, amén del obvio estudio por separado de la procedencia de la acción respecto de cada uno de los demandados, debido a que las transferencias fueron realizadas por actos jurídicos independientes entre si -pero contextualmente ligados, como se verá-, es necesario distinguir, además, la situación de cada acción según el tiempo en que fue realizado el acto jurídico cuya eficacia respecto de la masa de acreedores es discutida.
En este sentido, sin desconocer la diferencia entre el fin de la acción pauliana ordinaria, dado por la pretensión de hacer efectiva la ejecución de un crédito sobre bienes enajenados fraudulentamente por el deudor, respecto de la acción revocatoria de la quiebra, que es asegurar la pars conditio creditorum, las acciones interpuestas en virtud del Art. 131 de la Ley de Quiebras, contra operaciones realizadas con anterioridad o fuera del periodo de sospecha, deben ser juzgadas, en lo atinente a la carga probatoria; según los criterios y parámetros de la enajenación en fraude de acreedores o fraude pauliano, establecidos por la legislación civil ordinaria y donde rige la carga de la prueba sobre la parte impugnante -sin desconocer que los efectos de la acogida favorable de la pretensión beneficia a todos los acreedores concursales-. Mientras que los actos jurídicos realizados dentro del llamado periodo de sospecha, deben ser juzgados según los criterios de presunción e inversión de la carga probatoria establecidos por la Ley de Quiebras, debiendo la parte demandada demostrar fehacientemente que el negocio jurídico celebrado no puede ser adecuado a la normativa que se pretende aplicar. Así, la doctrina tiene dicho: "Fuera de la acción revocatoria de la quiebra, el sindico puede intentar la acción revocatoria ordinaria, según las normas del código civil [...], pero a beneficio de todos los acreedores admitidos (...) cuando el se trate de actos del deudor realizados fuera del bienio anterior a la quiebra, y en tal caso encontrará tan solo el limite [...] de la prescripción de la acción revocatoria" (Galgano, Francesco. Diritto Privato. Tredicesima Edizione. CEDAM, Pádova - Italia. Año 2006, pág. 953. Cabe reiterar que en nuestro derecho el periodo de sospecha es de seis meses o un año anterior a la declaración de quiebra, según cada caso, Arts. 127 y 126 de la Ley de Quiebras).
Hechas estas aclaraciones, corresponde analizar primeramente el recurso interpuesto por Agustín Mezger, en lo atinente a la enajenación de las fincas Nros. 11645 y 10895. En este sentido, como bien ha sido destacado por el recurrente, las enajenaciones por las que adquirió los inmuebles que constituyen el objeto de la presente litis, son anteriores al periodo de sospecha; específicamente se produjeron 18 días antes de la vigencia de dicho plazo -vale recordar que la quiebra fue declarada en fecha 24 de julio de 2000-. Esto hace que corresponda a la parte accionante la demostración del concurso de los elementos que hacen a la enajenación en perjuicio de acreedores: existencia de un crédito, insolvencia del deudor, intención de defraudar en el deudor enajenante, intención de defraudar o conocimiento del hecho en el adquirente y perjuicio para el acreedor.
Respecto a la existencia del crédito, el recurrente se agravió contra la resolución del tribunal, pues sostiene que menos de un tercio de los créditos verificados tiene fecha de vencimiento anterior a la realización de la transacción de compraventa que se pretende declarar ineficaz. Ahora bien, este hecho no altera la legitimación de la masa concursal para accionar en el presente caso, puesto que el Art. 131 de la Ley de Quiebras expresamente establece: "El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, cuando las leyes concedieren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa". De ello surge que si tan solo uno de los acreedores verificados se hallaba legitimado a ejercer la acción y esta es recién interpuesta luego de la quiebra, igualmente será el concurso quien absorba dicha legitimación, por expresa disposición normativa.
La insolvencia del deudor, a la que hace referencia el Art. 312 del Código Civil, es un hecho negado por el recurrente, quien afirma que no hay evidencia de que esta haya existido al momento de la transacción. En este punto es esencial determinar primeramente qué debe ser interpretado como "insolvencia", para lo cual es necesario remitirse a lo dispuesto por la Ley Nº 154/69 de Quiebras, que fija el concepto de insolvencia en el derecho positivo paraguayo -no es necesario recordar que el conjunto de normas jurídicas constituye un sistema, ordenado y fundado a partir de las disposiciones elementales del texto constitucional- y cuáles son los medios probatorios idóneos para constatarla. En este sentido, el Art. 1º de la mentada Ley establece en lo pertinente: "El estado de solvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas". Es decir, la insolvencia está dada, a partir de lo establecido en este texto normativo, no solo por el hecho del incumplimiento, sino por "la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento", la que puede ser apreciada por el magistrado a través de una "amplia facultad jurisdiccional de evaluación". La doctrina nacional más destacada expresa al respecto: "Precisa el concepto de insolvencia, concebido como la impotencia del deudor para hacer frente a sus deudas vencidas, abandonándose la noción tradicional de desequilibrio entre el activo y pasivo del deudor, de mera diferencia aritmética entre el monto de ambos rubros de su patrimonio {...] La insolvencia por naturaleza es un fenómeno secreto. El deudor insolvente tiene la natural tendencia a ocultar su estado de insolvencia para que el mismo no tome un estado público que pueda perjudicar su crédito, sus negocios y sus intereses [...] A falta de confesión judicial espontánea de parte del deudor insolvente, la insolvencia sólo puede revelarse públicamente en forma indirecta, a través de ciertos hechos que la doctrina ha dado en llamar por ello hechos reveladores" (Lebrón, Horacio. Ley de Quiebras Nº 154/69 de la República del Paraguay, Comentada. La Ley Paraguaya S.A. Editora. Asunción, año 2002, págs. 22 y 23).
Ahora bien, el recurrente pretende que la insolvencia no ha quedado demostrada por el hecho de que a la fecha de la transacción aun no había ejecuciones promovidas contra el matrimonio fallido, que según el auto declaratorio de quiebra no era comerciante. Este criterio para establecer la prueba cierta sobre insolvencia de un deudor no comerciante, es el establecido por el Art. 65 de la Ley de Quiebras para determinar la procedencia o no de la declaración de falencia del deudor. Por ello, se plantea la incógnita sobre que criterio emplear para determinar el concreto significado de insolvencia en materia de enajenación en fraude de acreedores.
La respuesta es el criterio amplio, establecido por el Art. 1º de la Ley de Quiebras, disposición creada con la finalidad de definir y precisar qué debe ser interpretado como insolvencia, por contraposición al Art. 65, que si bien se refiere a la prueba de la insolvencia, lo hace con el propósito específico de establecer en qué casos es procedente la declaración de quiebra de un deudor no comerciante. Por ende, como en el ámbito del fraude pauliano no se discute la declaración de falencia, sino tan solo se busca conocer si existió o existe el estado de insolvencia, lo que deba interpretarse como tal está delimitado por la norma general del Art. 1º de la Ley N° 154/69.
También es necesario apreciar en qué momento debe ser considerada la insolvencia, ya que entre los agravios del recurrente puede encontrarse la postura según la cual la insolvencia debe ser preexistente a la realización del acto considerado fraudulento. En este punto es esencial remitirnos al elemento teleológico del instituto de la "acción revocatoria o pauliana".
Así, pues, históricamente la causa final de la acción revocatoria está dada por la restitución de un bien enajenado en perjuicio de acreedores al patrimonio del deudor enajenante, con el objeto de que el acreedor que haya interpuesto la acción pueda ejecutar sus créditos sobre el patrimonio del deudor, conjunto de bienes que constituye la prenda o garantía del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido: "El patrimonio entero del deudor forma la garantía patrimonial de sus acreedores. A ellos el código civil ofrece, con la acción revocatoria, un instrumento de reintegración de esta garantía" (Galgano, ob. cit., pág. 410); "La acción pauliana, también conocida como acción revocatoria, tiene por finalidad suprimir los efectos perjudiciales del acto fraudulento, haciéndolo inoponible al acreedor que lo ejercita, de prosperar su ejercicio, permitiéndole ejecutar su crédito sobre el bien que fuera objeto del acto reputado fraudulento, y a través de cuyo mecanismo el deudor lo había excluido de su patrimonio" (Gauto Bejarano, Marcelino. El Acto Jurídico (Hechos y actos jurídicos). Intercontinental Editora. Asunción. Año 2010, pág. 529).
En este sentido, se ha puesto énfasis en que el fraude consistiría en la alteración negativa del estado del patrimonio. -prenda o garantía de las obligaciones del deudor-. Por ello, la insolvencia a que se refiere la norma debe ser considerada al momento de la ejecución de la obligación o de la interposición de la acción revocatoria. De no darse insolvencia en tal momento -inclusive en el caso de haberse producido en el intervalo de tiempo, pero luego superada- no habría motivo para la revocación del acto, puesto que el acreedor igualmente podría obtener la ejecución de sus acreencias contra el deudor.
De esta manera puede verse como la insolvencia al momento de la enajenación considerada fraudulenta es irrelevante o, al menos, no determinante para la configuración del evento perjudicial para los acreedores. El momento en el que debe ser considerada la impotencia patrimonial del deudor, causada provocada o agravada por el acto, es a la fecha del vencimiento de la obligación o de interposición de la acción revocatoria, puesto que es en ese instante recién cuando los acreedores ven frustradas sus pretensiones de cobro como consecuencia de la enajenación.
Por lo expuesto, es necesario considerar las expresiones del Art. 312 del Código Civil como inmersas dentro del contexto establecido por la regla general del Art. 311 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que los actos del "deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores", cuando hubiese fundado motivo para que estas situaciones sean conocidas por el otro contratante.
No puede desconocerse en este punto, sin embargo, que entre las fuentes de nuestro Art. 312 del Código Civil, se halla el Art. 574 del Anteproyecto de De Gásperi, que plasma la tesis seguida por su autor: "Que el acto atacado haya sido otorgado en estado de insolvencia real, aunque no notoria, entendiéndose por tal la proveniente de la superioridad del pasivo respecto del activo del deudor. Este estado se presume desde que el deudor se encuentre fallido" (inc. 3°, pág. 178), lo que podría plantear algunos, cuestionamientos a la interpretación hecha del articulo de nuestro Código. Sin embargo, estos cuestionamientos caen cuando se considera que la primera parte del inciso, la exigencia taxativa del concurso del "estado de insolvencia" al momento del otorgamiento del acto, no fue empleada en nuestro articulo, que en su lugar fue redactado en forma mas amplia y en cuanto a la definición de lo que, debe ser considerado como insolvencia, no ha sido trasegada nuestro derecho positivo, razón por la que es necesario remitirnos a lo dispuesto por la Ley de Quiebras -como ya fuera indicado supra.-
En este sentido, nuestro artículo también reconoce como fuente los Arts. 962 del Código de Vélez y 2901 del Código Civil Italiano y, por supuesto, el 1167 del Código Civil Francés. En estos artículos hay un elemento común: No se requiere la insolvencia del deudor como elemento esencial al momento de otorgar el acto. Así, en el Art. 962 del Código de Vélez se hace referencia a la insolvencia, pero sin especificar en que momento debe presentarse este requisito. En el Art. 2901 del Código Civil Italiano ni siquiera es tenida en consideración la insolvencia en forma expresa, ya que se enfatiza el elemento del daño o perjuicio a los acreedores y es en este contexto que viene considerada la insolvencia al tiempo de la demanda como elemento constitutivo del perjuicio. En cuanto al Art. 1167 del Código Civil Francés, podemos afirmar que la insolvencia tan solo viene en consideración en forma tangencial, como elemento del perjuicio y por ende igualmente considerada al momento de la demanda de revocación del acto fraudulento.-
La doctrina y jurisprudencia de los países de donde provienen estos antecedentes son abundantes en este sentido. Así, respecto al Código de Vélez: "Esta insolvencia debe existir al tiempo de entablarse la demanda" (Salas, Acdeel Ernesto. Código Civil y Leyes Complementarias Anotados. Ediciones Depalma. 2a Edición, actualizada. Reimpresión Inalterada. Bs. As. Año 1999. Tomo I, pág. 479). "Semejante desequilibrio ha de existir, o bien en realidad, o bien por presunción, en el momento de promoverse el juicio [...] Quien solicita sea revocado el acto, ha de comprobar aquel extremo, no siendo indispensable que se hubiera producido con anterioridad, pues la insolvencia se origina a veces por efecto de la enajenación o gravamen" (Lafaille, Héctor. Derecho Civil, Tomo VI. Tratado de las Obligaciones, Vol. I. EDIAR, Bs. As., págs. 124, 125). Respecto a la norma del Código Civil Italiano: "No debe retenerse necesaria la configuración de un daño efectivo y actual, bastando que, en consecuencia de la actividad dispositiva realizada fraudulentamente por el deudor, se perfile el simple peligro concreto de que el deudor no cumpla la obligación y que la acción ejecutiva intentada en su contra se revele infructuosa" (G. Cian - A. Trabucchi. Comentario Breve al Códice Cívile. Nona Edizione a cura di Giorgio Cian. CEDAM. Padova. 2009, pág. 3624). En cuanto a lo dicho en Francia: "La revocación prevista por el articulo 1167 supone establecida la insolvencia del deudor a la fecha de introducción de la demanda" (Leveneur, Laurent. Code Civil 2010. Actualizado por André Lucas. Lexis Nexis S.A. Paris, pág. 757).
Si para la procedencia de la acción pauliana se requiriese, además, la demostración de la insolvencia del deudor -que, como ya fue señalado, es un hecho oculto- al momento de otorgar el crédito, se limitarla y dificultarla sobremanera el ejercicio de dicho expediente, convirtiéndolo en una institución casi inocua. Ya en Italia, donde tan solo se exige el concurso de un "peligro concreto de que el deudor no cumpla la obligación" (supra), la doctrina considera a la acción revocatoria como de "difícil verificación", dado que el acreedor deberá probar: a) el hecho objetivo del daño; b) el hecho subjetivo del conocimiento del deudor del daño que se provoca -scientia fraudís-; c) la participación en el fraude del tercero adquirente (Galgano, Diritto Prívate pág. 950). Imagínese cuánto más difícil y restringido puede ser el ámbito de la acción de exigirse la prueba de la insolvencia del deudor al momento de otorgar el acto. Evidentemente, la redacción final del Art. 312 da cuenta de la adopción de un criterio más amplio y evidencia un distanciamiento de la rigidez propuesta en el Anteproyecto.
En conclusión, la insolvencia debe ser considerada como la impotencia del patrimonio del deudor para cumplir con las obligaciones a su vencimiento y debe ser estimada al tiempo en que es ejercida la acción revocatoria. Así lo ha entendido la doctrina nacional al comentar el Art. 312 del Código Civil: "Cuando se trata de revocar actos a título oneroso, deben concurrir los siguientes: a) Que el acto que se quiere revocar haya causado la insolvencia del deudor, o la haya agravado, según se establece en el art. 312 del Código Civil, casándole perjuicio al acreedor" (Gauto Bejarano, Marcelino, ob. cit., pág. 531).
En el caso de autos, la insolvencia del matrimonio fallido está probada a partir del hecho de la declaración de quiebra de los mismos. Además, puede afirmarse sin temor a equívocos que dicha insolvencia se retrotrae inclusive a un tiempo mayor que el del periodo de sospecha, puesto que como está probado en autos, ya con anterioridad al inicio del periodo de sospecha el matrimonio comenzó a enajenar sus bienes inmuebles, situación por demás particular, ya que no se dedicaban al negocio inmobiliario -o por lo menos ello no se ha probado en autos- y que denota la premura de los deudores en obtener efectivo para enfrentar sus obligaciones vencidas. Esto al punto que ha quedado demostrado en este juicio que los deudores ofrecían preferentemente sus inmuebles a sus acreedores - testifical fs. 1293- con el objeto de compensar el precio del inmueble con las deudas o, inclusive, realizar daciones en pago. Esto constituye un típico supuesto de "expedientes ruinosos", en el sentido de socavar gravemente el patrimonio del deudor y perjudicar a los acreedores.
En lo que respecta al conocimiento del matrimonio sobre el daño que era provocado a sus acreedores, ello surge del precio en que se realizaron las ventas y la sucesión de las mismas. A ello debe agregarse el hecho de que los deudores no se hallan en el país, habiéndose dado a la fuga, aparentemente para no responder por su accionar en la administración de sus bienes.
Lo referente al precio de las transacciones amerita una consideración especial. El recurrente pretende hacer valer una supuesta simulación relativa al precio del contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble individualizado como finca N° 11645, ya que según sus manifestaciones el precio asentado en la escritura pública N° 78, G. 200.000.000 (doscientos millones de Guaraníes) no era real, y que el precio efectivamente pactado y abonado ascendería a la suma de G. 1.000.000.000 (mil millones de Guaraníes), conforme surgiría del contrato privado presentado por el recurrente y demandado.
Como primer punto, debe destacarse que tal extremo no fue planteado al órgano jurisdiccional por las vías procesales para tal fin. Para ello, la pretensión de la nulidad relativa de la escritura pública N° 78 debió ser planteada como una cuestión accesoria en el presente proceso, conforme con lo dispuesto por el Art. 308 del Código Procesal Civil. Sin embargo, este extremo no se ha producido. El recurrente y demandado se limitó a denunciar que la venta se habría producido por un precio mayor, pero sin llegar a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la nulidad relativa del acto.-
Además, no puede dejar de destacarse que la representación del Síndico en estos autos es comprensiva de la del fallido, conforme expresas disposiciones de los Arts. 75, 84, 221 y concordantes de la Ley de Quiebras. Sobre este punto, la doctrina tiene asentado: "Como consecuencia del desapoderamiento e inhibición general que sufre el fallido en virtud del auto declaratorio de quiebra [...], éste pierde la capacidad procesal para estar en juicio como actor o demandado, personalmente o por medio de apoderado. Simultáneamente, se produce ex legre la legitimación procesal, del Sindico de la quiebra [...] Aunque la ley no lo distingue expresamente, la representación judicial del fallido por parte del Sindico comprende tanto los juicios ya iniciados como los que llegaren a iniciarse en lo futuro" (Lebrón, ob. cit., pág. 189).-
Por este motivo, la parte presentada por el Síndico no puede ser considerada como un tercero en el contrato que se pretende declarar simulado en lo relativo al precio (Comentario del Codici Civile Scialoja - Branca. A cura di Francesco Galgano. Libro Quarto- Delle Obbligazioni. Zanichelli Editore, Bologna - soc. Ed. del Foro Italiano, Roma. Año 1998, pág. 56) . Por tanto, y ante la circunstancia de que quien denuncia la simulación relativa es también parte del acto, la prueba del acto simulado solamente puede ser producida por medio de un contradocumento, sin que sea admisible la prueba testifical, como surge claramente del Art. 310 del Código Civil y como lo tiene establecido la doctrina más autorizada: "En las relaciones ínter partes deben éstas sufrir la limitación de la prueba testimonial establecida por la ley" (De Gásperi, Luis. Anteproyecto de Código Civil. Comentario al Art. 572, fuente del 310 del Código vigente, pág. 178).
Ahora bien, ello no significa que la instrumental presentada por el recurrente baste para probar la simulación relativa del precio, aun cuando las firmas de los fallidos hayan sido objeto de pericia caligráfica. Si bien es posible determinar que fueron los fallidos quienes suscribieron dicho documento, no es posible determinar en qué momento dicho documento fue suscrito. Este elemento es trascendental ya que solamente pueden ser opuestos a la quiebra los actos celebrados por los fallidos con anterioridad a la declaración de la quiebra, pues con esta se produce la desposesión de sus bienes y la administración pasa ipsa lega al Síndico. Por ello, el contradocumento presentado resulta inocuo, ya que carece del requisito de la fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra y por ende no le es oponible a esta, de conformidad con lo establecido por los Arts. 67 núm. 1º) y 75 de la Ley de Quiebras y el Art. 408 del Código Civil.
En este sentido: "La demostración de la simulación del precio podrá, en consecuencia, ser efectuada solo con la producción de un documento que tenga fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra, del que pueda colegirse no solo el monto del pago realmente efectuado [...], sino también que el acto de cumplimiento puede ser relacionado con el contrato simulado del que constituye, ejecución" (Comentario del Codice Civlle Scialoja -Branca. Nota al pie, pág. 57); "Se ha tenido como oponible, a la quiebra del enajenante, la simulación relativa, otorgada entre las partes originarias del contrato, y que tenga por objeto el precio, estableciendo por otra parte que la prueba del acuerdo simulado no pueda ser provista por la parte que dio lugar al acuerdo simulado, por medio de testigos o presunciones, sino que deba ser dada con base en una prueba escrita, que tenga fecha cierta anterior a la declaración de quiebra (Corte de Casación Italiana: Cass. Civ. 29.3.1977 n 1216; Cass. Civ. Sez. I 26.9.1996 n 8500)".
Las declaraciones testificales de Félix Raúl Gerhard Rohrig, supuesto oficial de cuentas de la parte recurrente (fs. 1048/9), y Nilfio Damazo Fornerón Griffithz, supuesto empleado del matrimonio fallido (fs. 1058/60), tampoco pueden ser consideradas a los efectos de probar la simulación en estos autos, pues, como ya fuera destacado, la prueba testifical no es admitida, por expresa disposición legislativa, para probar la simulación entre las partes. Los cheques y boletas de extracción de depósitos, así como la pericia sobre el movimiento de las cuentas de la parte recurrente, tampoco aportan elementos de convicción sobre la simulación del contrato, puesto que no hay ningún elemento válido que pueda relacionar dichos documentos a pagos o actos realizados en ejecución del contrato simulado. Al respecto: "Toda vez que el contrato simulado resulte redactado por escrito, el adquirente demandado por revocatoria no podrá invocar, como demostración de la simulación del precio, ni la prueba testimonial [...], ni la prueba presuntiva [...]; y ello tanto para probar la falta de desequilibrio entre las prestaciones respectivas, como para probar el hecho del pago de una suma de dinero mayor a aquella declarada en el acto [...] un cheque, aun siendo oponible a la quiebra en abstracto por tener fecha cierta anterior a la declaración de la quiebra, no es concretamente apto para demostrar que el pago del mismo resultante atenga al contrato objeto de revocatoria" (Comentario del Códice Civile Scialoja -Branca. Nota al pie, págs. 56/7).-
Por tanto, la supuesta simulación relativa no ha sido probada en estos autos, por lo que debe tenerse por cierto el precio asentado en la escritura pública Nº 78 y que, además, es notoriamente inferior al precio de mercado de la Finca 11645, como surge de las pericias y de las declaraciones de las partes.
La enajenación de la finca N° 10895 genera, por su parte, la necesidad de un particular análisis respecto al valor del inmueble, ya que entre las pericias propuestas sobre este punto en autos existe una diferencia de más de G. 300.000.000 (trescientos millones de Guaraníes). En otros términos, se hace necesario apreciar cual de requisitos racionales para ser considerada como convincente, según los principios de la sana crítica, conforme con lo dispuesto por el Art. 360 del Código Procesal Civil.-
La avaluación municipal del inmueble arrojó la suma de G. 135.970.000 (ciento treinta y cinco millones novecientos setenta mil Guaraníes (fs. 753). En este avalúo se presenta en forma discernida el valor de la tierra o superficie -considerado abstractamente de las mejoras introducidas en el inmueble-, del valor que corresponde a las edificaciones en si, según su extensión y calidad. Con este criterio, el ente municipal considera que el valor del terreno asciende a la suma de G. 105.840.000 (ciento cinco millones ochocientos cuarenta mil Guaraníes) y el de las edificaciones a G. 30.130.000 (treinta millones ciento treinta mil). Esta avaluación representa un parámetro válido para la apreciación del valor de las pericias producidas, ya que es un hecho notorio que los avalúos a los efectos fiscales arrojan un valor inferior al que tiene el inmueble en el mercado -esto surge expresamente del texto del Art. 60 de la Ley N° 125/91, que establece la necesidad de adecuar el valor fiscal al valor de mercado-.
Ahora bien, la pericia obrante a f. 802, realizada por el Ing. Emilio J. C. Ávalos, arrojó la suma de G. 529.044.156 (quinientos veintinueve millones cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis Guaraníes), discerniendo igualmente entre el valor de la superficie y el de las edificaciones. Según esta pericia, el valor por metro cuadrado de la superficie del inmueble es de G. 1.080.000 (un millón ochenta mil Guaraníes) -el valor total fue establecido por esta pericia en G. 474.128.856 (cuatrocientos setenta y cuatro millones ciento veintiocho mil ochocientos cincuenta y seis Guaraníes)- y las edificaciones realizadas tendrían un valor de G. 54.915.300 (cincuenta y cuatro millones novecientos quince mil trescientos Guaraníes).-
La prueba pericial obrante a fs. 810/2, realizada por el. Arq. Edgar O. Miño Brizuela, arroja la suma de G. 190.237.000- (ciento noventa millones doscientos treinta y siete mil Guaraníes) como valor de mercado del inmueble. Según esta pericia, el valor de la superficie asciende a la suma de G. 153.937.000 (ciento cincuenta y tres millones novecientos treinta y siete mil Guaraníes), mientras que las edificaciones realizadas valdrían G. 36.300.000 (treinta y seis millones trescientos mil Guaraníes).-
Ahora bien, los valores expuestos en la pericia obrante a fs. 801/2 parecen muy elevados sin que las explicaciones del perito sean lo suficientemente esclarecedoras sobre el motivo por el que el metro cuadrado de terreno sea tan elevado en dicha zona. Por otra parte, en el informe pericial de fs. 810/2 se detallan características del terreno, como ser un supuesto desnivel que hace que no pueda estar conectado a la red cloacal, además de provocar la acumulación de mas pluviales en el fondo del inmueble, que podrían justificar un valor inferior al establecido por la pericia de fs. 810/2, pero que sin embargo parece bajo al considerar el valor fiscal del inmueble. A pesar de ello, es la pericia de fs. 810/2 la que parece más atendible, debido justamente a la forma más detallada en que se presentan los motivos de sus conclusiones, de acuerdo a lo previsto por el Art. 358 del Código Procesal Civil.
Aun al tomar como valor de mercado de la finca N° 10895 el de G. 190.237.000 (ciento noventa millones doscientos treinta y siete mil Guaraníes), vemos que este valor casi dobla la entidad del precio pagado por el recurrente Agustín Mezger y que inclusive el precio convenido era en más de un 30% inferior al valor fiscal del inmueble. Esta circunstancia, sumada a la adquisición de la finca N° 11645 en casi un quinto de su valor de mercado, son más que pertinentes para formar la convicción de que el recurrente podía conocer que el matrimonio fallido estaba disminuyendo su patrimonio, en una forma que resultaría perjudicial para sus acreedores.
En este estadio, corresponde realizar una breve precisión que debe interpretarse como intención defraudatoria, subjetivo en el deudor enajenante, y la participación o complicidad en el fraude, elemento subjetivo en el co-contratante con el deudor. Para ello, baste con destacar lo establecido por la doctrina: "El fraude, por oposición al dolo, se caracteriza, no por la intención de perjudicar al acreedor, sino por la conciencia de dañar. Y esta conciencia o conocimiento se tiene cuando el deudor sabe que, por hallarse su patrimonio comprometido por obligaciones anteriores, legítimamente contraídas, válidas y subsistentes, vencidas o no, puras o condicionales, no puede enajenar los bienes que lo constituyen sin ocasionar un evidente perjuicio a sus acreedores [...] Cuanto a los actos a título oneroso, se exige, además del fraude del deudor, la complicidad del tercero, el conscius fraudis, entendiéndose por tal Ha previsión del daño, o sea la conciencia de perjudicar a los acreedores del disponente con el acto que disminuye el patrimonio" (De Gásperi, Luis, Tratado de las obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino. Editorial Depalma, Bs. As., año 1945. Volumen I, págs. 487, 488 y 490).-
La notoria diferencia entre el precio de mercado y el precio pactado en el contrato constituye un fuerte elemento de convicción sobre la intención fraudulenta -scientia fraudis- y de la-complicidad del adquirente y recurrente en estos autos -conscius fraudis-, a la luz de las orientaciones doctrinarias transcriptas.-
En cuanto a la transferencia a título oneroso de la finca N° 10895 a un subadquirente, Jorge Nicolás Píese, quien también interpuso recurso contra la resolución recaída en segunda instancia, el Art. 129 de la Ley de Quiebras establece: "Si los bienes objeto de esos actos hubiesen salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquirido por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a titulo gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidaban". Del texto trascripto surge que las presunciones del periodo de sospecha no le son aplicables al subadquirente a título oneroso, respecto de quien es necesario demostrar que actuó con conocimiento de que las enajenaciones provocaron la insolvencia del deudor, primer enajenante, y que causaron perjuicios a los acreedores de este. Máxime cuando el causante del subadquirente, a su vez, adquirió el bien fuera del periodo de sospecha. En este sentido: "Abre la posibilidad de la procedencia de la acción revocatoria concursal contra el subadquirente, su conocimiento de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por el concursado, que supone la complicidad en el fraude" (CC0100 SN 870378 RSD-502-87 S 3-11-1987); la declaración de ineficacia se ha hecho valer como presunción sin admitir prueba en contra, siendo que se trata de un tercero subadquirente por escritura pública, en que debió probarse el conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido, además del perjuicio causado a la masa. En consecuencia, los agravios de la apelante resultan procedentes" (AR/JUR/335/2006).-
En idéntico sentido: "La mala fe del tercer subadquirente deberá, a su vez, concernir la circunstancia de que el objeto adquirido haya sido alienado fraudulentamente y en genérico perjuicio a los acreedores del primer disponente" (G. Cian - A. Trabucchi, ob. cit., pág.3262).
Cabe decir que la mala fe o conocimiento del subadquirente puede ser probada por medio de presunciones, como ocurre en otros casos análogos en nuestro ordenamiento (vbgr., el Art. 2413 del Código Civil) . El bajo precio atribuido por Agustín Mezger y Jorge Nicolás Píese a la finca 10895 -G. 100.000.000 (cien millones de Guaraníes) -; bajo inclusive comparado con el valor fiscal del inmueble, surge inevitablemente como un indicio fuerte que motiva la presunción de que el subadquirente conocía los riesgos y problemas del mismo. Asimismo, el hecho de que Agustín Mezger haya adquirido el inmueble en julio de 1999, para revenderlo en octubre del mismo año, por el mismo precio en que lo había adquirido -G. 100.000.000, que como ya se dijo, es un valor inferior en más de un 30% al valor fiscal y alrededor de un 90% al valor de mercado-, hace pensar en una situación de premura por deshacerse de un bien, renunciando a cualquier tipo de ganancia. Este hecho, que no es desconocido por el comprador subadquirente, también es un indicio pertinente para generar la presunción de que este conocía que Agustín Mezger estaba tratando de evitar que el bien pueda ser reconducido a la garantía de los acreedores del matrimonio fallido. A esto se suman declaraciones testificales como la de Eduardo Petta San Martín, que refiere: "Creo que la falta de asesoramiento de Poplawski, el mal manejo de sus negociaciones y los comentarios que surgían de una inminente solicitud de quiebra apresuraron a que él tome la decisión de abandonar sus promesas y ausentarse del país" -f. 1293 vlta.-; lo que hace pensar en que era un hecho comentado la dificultad que los fallidos enfrentaban para satisfacer sus compromisos con sus acreedores. En estas circunstancias, el conocimiento del tercer subadquirente sobre las causas que invalidaban la enajenación del inmueble individualizado como finca N° 10895, se presenta como un hecho altamente probable, especialmente desde que el adquirente, Jorge Nicolás Plese, según sus propias manifestaciones, se dedica al comercio en la ciudad de Encarnación, por lo que es de esperar que realice averiguaciones sobre el estado patrimonial de sus co-contratantes. En estas condiciones, la transferencia de la finca N° 10895 no le puede ser opuesta a la masa concursal, en virtud de lo establecido por el Art. 129 de la Ley de Quiebras.
En lo que respecta a la venta de la finca Nº 2091, celebrada por el matrimonio fallido y Sergio Poplawski Saichuk, debe destacarse en primer punto la fecha en que fue celebrada: 27 de agosto de 1999; es decir dentro del periodo de sospecha. Por lo tanto, constatado el hecho de la notoria desproporción de las prestaciones, corresponde al adquirente desvirtuar la presunción de que la enajenación fue realizada en perjuicio de los acreedores, en virtud de lo establecido por el Art. 126 núm. 1) de la Ley de Quiebras.
En concreto, la ley exige: "Que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo que realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzqado, para creer que era solvente" (Art. 126, núm. 1). El recurrente, Sergio Poplawski, no llegó a demostrar tales extremos. En primer lugar, aun cuando el grado de parentesco entre el recurrente y los fallidos no sea relevante a los efectos de la aplicación del Art. 127 de la Ley N° 154/69, constituye un hecho que hace suponer cierta frecuencia en el trato y que genera la presunción de que el recurrente conocía la situación de los fallidos - en el propio escrito de expresión de agravios el recurrente reconoció el parentesco en "tercer grado", f.1380.-
En cuanto al precio de la transferencia y al perjuicio a los acreedores, el recurrente Sergio Poplawski expresó: "Mi mandante paga Gs. 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de guaraníes) y recibe el inmueble con un embargo de 103.425.000 mas los gastos de justicia de 10.400.000, que fueron totalmente cancelados por Don Sergio Poplawski según el oficio que rola a fs. 1066 del tomo VI, donde CRISOL y Encarnación Financiera, informa el monto de la deuda reclamada y embargada por esta entidad en contra de Bladimiro Poplawski [...] Conclusión pago 250.000.000 según la escritura publica, más los embargos de la finca adquirida que totalizaron, la suma de 113.825. 000" (sic) (fs. 1380).
Ahora bien, según constancias de autos, en especial la prueba pericial obrante a fs. 711, la finca Nº 2091 tenia un valor de mercado equivalente a G. 279.950.000 (doscientos setenta y nueve millones novecientos cincuenta mil Guaraníes} ya en el año 1992. Su valor actual de mercado- es de Gs.1.134.800.000 (mil ciento treinta y cuatro millones ochocientos mil Guaraníes). No parece nada descabellado que a la fecha de la enajenación impugnada la finca en cuestión haya valido al menos el doble de los G. 363.825.000 (trescientos sesenta y tres millones ochocientos veinticinco mil Guaraníes) que el recurrente pagó por la misma. En virtud de lo establecido por el Art. 126 núm. 1) de la Ley N° 154/69, una vez producida la prueba de la desproporción entre el valor de mercado del inmueble y el precio de la enajenación, correspondía al adquirente demostrar que tal desproporción no era tal al tiempo de la enajenación. Máxime al considerar que el valor fiscal del inmueble asciende a la suma de G. 397.674.000 (trescientos noventa y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil Guaraníes). Es decir, que el precio pagado por el recurrente no alcanzó siquiera el valor fiscal de la propiedad. Esta desproporción es patente y traduce, sin lugar a equívocos, un grave perjuicio para los acreedores.
A esto debe agregarse un elemento que genera una presunción fuerte respecto de la existencia de la scientia fraudis de los adquirentes: Según el oficio obrante a f. 1065, proveniente de la entidad bancaria CITIBANK, Sergio Poplawski Saichuk y Teresa Elizabeth Szostak de Mezger, esposa de Agustín Mezger según las constancias de autos, tenía una cuenta conjunta, lo que significa que realizaban transacciones comunes y da una clara idea de la afinidad existente entre los adquirentes de los bienes del matrimonio fallido. Esto es un fuerte indicio de que las enajenaciones se realizaron entre un grupo de personas con intereses económicos comunes y fortalece la postura de que consistió en una enajenación, a valores inclusive inferiores a los fiscales, de una pluralidad de bienes en un contexto común -a la que hicimos referencia al principio-: "La existencia del perjuicio patrimonial debe considerarse ín re ipsa en el caso en que el deudor disponga de su patrimonio mediante la venta contextual de una pluralidad de bienes" (G. Cian - A. Trabucchi, ob. cit., pág. 3626).
Por todo lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada en su totalidad.
Las costas deben ser impuestas a las demandadas y perdidosas.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 336
Asunción, 19 de julio del 2.010.-
Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR Desiertos los Recursos de Nulidades interpuestos.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 0070 08/02, dictado el 14 de Abril del 2.008 por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
IMPONER Costas a las perdidosas.-
ANTOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
Alejandrino Cuevas C. –Secretario
José Raúl Torres Kirmser
Miguel Bajac Albertini