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ACUERDO Y SENTENCIA S/ DESALOJO (DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto)


TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala Juicio: “Pedro R. Petta y María Yolanda Petta c/ Benjamín Ortega Bernal s/ desalojo”. Año: 2006. Nº 51.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0004/07/03.-
En Encarnación, Paraguay a nueve días de febrero de dos mil siete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Rodolfo Mongelos, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza y Abog. Luis Alberto García, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“Pedro R. Petta y María Yolanda Petta c/ Benjamín Ortega Bernal s/ desalojo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Cesar Agustín Da Silva Penzzi, en contra dela S.D. Nº 1833/06/05 de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla.--
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:----
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Mongelos Arce y Luis Alberto García.----
A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial Espinoza, dijo; Que, de la lectura de autos se desprende que el recurso de nulidad no se encuentra fundado; además no se observan vicios de forma o en las solemnidades que hagan viable la declaración de nulidad de oficio por parte de este Tribunal, por tanto este recurso debe ser declarado desierto. Es mi voto.-------
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Luis Alberto García, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---
A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogada Carmen Susana Lial, prosiguió diciendo; Que, por la resolución recurrida, el Juzgado resolvió: “…1. RECHZAR, con costas, la excepción de falta de acción, por improcedente. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda de desalojo interpuesta por PEDRO RAIMUNDO PETTA DUTHIL y MARIA YOLANDA PETTA contra BENJAMIN ORTEGA BERNAL, y en consecuencia, condenar al demandado a desocupar y entregar a los actores, los salones comerciales y la vivienda que fueron objeto de esta demanda, dentro del plazo de diez días, de quedar firma y/o ejecutoriada la presente resolución, apercibido de que si así no lo hiciere, se ordenará su lanzamiento por la fuerza pública. 3.- ANOTAR…”.--
Que, contra la citada resolución, el abogado César Da Silva, promueve recurso de apelación y al fundarlo aduce que los contratos de locación fueron suscritos entre Benjamín Ortega y María Yolanda Petta. A esto agrega que la citada es nuda propietaria del bien locado dado que a favor de Pedro Petta ha otorgado el derecho de usufructo vitalicio y por tanto ambos carecen de legitimación activa por carecer del derecho de usufructo la actora y por no haber suscrito el contrato el actor.----
Continuando su exposición hace mención a que como el contrato no fue suscrito por quien posee el derecho de usufructo sobre el inmueble, el contrato carece de valor por lo que no queda demostrada la condición de inquilino en Benjamín Ortega, y en consecuencia el desalojo no puede ser acogido por ser el demandado un mero poseedor.---
Finaliza la exposición de agravios peticionando la revocación, con costas, de la resolución apelada.--
Que, corrido el traslado oportuno, el Abogado Leonardo Petta, en representación de la parte recurrida, por medio de su escrito obrante a fs. 96/98 realiza la contestación de la expresión de agravios de la parte recurrente.---
Que, a fin de refutar los fundamentos del apelante, el citado profesional esgrime que “...El demandado BENJAMÍN ORTEGA es firmante del contrato de locación, con lo que se reconoce el mejor derecho de la locataria. ...Toda relación que pudiera existir entre propietaria y usufructuario es irrelevante en el presente juicio de desalojo... No obstante ello PEDRO R. PETTA ha autorizado a MARÍA YOLANDA PETTA a alquilar el inmueble de cuestión y ha consentido dicho acto”. Concluye su presentación solicitando el rechazo, con costas, del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.--
Que, enmarcándonos en las alegaciones atinentes a esta instancia, tenemos que la parte recurrente aduce que la actora, Yolanda Petta, al haber otorgado usufructo vitalicio a favor de Pedro Petta ha perdido la facultad de arrendar el bien de su propiedad, y, al no mediar autorización por parte del usufructuario para ceder en locación el inmueble todo contrato concluido por la actora respecto al bien en cuestión resultaría nulo y como consecuencia el demandado sería únicamente poseedor.---
Que, las cuestiones expuestas nos plantean dos situaciones, la primera de ellas relacionada a la legitimación activa de María Yolanda y Pedro Petta, por otro lado la legitimación pasiva de Benjamín Ortega.----
Que, partiendo de que el juicio de desalojo tiene por base la pretensión de recuperar el uso y goce de un inmueble ocupado por alguien sobre quien pesa una obligación exigible de restituirlo en base a una relación contractual o con ausencia de ella, debe señalarse que en lo que respecta a la legitimación activa, tanto el propietario como el simple locador la poseen.--
Que, dado que al caso en estudio interesa lo que refiera al locador debe aclararse en tal sentido que esta posibilidad asiste a quien revista dicha calidad en atención a que la titularidad de los derechos reales quedan excluidos del campo de estudio en el que se haya circunscripto el juicio de desalojo.---
Que, referente a lo esgrimido por la parte apelante sobre la supuesta inexistencia de autorización por parte de Pedro Petta a favor de Yolanda Petta a objeto de que proceda a arrendar el inmueble, debe hacerse mención a que la prueba de tal autorización –o no- dentro de este proceso no reviste importancia por tratar sobre cuestiones concernientes únicamente al usufructuario y a la propietaria del bien.--
De lo antedicho se infiere que los demandantes se encuentran legitimados para promover el proceso.--
Que, ahora, en cuanto refiere a la calidad de poseedor invocada por el demandado, se advierte con claridad su condición de locatario desprendiéndose esto de varias confesiones sobre ello. Si bien luego el demandado ha pretendido otorgarle a su condición (locatario) un alcance distinto (mero poseedor) en base a alegaciones atinentes a la supuesta inexistencia del contrato de locación por ser nuda propietaria Yolanda Petta, cuestión ya analizada con anterioridad, se aprecia de la lectura del contrato que éste se encuentra vencido, de lo que deriva la obligación de restitución del inmueble.--
Que, en virtud a las consideraciones vertidas la sentencia impugnada debe ser confirmada e impuestas las costas a la parte recurrente. Es mi voto.---
A sus turnos, los Miembros, Abog. Rodolfo Mongelos y Abog. Luis Alberto García, dijeron: Que, se adhieren al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:--
Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0004/07/03.-
Encarnación, de febrero de 2007.-


VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE:
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.---
2.- CONFIRMAR la S.D. Nº 1833/06/05 de fecha 06 de octubre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.---
3.- IMPONER las costas en esta instancia, al recurrente.-----
4.- ANOTAR y registrar.------


Ante mí: