LEY 3711/09 QUE MODIFICA LA LEY 805 DE CHEQUES
PODER LEGISLATIVO
LEY No. 3.711
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805 / 96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA
DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY No. 2.835/05.
CON EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley No. 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo, se generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en monada nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plazo, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acredite fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.”
“Art. 13.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos.
a) El librador sufrirá multa equivalente al 1% (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.
b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plazo la inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza.”
“Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta – correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta corriente, el texto de la Ley No. 805 / 96 y de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.”
Artículo 2º.- Derógase la Ley No. 2.835/05, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY No. 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPÍTULO XXVI,
TITULO II, LIBRO III DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honrable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Mussi Melgarejo
Secretario Parlamentario
Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Zulma Gómez Cáceres
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de Abril de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Dr. Luis Federico Franco Gómez
Presidente en Ejercicio
De la
República del Paraguay
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
LEY No. 3.711
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805 / 96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA
DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY No. 2.835/05.
CON EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos Nos. 10, 13 y 16 DE LA LEY No. 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley No. 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo, se generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en monada nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plazo, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acredite fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.”
“Art. 13.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos.
a) El librador sufrirá multa equivalente al 1% (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.
b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plazo la inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza.”
“Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta – correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta corriente, el texto de la Ley No. 805 / 96 y de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.”
Artículo 2º.- Derógase la Ley No. 2.835/05, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY No. 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPÍTULO XXVI,
TITULO II, LIBRO III DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY No. 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honrable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Mussi Melgarejo
Secretario Parlamentario
Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Zulma Gómez Cáceres
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de Abril de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Dr. Luis Federico Franco Gómez
Presidente en Ejercicio
De la
República del Paraguay
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda