LEY Nº 154/69 LEY DE QUIEBRAS
LEY Nº 154/69
LEY DE QUIEBRAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO PRIMERO
De las Quiebras
Título I - De las disposiciones generales
Art. 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.
Art. 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.
Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.
Art. 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.
TITULO II
De la presentación del deudor Y de las convocación de acreedores
CAPITULO I
Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra
Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá:
1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.
3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.
4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.
6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización prevista en el Art. 15º.
El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12º .- A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.
La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.
Art. 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo.
Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios , como comerciante
Art. 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.
Art. 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Art. 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.
CAPITULO II
De la apertura del juicio de convocación de acreedores
Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá :
1. La designación del síndico;
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto:
4. La comunicación al Registro General de Quiebras:
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III
De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art. 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.
Art. 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Art. 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.
Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art. 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.
Art. 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.
CAPITULO IV
De la verificación de créditos
Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Art. 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta - poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.
Art. 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión, sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito.
En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .
CAPITULO V
Del concordato
SECCIÓN I
De la celebración del concordato
Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.
Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
Art. 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.
Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.
Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN II
De la impugnación y homologación del concordato
Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes .
Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.
Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO VI
De los efectos jurídicos del concordato
Art. 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.
El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.
Art. 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.
Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de la ley.
Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art. 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.
Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.
Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.
CAPITULO VII
De la nulidad y de la rescisión del concordato.
Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa interpretación al deudor.
La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III
De la quiebra
CAPITULO I
Del pedido de quiebra.
Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.
Art. 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.
Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la correspondencia del deudor.
3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.
Art. 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º
CAPITULO II
Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.
Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras
CAPITULO III
De la verificación de créditos.
Art. 74º. La verificación de créditos se hará en la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en los Arts. 39, 41 y 50
Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Art. 42 con exclusión de lo referente al concordato.
CAPITULO IV
De los efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN I
De los efectos referentes al patrimonio.
Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º.
Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra .
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
Art. 77º . El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II
De los efectos con relación al fallido.
Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o mismo.
Art. 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si hallare razón para ello.
La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN III
De los efectos de orden procesal.
Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido.
SECCIÓN VI
De los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
Art. 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.
Art. 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
Art. 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Art. 92º. El auto de quiebra suspenden, solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales.
Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Art. 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.
Art. 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art. 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art. 97º. No podrán alegar compensación en la quiebra:
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art. 98º. En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido o cargo de él.
Art. 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art. 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art. 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Art. 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.
Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.
Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art. 117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.
Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.
Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V
De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.
Art. 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.
Art. 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Art. 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.
Art. 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.
El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Art. 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Art. 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.
Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
CAPITULO V
De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN I
De las medidas conservatorias de los bienes de la masa
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos.
Art. 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias
El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
SECCIÓN II
De la liquidación del activo
Art. 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.
Art. 139º. Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
Art. 141º. El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y ambos efectos.
Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.
Art. 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
Art. 144º. El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
Art. 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar.
El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
Art. 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.
SECCIÓN III
De la distribución del activo
Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º.
2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y
3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Art. 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.
Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución
Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
Art. 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.
Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.
CAPITULO VI
De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN I
De la clausura por insuficiencia del activo.
Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos.
SECCIÓN II
De la clausura por liquidación del activo.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
CAPITULO VII
De la calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
Art. 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art. 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.
Art. 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes :
1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art. 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley.
4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia.
6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art. 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
CAPITULO VIII
De la rehabilitación
Art. 168º . Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art. 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.
Art. 171º. Procederá la rehabilitación:
1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.
Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
Art. 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art. 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO I
De la competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.
Art. 176º. Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.
Art. 177º. Son de competencia del juez que entiende en la quiebra:
1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero.
3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111
Art. 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.
CAPITULO II
De las notificaciones.
Art. 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
Art. 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III
De las publicaciones
SECCIÓN I
De las publicaciones
Art. 182º. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN II
Del Registro General de Quiebras.
Art. 183º. Créase el Registro General de Quiebras, que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos:
1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Art. 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.
CAPITULO IV
De los plazos.
Art. 186º. Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles.
TITULO II
De los incidentes y de los recursos
CAPITULO I
De los incidentes.
Art. 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue:
Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo.
Art. 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
Art. 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La impugnación del concordato.
2. La demanda de anulación del concordato
3. El pedido de revocación del auto de quiebra
4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno.
5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa
6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor.
7. La oposición al pedido de rehabilitación.
8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º.
9. El pedido de remoción del síndico
10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y;
11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO II
De los recursos
SECCIÓN I
Del recurso de reposición.
Art. 190º. El recurso de reposición procede contra:
1. Toda providencia dictada sin sustanciación:
2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y
3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.
Art. 191º. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Art. 192º. El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución será recurrible.
Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.
Art. 193º. El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
Art. 194º. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCIÓN II
Del recurso de apelación
Art. 195º. El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.
Art. 196º. El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario consignará en autos.
Art. 197º. La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art. 198º. En todos los casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.
Art. 199º. La resolución que recayese en segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
SECCIÓN III
Del recurso de nulidad
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones apelables :
1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes.
2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio: y
3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean: y
2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203º. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este último.
SECCIÓN IV
Del recurso de queja por apelación denegada
Art. 204º. Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205º. Este recurso se interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el recurso.
Art. 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes procesales.
Art. 207º. La queja interpuesta no suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN V
Del recurso de queja por retardo de justicia.
Art. 208º. El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por el secretario.
Art. 209º. El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III
De la sindicatura general de quiebra.
CAPITULO I
De las disposiciones generales.
Art. 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.
Art. 211º. La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 213º. Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Art. 214º. Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Art. 215º. Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Art. 216º. El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Art. 217º. El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
Art. 218º. En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.
Art. 219º. El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
Art. 220º. En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO II
De los síndicos.
Art. 221º. El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV
De las normas especiales.
CAPITULO I
De las pequeñas quiebras.
Art. 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:
1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el Art. 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
CAPITULO II
De la quiebra de las empresas de servicios públicos.
Art. 228º. La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Art. 230º. La explotación de la empresa continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Art. 231º. El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
LIBRO TERCERO
De la disposiciones varias.
TITULO I
De las causas de preferencia en el pago de los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia en el pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al privilegios especial.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
1. Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio.
2. Los créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de prenda.
3. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido mediante la entrega de los documentos que configuren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior.
4. Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda.
5. Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos públicos.
Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior.
6. Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren.
7. El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hotelería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada.
8. Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario.
9. Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato.
10. Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene igualmente privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe.
12. Los créditos por un año de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por la profesión del locatario , la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá embargarías, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
13. En el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia de ella.
Art. 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario para, lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio.
3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del crédito.
4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Art. 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art. 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art. 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art. 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art. 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.
1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él.
2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos seis meses: y
4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art. 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
Derogado por:
Ley Nº 1.183/85 Artículo 2.811
TITULO II
Del derecho de retención.
Art. 243º.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art. 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Art. 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor despojado.
Art. 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III
De las disposiciones transitorias y finales
Art. 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera instancia del fuero comercial.
Art. 251º. Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.
Art. 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.
Art. 253º. Esta ley entrará a regir desde el día 1º de abril de mil novecintos setenta.
Art. 254º. Comuníquese, etc.
Asunción, 1 de diciembre de 1.969
LEY DE QUIEBRAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO PRIMERO
De las Quiebras
Título I - De las disposiciones generales
Art. 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.
Art. 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.
Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.
Art. 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.
TITULO II
De la presentación del deudor Y de las convocación de acreedores
CAPITULO I
Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra
Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá:
1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.
3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.
4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.
6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización prevista en el Art. 15º.
El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12º .- A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.
La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.
Art. 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo.
Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios , como comerciante
Art. 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.
Art. 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Art. 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.
CAPITULO II
De la apertura del juicio de convocación de acreedores
Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá :
1. La designación del síndico;
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto:
4. La comunicación al Registro General de Quiebras:
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III
De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art. 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.
Art. 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Art. 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.
Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art. 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.
Art. 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.
CAPITULO IV
De la verificación de créditos
Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Art. 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta - poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.
Art. 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión, sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito.
En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .
CAPITULO V
Del concordato
SECCIÓN I
De la celebración del concordato
Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.
Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
Art. 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.
Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación.
Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN II
De la impugnación y homologación del concordato
Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes .
Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.
Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO VI
De los efectos jurídicos del concordato
Art. 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.
El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.
Art. 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.
Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de la ley.
Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art. 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.
Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.
Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.
CAPITULO VII
De la nulidad y de la rescisión del concordato.
Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa interpretación al deudor.
La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III
De la quiebra
CAPITULO I
Del pedido de quiebra.
Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.
Art. 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.
Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la correspondencia del deudor.
3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.
Art. 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º
CAPITULO II
Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.
Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras
CAPITULO III
De la verificación de créditos.
Art. 74º. La verificación de créditos se hará en la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en los Arts. 39, 41 y 50
Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Art. 42 con exclusión de lo referente al concordato.
CAPITULO IV
De los efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN I
De los efectos referentes al patrimonio.
Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º.
Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra .
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
Art. 77º . El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II
De los efectos con relación al fallido.
Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o mismo.
Art. 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si hallare razón para ello.
La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN III
De los efectos de orden procesal.
Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido.
SECCIÓN VI
De los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
Art. 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.
Art. 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
Art. 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Art. 92º. El auto de quiebra suspenden, solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales.
Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Art. 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.
Art. 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art. 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art. 97º. No podrán alegar compensación en la quiebra:
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art. 98º. En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido o cargo de él.
Art. 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art. 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art. 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Art. 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.
Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.
Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art. 117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.
Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.
Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V
De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.
Art. 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.
Art. 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Art. 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.
Art. 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.
El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Art. 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Art. 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.
Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
CAPITULO V
De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN I
De las medidas conservatorias de los bienes de la masa
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos.
Art. 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias
El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
SECCIÓN II
De la liquidación del activo
Art. 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.
Art. 139º. Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
Art. 141º. El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y ambos efectos.
Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.
Art. 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
Art. 144º. El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
Art. 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar.
El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
Art. 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.
SECCIÓN III
De la distribución del activo
Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º.
2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y
3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Art. 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.
Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución
Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
Art. 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.
Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.
CAPITULO VI
De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN I
De la clausura por insuficiencia del activo.
Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos.
SECCIÓN II
De la clausura por liquidación del activo.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
CAPITULO VII
De la calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
Art. 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art. 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.
Art. 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes :
1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art. 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley.
4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia.
6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art. 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
CAPITULO VIII
De la rehabilitación
Art. 168º . Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art. 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.
Art. 171º. Procederá la rehabilitación:
1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.
Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
Art. 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art. 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO I
De la competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.
Art. 176º. Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.
Art. 177º. Son de competencia del juez que entiende en la quiebra:
1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero.
3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111
Art. 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.
CAPITULO II
De las notificaciones.
Art. 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
Art. 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III
De las publicaciones
SECCIÓN I
De las publicaciones
Art. 182º. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN II
Del Registro General de Quiebras.
Art. 183º. Créase el Registro General de Quiebras, que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos:
1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Art. 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.
CAPITULO IV
De los plazos.
Art. 186º. Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles.
TITULO II
De los incidentes y de los recursos
CAPITULO I
De los incidentes.
Art. 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue:
Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo.
Art. 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
Art. 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La impugnación del concordato.
2. La demanda de anulación del concordato
3. El pedido de revocación del auto de quiebra
4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno.
5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa
6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor.
7. La oposición al pedido de rehabilitación.
8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º.
9. El pedido de remoción del síndico
10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y;
11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO II
De los recursos
SECCIÓN I
Del recurso de reposición.
Art. 190º. El recurso de reposición procede contra:
1. Toda providencia dictada sin sustanciación:
2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y
3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.
Art. 191º. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Art. 192º. El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución será recurrible.
Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.
Art. 193º. El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
Art. 194º. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCIÓN II
Del recurso de apelación
Art. 195º. El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.
Art. 196º. El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario consignará en autos.
Art. 197º. La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art. 198º. En todos los casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.
Art. 199º. La resolución que recayese en segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
SECCIÓN III
Del recurso de nulidad
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones apelables :
1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes.
2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio: y
3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean: y
2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203º. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este último.
SECCIÓN IV
Del recurso de queja por apelación denegada
Art. 204º. Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205º. Este recurso se interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el recurso.
Art. 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes procesales.
Art. 207º. La queja interpuesta no suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN V
Del recurso de queja por retardo de justicia.
Art. 208º. El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por el secretario.
Art. 209º. El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III
De la sindicatura general de quiebra.
CAPITULO I
De las disposiciones generales.
Art. 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.
Art. 211º. La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 213º. Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Art. 214º. Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Art. 215º. Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Art. 216º. El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Art. 217º. El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
Art. 218º. En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.
Art. 219º. El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
Art. 220º. En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO II
De los síndicos.
Art. 221º. El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV
De las normas especiales.
CAPITULO I
De las pequeñas quiebras.
Art. 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:
1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el Art. 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
CAPITULO II
De la quiebra de las empresas de servicios públicos.
Art. 228º. La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Art. 230º. La explotación de la empresa continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Art. 231º. El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
LIBRO TERCERO
De la disposiciones varias.
TITULO I
De las causas de preferencia en el pago de los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia en el pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al privilegios especial.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:
1. Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio.
2. Los créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de prenda.
3. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido mediante la entrega de los documentos que configuren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior.
4. Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda.
5. Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos públicos.
Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior.
6. Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren.
7. El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hotelería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada.
8. Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario.
9. Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato.
10. Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene igualmente privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe.
12. Los créditos por un año de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por la profesión del locatario , la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá embargarías, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
13. En el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia de ella.
Art. 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario para, lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio.
3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del crédito.
4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Art. 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art. 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art. 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art. 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art. 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.
1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él.
2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos seis meses: y
4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art. 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
Derogado por:
Ley Nº 1.183/85 Artículo 2.811
TITULO II
Del derecho de retención.
Art. 243º.- El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art. 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Art. 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor despojado.
Art. 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III
De las disposiciones transitorias y finales
Art. 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera instancia del fuero comercial.
Art. 251º. Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.
Art. 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.
Art. 253º. Esta ley entrará a regir desde el día 1º de abril de mil novecintos setenta.
Art. 254º. Comuníquese, etc.
Asunción, 1 de diciembre de 1.969