LEY Nº 985/96 QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992, DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
LEY Nº 985/96
QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992, DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Modificase el artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán
QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992, DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Modificase el artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos.
En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31 de octubre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Sebastián González Insfrán