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Acción de Inconstitucionalidad Rechazada en juicio de perdida de la patria potestad


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “A. M. P. S/ PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”. AÑO: 2003 – Nº 4202.



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL SEIS.


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO Y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por ausencia del Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “A. M. P. S/ PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. A. R. de D. y W. D., por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada E. G. de F. F. de B..
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I Ó N:


¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: La presente acción de Inconstitucionalidad la promueven los Sres. A. R. de D. y W. D., por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada E. G. de F. F. de B. contra la S.D.N° 326 del 22 de octubre del año 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer turno apartado tercero y el Acuerdo y Sentencia Nº 80 del 18 de agosto del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia apartado cuarto y sexto. Ambas resoluciones han rechazado la pretensión de declaración de Pérdida de Patria Potestad instaurada contra la Sra. A. J. P. DE M., en los autos caratulados: “A. P. S/ PERDIDA DE PATRIA POTESTAD” N° 98 año 1998.


1- Los recurrentes plantean que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 16, 17 inc. 8, y 54 de la Constitución Nacional, así como el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 3º de la Ley 1680/01; Código de la Niñez y de la Adolescencia, manifestando: “… Las sentencias recurridas han sido dictadas infringiendo principios constitucionales elementales y de procedimiento, constituyendo actos normativos contrarios a la Carta Magna y convenios internacionales suscriptos y ratificados por nuestro país y las leyes vigentes en materia de la Niñez y Adolescencia y procedimental…”; “…Lastimosamente, a pesar de la claridad de la norma citada, las resoluciones recurridas se apartan por completo de la consideración y la imposición del carácter prevaleciente del derecho del niño en cuestión, A.M.P., disponiendo que luego de 4 años de convivencia con nosotros y de ser parte integrante de nuestra familia deba ser abandonado y verse forzado a pasar a convivir con su madre biológica, con quien prácticamente no ha tenido trato alguno durante todo este tiempo…”; “…Inclusive el daño a producirse por decisión del voto en mayoría del Tribunal, de consentirse esta injusticia irá mas allá, pues ignorando y obviando las recomendaciones de una psicóloga,…donde claramente recomienda que no era conveniente someterle a ningún tipo de cambio, dada las consecuencias perjudiciales que podría acarrearle en su proceso de formación y crecimiento la diversidad de problemas de fondo y forma en su entorno familiar inmediato, que es lo que finalmente provoca la resolución del Tribunal de Apelaciones. Y lo que es aún peor, hizo caso omiso a la situación física que ya manifestaba el menor A.M.P., sustentada por su pediatra tratante…”; “…Debemos concluir pues, que en caso del menor A., todas la probanzas arrimadas en el juicio y que daban plena fe a la tesis sustentada en la demanda fueron desestimadas por los Juzgadores en ambas instancias inferiores, quienes, en la resolución recurrida dieron carácter prevalente a los intereses de los adultos, contrariando y violando al interés superior del niño, sujeto del derecho y amparado por la doctrina de la protección integral. Todo esto permite afirmar tajantemente que las sentencias atacadas de inconstitucionalidad son arbitrarias y contrarias a derecho pues prescinden de pruebas decisivas en la cuestión debatida y contradice abiertamente las constancias obrantes en autos…”; “…Los fallos recurridos por la presente acción no han aplicado las prescripciones de la Carta Magna pues no se basan en el principio fundamental del interés superior del niño…”; “…Como quedó demostrado, lejos de aplicarlo, fue obviado por los Juzgadores, dejando prevalecer los intereses de la madre biológica, por sobre los del niño A.…quien se caracterizó por su ausencia en la primera infancia del niño…”.
En consideración a lo dispuesto en la norma procesal para esta materia, se corrió traslado a la otra parte, y posteriormente se dio intervención legal al representante del Ministerio Público, quien por Dictamen Nº 2824 del 21 de octubre del 2004, aconsejo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, al no verificarse en autos la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por la vía de la inconstitucionalidad.


2- Pues bien, debemos considerar el contenido de las resoluciones impugnadas a los efectos de cotejar con el agravio sostenido por los accionantes, en este sentido la S.D.N° 326 del 22 de octubre del año 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Tercer turno apartado tercero dispuso: “…No hacer lugar a la demanda de pérdida de la patria potestad promovida por los…///…
…///…señores A. R. DE D. y W. D. contra la Sra. A. J. P. C. EN RELACION A SU HIJO A.M.P., por no hallarse merito suficiente en el presente proceso…” y el Acuerdo y Sentencia Nº 80 del 18 de agosto del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia apartado cuarto y sexto que dijo: “…4.- CONFIRMAR el tercer apartado de la S.D.Nº 326 de 22 del octubre de 2002…6.- HACER LUGAR a la restitución solicitada por la Señora A. J. P. contra los señores A. R. de D. y W. D. en relación al niño A.M.P.…”.


3- No Procede la Acción de Inconstitucionalidad.


4- Debido a la complejidad y a la sensibilidad que soporta el caso sometido a estudio, motivado por causas de diversa índole, pero en gran parte por el cariño y afectación que genera un niño en la vida de los adultos, y en este caso, por un lado de aquella que le dio la luz de un mundo, y la otra que le dio el cotidiano existir, la disputa es la misma y ancestral, incluso el Rey Salomón lo ha resuelto y en este sentido esta Corte Suprema de Justicia en atención a lo sensible de la afectación que debe ser resuelta y mas que nada en atención al interés superior del niño enmarcado dentro de las normas legales, creo oportuno resolver en los siguientes términos:
4.1.- La madre biológica de niño, la Sra. A. J. P. C. y los Sres. A. de D. y W. D., por acta de fecha 13 de octubre del año 1998 fueron beneficiados conjuntamente con la guarda y custodia del menor A.M.P. (ambos, tanto la madre como el niño, al tiempo eran menores).La consideración del Juzgado respecto a la guarda a favor de los Sres. D. tenía relación con el hecho de que 1.- la madre era menor; 2.- la Sra. A. era pariente de la Sra. A. y 3.- La Sra. A. D. es madrina del niño A.M.P.
A los efectos del relato es preciso considerar que el niño A.M.P. nació el 26 de noviembre del año 1997.
* Seguidamente la Sra. A. de D. inicio juicio de Pérdida de la Patria Potestad en contra de la Sra. A. P., en fecha 15 de febrero del 2001. Según afirmaciones de la demandante la madre biológica abandono a su hijo en el mes de marzo de año 1999 (a los 1 año y 4 meses aproximadamente). La demandante inició el juicio de Pérdida de la Patria Potestad un año después de producido el supuesto abandono del menor A.M.P.
* Por otro lado la Sra. A. J. P., inició en fecha 29 de abril de 1999, (un mes después del supuesto abandono del menor), mediante la gestión de la Defensoría de Pobres, juicio de tenencia contra el padre del menor A., el Sr. E. D. M., en ese escrito (fs.54 y 55) la misma menciona que los Sres. D., “…son el sostén de ella y su menor hijo...”. Por S.D.Nº 1028 de fecha 22 de setiembre de 1999, el juzgado resuelve hacer lugar a la Tenencia del menor A.M.P. a favor de su madre A. J. P..
* En fecha 9 de marzo del 2001, corrido el traslado de la demanda de Pérdida de la Patria Potestad, se presenta la Sra. A. a contestar la misma, manifestando que en varias ocasiones había solicitado a los Sres. D., la entrega de su menor hijo y que en forma sistemática le fue negada la misma, incluso recibiendo amenazas de muerte, por parte del Sr. D., la que hizo constar en acta policial Nº 253 de la Comisaría Nº 16 Metropolitana.
* Tomando como puntal de análisis, los hechos detallados mas arriba y el tiempo de la producción de cada uno de ellos, queda demostrado que en realidad no hubo un lapso razonable de abandono de la madre A. con relación a su menor hijo A.M.P., no solo por el hecho de no existir ausencia prolongada de la madre en el cuidado y atención del niño, sino porque los Sres. D. habían sido designados guardadores y custodios tanto del niño A.M.P. y la Sra. A. P., por la condición de menores de ambos, por tanto en ¿que sentido podemos estar ante la figura del “abandono”? sobre todo como causal de Pérdida de la Patria Potestad.
Por otro lado, la madre biológica, ha demostrado interés en sus hijo en todo momento, ha participado de todas las intervenciones judiciales posibles, y ha obtenido la tenencia sobre su menor hijo, en el juicio promovido contra su marido y padre biológico del menor el Sr. E. D. P..
Si bien es cierto la sensibilidad y los afectos dolorosos de pérdida y desgaste por constantes intervenciones judiciales, en un lapso aproximado de cinco o mas años, creo oportuno, aconsejar la paz familiar y la reconciliación tomando en cuenta que la integralidad de un niño con su futuro esta en juego, por ello quiero proponer en virtud a las facultad que otorga la Constitución Nacional en el art. 54 cuanto sigue:


1.- No encuentro elementos doctrinarios ni legales que permitan sostener que las resoluciones de primera y de segunda instancia hayan sido dictadas, bajo el presupuesto de la arbitrariedad, considerando de que estas se dan cuando se sustentan en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en el fallo impugnado. Por ello considero de que efectivamente debe procederse a la RESTITUCIÓN DEL MENOR A.M.P. A SU MADRE BIOLÓGICA A. J. P.. …///…
…///…2.- En virtud del acta de fecha 13 de octubre del año 1998, mediante la cual el A-quo interviniente dispuso la guarda y custodia de los menores de entonces la madre biológica y su menor hijo A.M.P., fundado en el parentesco y la calidad de madrina de la Sra. A. D. con relación al niño, creo oportuno mencionar la investidura que otorga socialmente y moralmente el ser madrina manifestando que: “… El Código de Derecho Canónico que rige a la Iglesia Latina, nos habla del “Padrino” o de los “Padrinos” únicamente en relación a los sacramentos de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino la encontramos en el canon 872, indicando que es una función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que se bautiza; en el caso que sea un infante quien recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Anexo a estas funciones, en el canon 855 se indica que juntamente con los padres del bautizado y el párroco, es quien procura que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano. Quien pensaba que ser padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones requieren a una persona que tenga la calidad de vida cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no se expresa como tal en el Código de Derecho, es un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial “vigila” y “acompaña” en el crecimiento de la fe. Insistiendo en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892 nos habla del padrino de quien va a ser confirmado, cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante que tenga que ser el mismo. En relación con el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842 § 2, como ya vimos con antelación…”.
CON ESTO QUIERO CONCLUIR QUE LA MADRINA ES RESPONSABLE SUBSIDIARIAMENTE CON LA MADRE DE LA CRIANZA, EDUCACIÓN Y CUANTO AFECTE AL NIÑO, POR ELLO CREO QUE EL NIÑO DEBERÁ EFECTIVAMENTE VIVIR CON SU MADRE, PERO QUE LA SRA. A. D. Y SU ESPOSO PODRAN SEGUIR ACOMPAÑANDOLO EN EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR SIENDO ESTOS CO-RESPONSABLES CON LA MADRE, Y DEBIENDO POR TANTO TRATAR DE ARMONIZAR SUS INTERESES PERSONALES Y TENER SOLO EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR A.M.P., PUES QUIEN AMA, SOLO DESEA LO MEJOR.-


FINALMENTE A LOS EFECTOS DE HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS DE AMBAS PARTES CON RELACION AL NIÑO, LA MADRINA PODRÁ SOLICITAR JUDICIALMENTE LA APLICACIÓN DEL ART. 95 DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, el que dispone el Régimen de Relacionamiento : “…A los efectos de garantizar el derecho del niño… a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial. El régimen de reracionamiento establecido por el Juzgado puede extenderse…. Así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades asi lo aconsejen…” Esta disposición se complementa con el art. 8 de la Convención por los Derechos del Niño.
5- A los efectos de concluir con el presente creo que la Corte Suprema de Justicia es la que verdaderamente define la orientación final de las políticas del país, así como da un corte definitivo a los conflictos sometidos a resolución jurisdiccional, por lo que la responsabilidad y la necesidad de mantener un estándar jurídico coherente y estable hacen que permanentemente sostengamos al derecho sobre los pilares de las pautas del deber ser, por lo que al calificar de inconstitucional o no un acto normativo, reglamentario o una resolución judicial la tesis que sostenga la conclusión siempre será “el Margen de la Constitucionalidad” por tanto el deber ser no sólo se limitará a determinar el alcance o no de la constitucionalidad de lo planteado, sino también el sentido y límite que “debería darse” al caso en cuestión en atención a la necesidad de sostener la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia para todos.


El caso sometido a estudio debe ser resuelto en base a los principios contenidos en el Capítulo IV de la Constitución Nacional, esto es, sobre la consideración de la “Familia en el Estado Paraguayo” y en particular sobre los arts. 49 y 54 respectivamente, en este sentido queda claro que la familia es aquella constituida por …la unión estable del hombre y la mujer, los hijos y la comunidad que se constituya en su caso con cualquiera de los progenitores…esto es, por el vínculo biológico fundamentalmente y subsidiariamente por los institutos previstos por ley cuando el presupuesto constitucional deviene imposible en su constitución debido a la posible la ausencia de aquellos, al abandono, u otras causas que deberán en cualquiera de los casos ser resueltos por la autoridad judicial competente a los efectos de determinar la mejor conveniencia del niño con relación a su desarrollo pleno y armónico.


En este sentido la Ley 57/90 que aprueba y ratifica de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, dispone en su art. 3 “…En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las institucionales públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño…”; art. 7: “…El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento…, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.


6- La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que las resoluciones cuestionadas están basadas en las constancias de autos, en estas condiciones no es posible hablar de arbitrariedad, como ya lo mencionara anteriormente. Las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan la pretensión del accionante de que esta Sala Constitucional actúe como tribunal de tercera instancia para la revisión de los criterios de valoración de las pruebas producidas en la etapa oportuna por parte del Ad-quo como por el Ad-quem. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido procesos y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.


7- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, opino que las resoluciones impugnadas no son violatorias de ninguna norma constitucional, por lo que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por los Sres. A. R. de D. y W. D., contra la SD N° 326 del 22 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno, apartado tercero y el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 18 de agosto del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia apartado cuarto y sexto. Dar cumplimiento a las consideraciones expuestas en el numeral CUARTO. Las costas deberán ser soportadas en esta instancia en el orden causado. Es mi voto.


A su turno los Doctores FRETES y BAJAC ALBERTINI, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia de inmediatamente sigue:


Firmado: José V. Altamirano, Antonio Fretes y Miguel Oscar Bajac, Ministros.
Ante mí: Fabián Escobar, Secretario.




SENTENCIA NÚMERO: 1006
Asunción, 25 de octubre de 2005.-
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:


RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. A. R. de D. y W. D., contra la SD N° 326 del 22 de octubre del año 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno apartado tercero y el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 18 de agosto del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia apartado cuarto y sexto.


DAR CUMPLIMIENTO a las consideraciones expuestas en el numeral CUARTO de la presente resolución.


IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.


ANOTAR, registrar y notificar.


Firmado: José V. Altamirano, Antonio Fretes y Miguel Oscar Bajac, Ministros.
Ante mí: Fabián Escobar, Secretario.