CONSULTA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 2421/04 [DECLARADO INCONSTITUCIONAL]
CONSULTA: “REG. HON. PROF. DEL ABOG. ADAN HÉCTOR CAPURRO EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE ITAIPÚ C/ HUGO A. MIGNACO Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 2008 – N° 1300.-----------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diez y ocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por inhibición del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA: REG. HON. PROF. DEL ABOG. ADAN HÉCTOR CAPURRO EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE ITAIPÚ C/ HUGO A. MIGNACO Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”?.------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, dispuso remitir por A.I.N° 764 de fecha 02 de setiembre de 2.008, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil (fs. 44/48).---------------------
2) El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/04, que dispone: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”.------------------------------------------------
3) Nuestra Constitución Nacional establece el principio de igualdad en el Art. 46: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.-------------------------------------------------------------------
3.1) Con relación al principio de igualdad conviene hacer las siguientes consideraciones: a) El Estado debe remover los obstáculos de tipo social, cultural, político y económico que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) mediante tal remoción el Estado ha de hacer viable un orden socioeconómico justo que iguale las posibilidades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los sectores sociales (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires, 2.004, ps. 75 y ss.).----------
3.2) No dejo de reconocer que el espíritu de la norma cuestionada es justamente defender el patrimonio del Estado, considerando el desfalco económico del que hace ya un buen tiempo es víctima, consecuencia del actuar inescrupuloso de quienes deben cautelar los intereses de la cosa pública. Justamente, es por esa razón que los abogados que representan los intereses del Estado deben actuar con capacidad y honestidad en el cumplimiento de sus funciones, a fin de proteger el patrimonio del Estado. El hecho de resultar palpable que en los últimos tiempos el Estado terminaba, con demasiada asiduidad y coincidencia, parte perdidosa en las demandas en que intervenía, no puede justificar una salida que aumente la irresponsabilidad del Estado. Por ello, debe atacarse a la causa y no a sus efectos. Así puedo apuntar que la falta de seriedad en la selección rigurosa de profesionales capacitados para la defensa de los intereses de la Nación, como consecuencia del clientelismo perverso que ubica a estos profesionales en dichos estamentos, por pertenencia a grupos políticos o familiares, es evidentemente una de ellas.---------------------
3.3) Esta práctica no puede servir para exonerar al Estado, ni mucho menos a sus operadores de la incuria profesional, sino, la inocultada complicidad de los mismos. Se puede hablar de una responsabilidad directa de los abogados que intervienen en los juicios en representación del Estado y de una responsabilidad subsidiaria del Estado (Art. 106, C.N. y Art. 1.845, C.C.). Como consecuencia de todo ello, el Estado puede promover acciones, por intermedio de la Procuraduría General de la República, a los efectos de ser resarcido de todos los perjuicios ocasionados por el actuar negligente e irresponsable de sus abogados (Art. 246, num. 1º de la C.N.), por actuaciones excedidas o fuera de los límites del mandato (Arts. 343 y ss del C.C.).-------
4) La “desigualdad” cuestionada se presenta en la práctica profesional cuando acuden a los estudios jurídicos los particulares, con la pretensión de promover acciones contra el Estado, y atendiendo a la norma en estudio, resulta que los abogados en el hipotético caso de obtener un resultado favorable a sus pretensiones en el juicio respectivo, no percibirán el monto establecido en la Ley Nº 1.376/88 “De Honorarios de Abogados y Procuradores”, sino sólo la mitad de lo que legalmente les corresponde, lo cual sí constituye una desigualdad discriminatoria. La eficacia del principio de igualdad se proyecta, con mas fuerza, sobre el Estado; el cual se halla obligado a su cumplimiento, pues toda desigualdad discriminatoria resulta odiosa e inconstitucional.-------------------------------
5) Por lo expuesto, y en coincidencia con la Fiscalía General del Estado (Dictamen Nº 1.522 del 10 de octubre de 2008), corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, concluyendo que el Art. 29 de la ley 2.421/04 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional (Art. 46). Es mi voto.-------
A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, en cuanto concluye que el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, tras la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba, y lo amplío sobre la base de las siguientes consideraciones:
La citada disposición legal establece: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”.------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 46 de Carta Magna, establece: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Y, el Art. 47 dispone: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes…”.-------------------
De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias.------------------------------------------------
Según Gregorio Badeni: “…la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras…”(Badeni Gregorio, obra “Instituciones de Derecho Constitucional”, AD HOC S.R.L., pag. 256).--------------------------------------------------------
En relación al tema sometido a consideración de esta Corte, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con El Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los jueces para regular los honorarios. Es decir, que si las costas se imponen a la contraparte, la responsabilidad de ésta debe ser el 100% por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así, teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de “….su responsabilidad económica…(haciendo referencia a El Estado y sus entes), …no podrá exceder del 50% del mínimo legal, ….para regular los honorarios a costa del Estado…”.--------------------------------------------
Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir los que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)…”. (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, pag. 385).----------------------------------
Las citas doctrinarias sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado.-------------------------------------------------------
Por las consideraciones que anteceden, consideramos que es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad con relación al caso concreto, por ser violatoria de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de nuestra Carta Magna. Es mi voto.----------------------------------------------
A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI manifestó que se adhiere a los votos de los Doctores FRETES y NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por los mismos fundamentos.-------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 352.-
Asunción, 18 de Mayo de 2.009.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y su inaplicabilidad en el presente caso.-----------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diez y ocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, quien integra la Sala por inhibición del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA: REG. HON. PROF. DEL ABOG. ADAN HÉCTOR CAPURRO EN: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE ITAIPÚ C/ HUGO A. MIGNACO Y OTROS S/ ACC. PREP. DE JUICIO EJECUTIVO”, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”?.------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, dispuso remitir por A.I.N° 764 de fecha 02 de setiembre de 2.008, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil (fs. 44/48).---------------------
2) El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/04, que dispone: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”.------------------------------------------------
3) Nuestra Constitución Nacional establece el principio de igualdad en el Art. 46: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.-------------------------------------------------------------------
3.1) Con relación al principio de igualdad conviene hacer las siguientes consideraciones: a) El Estado debe remover los obstáculos de tipo social, cultural, político y económico que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) mediante tal remoción el Estado ha de hacer viable un orden socioeconómico justo que iguale las posibilidades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los sectores sociales (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires, 2.004, ps. 75 y ss.).----------
3.2) No dejo de reconocer que el espíritu de la norma cuestionada es justamente defender el patrimonio del Estado, considerando el desfalco económico del que hace ya un buen tiempo es víctima, consecuencia del actuar inescrupuloso de quienes deben cautelar los intereses de la cosa pública. Justamente, es por esa razón que los abogados que representan los intereses del Estado deben actuar con capacidad y honestidad en el cumplimiento de sus funciones, a fin de proteger el patrimonio del Estado. El hecho de resultar palpable que en los últimos tiempos el Estado terminaba, con demasiada asiduidad y coincidencia, parte perdidosa en las demandas en que intervenía, no puede justificar una salida que aumente la irresponsabilidad del Estado. Por ello, debe atacarse a la causa y no a sus efectos. Así puedo apuntar que la falta de seriedad en la selección rigurosa de profesionales capacitados para la defensa de los intereses de la Nación, como consecuencia del clientelismo perverso que ubica a estos profesionales en dichos estamentos, por pertenencia a grupos políticos o familiares, es evidentemente una de ellas.---------------------
3.3) Esta práctica no puede servir para exonerar al Estado, ni mucho menos a sus operadores de la incuria profesional, sino, la inocultada complicidad de los mismos. Se puede hablar de una responsabilidad directa de los abogados que intervienen en los juicios en representación del Estado y de una responsabilidad subsidiaria del Estado (Art. 106, C.N. y Art. 1.845, C.C.). Como consecuencia de todo ello, el Estado puede promover acciones, por intermedio de la Procuraduría General de la República, a los efectos de ser resarcido de todos los perjuicios ocasionados por el actuar negligente e irresponsable de sus abogados (Art. 246, num. 1º de la C.N.), por actuaciones excedidas o fuera de los límites del mandato (Arts. 343 y ss del C.C.).-------
4) La “desigualdad” cuestionada se presenta en la práctica profesional cuando acuden a los estudios jurídicos los particulares, con la pretensión de promover acciones contra el Estado, y atendiendo a la norma en estudio, resulta que los abogados en el hipotético caso de obtener un resultado favorable a sus pretensiones en el juicio respectivo, no percibirán el monto establecido en la Ley Nº 1.376/88 “De Honorarios de Abogados y Procuradores”, sino sólo la mitad de lo que legalmente les corresponde, lo cual sí constituye una desigualdad discriminatoria. La eficacia del principio de igualdad se proyecta, con mas fuerza, sobre el Estado; el cual se halla obligado a su cumplimiento, pues toda desigualdad discriminatoria resulta odiosa e inconstitucional.-------------------------------
5) Por lo expuesto, y en coincidencia con la Fiscalía General del Estado (Dictamen Nº 1.522 del 10 de octubre de 2008), corresponde que se tenga por evacuada la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, concluyendo que el Art. 29 de la ley 2.421/04 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional (Art. 46). Es mi voto.-------
A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, en cuanto concluye que el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución, tras la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba, y lo amplío sobre la base de las siguientes consideraciones:
La citada disposición legal establece: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”.------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 46 de Carta Magna, establece: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Y, el Art. 47 dispone: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes…”.-------------------
De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias.------------------------------------------------
Según Gregorio Badeni: “…la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras…”(Badeni Gregorio, obra “Instituciones de Derecho Constitucional”, AD HOC S.R.L., pag. 256).--------------------------------------------------------
En relación al tema sometido a consideración de esta Corte, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con El Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los jueces para regular los honorarios. Es decir, que si las costas se imponen a la contraparte, la responsabilidad de ésta debe ser el 100% por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así, teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de “….su responsabilidad económica…(haciendo referencia a El Estado y sus entes), …no podrá exceder del 50% del mínimo legal, ….para regular los honorarios a costa del Estado…”.--------------------------------------------
Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir los que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)…”. (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, pag. 385).----------------------------------
Las citas doctrinarias sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado.-------------------------------------------------------
Por las consideraciones que anteceden, consideramos que es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad con relación al caso concreto, por ser violatoria de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de nuestra Carta Magna. Es mi voto.----------------------------------------------
A su turno el Doctor BAJAC ALBERTINI manifestó que se adhiere a los votos de los Doctores FRETES y NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por los mismos fundamentos.-------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 352.-
Asunción, 18 de Mayo de 2.009.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y su inaplicabilidad en el presente caso.-----------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
Ante mí: