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DESESTIMAR RECURSO DE NULIDAD, REVOCAR ACUERDO Y SENTENCIA, EN UN HECHO DE ABIGEATO


EXPEDIENTE: “ABIGEATO EN ISLA TACUARAS (SAN MIGUEL MISIONES)”.



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS TREINTA


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ABIGEATO EN ISLA TACUARAS (SAN MIGUEL MISIONES)”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de Agosto del 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Misiones.


Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes


CUESTIONES:


Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.


Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.


A la primera cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El recurrente, en su expresión de agravios, ni siquiera menciona este recurso. Por lo demás, a pesar de la infinidad de irregularidades observables en el proceso, ninguno de ellos tiene la categoría ni la solidez suficiente para hacer viable la aplicación del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, lo que me lleva a la conclusión de que el recurso de nulidad interpuesto debe ser desestimado y, mi voto, es en ese sentido.


A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.


A la segunda cuestion planteada el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: La presente causa criminal se inició con la instrucción del sumario ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de San Juan Bautista de las Misiones, en virtud de la querella criminal por un supuesto hecho de abigeato en Isla Tacuara, jurisdicción de San Miguel de las Misiones, promovida por la Sra. BATILDE VILLALBA DE FRANCO (9 y 6 respectivamente). Posteriormente el sumario fue ampliado, única y exclusivamente, para decretarse la detención de Pedro Céspedes (fs. 81), por lo que cualquier diligencia practicada en estos autos para la averiguación de otros hechos presuntamente delictuosos, que no sea el de abigeato, no tiene valor alguno, de conformidad con lo que disponen los artículos 137, 15 y concordantes del Código de Procedimientos Penales, vigente en el momento de la promoción de la querella y, hasta hoy, parcialmente.


Por otro lado, si bien es verdad que la querellante nunca pudo probar con certidumbre la propiedad de los animales, objetos del supuesto abigeato; la defensa del procesado, a quien se le dio intervención en ese carácter desde el 24 de Mayo de 1.995 (fs. 95), no puede a esta altura y en esta instancia, a casi SEIS AÑOS de su intervención en el proceso, plantear repentinamente la cancelación de la personería de la querellante, cuando que ella misma reconoce expresamente que la accionante debió acreditar, prima facie, su calidad de particularmente ofendida por el supuesto delito. El reconocimiento de la personería de la querellante no causa estado y pudo haber sido discutida y cancelada por la vía de la excepción de falta de acción, en forma de artículo previo y especial pronunciamiento, según el Art. 428 inc. 3° del Código de Procedimientos Penales. Y tuvo tiempo suficiente para deducirla, mas de trece meses (fs. 289 y 290), puesto que de acuerdo a lo que dispone el Art. 430 del Código citado esta excepción, como las otras, “podrán oponerse en cualquier estado el sumario, o dentro de lo seis días de notificado el auto que mande elevar la causa a plenario”. Evidentemente, la defensa no utilizó este derecho y hoy su pedido deviene absolutamente extemporáneo.


Existen otras muchas, situaciones y circunstancias procesales anormales, como la concesión de recursos interpuestos por la defensa fuera del término establecido por el Art. 491 del Código de Procedimientos Penales (ver fs. 335 y 337); las declaraciones informativas que debieron ser testificales, conforme al Art. 233 del Código de Procedimientos Penales; el incumplimiento del Art. 238 del Código de Procedimientos Penales (fs. 167 y 189); el incumplimiento, particularmente, del inciso 2° del Art. 263 del mismo Código (fs. 106, 107, 108) y varias otras.


No obstante lo señalado y no existiendo irregularidades muy graves que vuelvan nulas las sentencias inferiores y, fundamentalmente, en razón del principio de la celeridad procesal, esta causa ya debe ser finiquitada. No olvidemos que el abigeato es uno de los delitos denominados de acción penal pública, acción que, precisamente por ser de esa naturaleza, puede ser ejercitada tanto por el Ministerio Público o de oficio por el propio Juzgado, de acuerdo a lo indicado por el Art. 16 del Código de Procedimientos Penales. Estas acciones no se extinguen por la cancelación de la personería del o de la querellante o mismo por la renuncia de la parte ofendida, pues aun así, el proceso debe seguir su curso y mas en éste, donde la querella no fue cuestionada hasta llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


Aclarado cuanto precede, pasando seguidamente al fondo de la cuestión, encontramos que el imputado, y luego procesado, PEDRO CESPEDES, en su declaración indagatoria, que lógicamente la prestó exonerado del juramento y de la promesa de decir verdad, manifestó ser dueño o propietario de las dos vaquillas que motivaron la acción y el consiguiente proceso, asegurando que las había adquirido de su padre NARCISO CESPEDES, aunque se hallaban con la marca de su tío Salvador Díaz (fs. 98/99).


Sin embargo antes, cuando el Juzgado recibió su declaración informativa, que la prestó “previa las formalidades legales” (se presume que se refiere al juramento), expresó que esas dos vaquillas las “había comprado de su tío el Señor SALVADOR DIAZ con la marca del Señor Salvador Díaz” (fs. 52) y no de su padre, como dijo en su indagatoria, presentado en esa ocasión una copia de la boleta de Marcas y Señales de la Dirección General de los Registros Públicos, con el que trató de justificar lo referido al Juzgado (fs. 51), sin darse cuenta que dicha boleta se hallaba “en desuso por no haberse reinscripto”, desde hacia mas de VEINTE AÑOS.


También su tío, Salvador Díaz, prestó declaración informativa, aclarando que “posee una marca con la letra SD Y QUE NO POSEE SEÑAL”, agregando que no recordaba haberle vendido a Pedro Céspedes ganado vacuno, pero que si “le suele prestar su marca” (fs. 71), y que no recordaba “hasta que año tuvo los animales y que aproximadamente sería unos veinte años” (fs. 71 vlto.), contradiciendo así lo afirmado por Pedro Céspedes en cuanto a la compra venta de las vaquillas.


Es mas, el hecho de que la Boleta de Marca de Salvador Díaz se hallaba en desuso, se encuentra confirmado por el informe de la Dirección General de los Registros Públicos de fs. 126, dado que en él, la Sra. Alcira Montanari, Jefa de la Sección Marcas y Señales, entre otras cosas, aclara al Juzgado que la Boleta de Marca de Salvador Díaz se hallaba en desuso y consecuentemente “NO TIENE VALIDEZ PARA LOS TRAMITES RELATIVOS A VENTA Y GUIAS DE TRASLADO” (fs. 126 vlto.).


Si a todo esto le sumamos el hecho de que la guía de traslado para las dos vaquillas en cuestión son del 11 de mayo de 1.995 (fs. 109); cuando que dichos animales ya fueron objetos de inspección ocular por el propio Juzgado, y fotografiados, el 10 DE FEBRERO DE 1.995 (fs. 9 al 13), no puede discutirse la existencia en autos de evidencias que comprometen seriamente la responsabilidad de Pedro Céspedes en el hecho querellado.


Y esta sospecha se vuelve certeza cuando el tío del procesado, Don Salvador Díaz, tratando de salvar la responsabilidad de SU SOBRINO, se presenta ante el Director General de Recaudaciones y declara “bajo juramento de ser propietario de... animales y solicita GUIA por trasferencia de (2) dos animales a favor de: Pedro Céspedes”, los que debían ser “trasladados” de San Miguel... “a la localidad de San Bautista” (fs. 153); localidad a la que evidentemente, nunca fueron “trasladadas” dichas vaquillas, Además, pese a lo que dice el Señor Salvador Díaz, buscando favorecer a su sobrino, las firmas obrantes al pie de estas solicitud no tiene nada que ver con la firma obrante en su declaración informativa, prestada ante un Juzgado de Primera Instancia (fs. 71 (vlto). Naturalmente, las guías así obtenidas, en base a mentiras y documentos ya sin validez alguno, no puede ofrecerse como pruebas en un juicio, sin que perjudique al oferente. Y si a esto le agregamos el informe de Senacsa (fs. 135), de que Salvador Díaz no se halla inscripto en su registro, la certeza de que las dos vaquillas no son de propiedad del procesado se vuelve incontroversible y esto, que surge de documentos públicos no cuestionados por la defensa ni por la fiscalía, no puede ser destruido por declaraciones informativas o testificales, y más cuando ellas son de amigos y parientes. En síntesis, la defensa no ha aportado en autos elementos de juicio que hayan podido variar la responsabilidad penal del procesado que surge, vuelvo a repetir, de los instrumentos públicos individualizados y de las declaraciones contradictorias del mismo y de su tío Salvador Díaz.


Asimismo y por lo expuesto, no puedo sustraerme a la tentación de hacer mías las ilustradas consideraciones vertidas sobre el caso por la Dra. María Victoria Rivas de Adlan, Fiscal Adjunta, al señalar en su Dictamen de fecha 14 de Diciembre del año 2.000 (fs. 404) que “la guía de traslado presentada por el Sr. Pedro Céspedes, como justificativo de la titularidad de los animales en cuestión, no pueden ser tomados como argumento válido para justificar la propiedad de los mismos, pues la fecha de expedición de la guía (11 de mayo de 1995, fs. 154), es muy posterior a la instrucción del sumario criminal (10 de febrero de 1995, fs.9). Evidentemente, y con el ánimo de confundir los antecedentes del caso, se presenta también una solicitud de guía de traslado, (fs. 153), firmado por el vendedor, no así por el comprador, también en fecha 11 de Mayo de 1.995, y llama poderosamente la atención que el Sr. Salvador Díaz, titular de la marca estampada en los animales, no poseía registro de animales a su nombre (informe de Senacsa, fs. 135) y su marca ya no estaba en vigencia, por ende no era válida para transacciones de compraventa (informe de Registros Públicos, fs. 126 vlto.), estos informes son contundentes respecto a la responsabilidad del encartado, y es alarmante la forma en que se expidió la guía de traslado, para la venta de animales, pues no se puede expedir guía alguna, sin los documentos habilitantes al respecto (informe de Senacsa y certificación Municipal, Ley 99/91 Art. 19), por lo que hay una abierta responsabilidad del funcionario de la Dirección General de Recaudaciones, respecto a la confección irregular de la guía mencionada. Además de estos apuntes, hay que resaltar lo establecido en el Art. 2.069 del Código Civil, que dice: “... la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripto en el Registro de Marcas y Señales...”, evidentemente esto es contundente, respecto a descartar toda posibilidad de acreditar la titularidad por la sola marca estampada en los animales, pues la marca del Sr. Díaz, ya no era válida, al tiempo de la supuesta venta a favor del incoado. Ante todas estas pruebas irrefutadas por la defensa tenemos los presupuestos básicos, para llegar a tener la certeza de la comisión del hecho de abigeato, por parte del Sr. Pedro Céspedes, bajo la modalidad de tenencia de animales sin justificar la propiedad de los mismos, por cuya actividad ilícita fue condenado en sede de Primera Instancia, y revocada en disidencia por los Jueces Adquem”. (fs. 405/6).


Luego de la transcripción de afirmaciones tan contundentes sobre el hecho delictuoso y el responsable del mismo, para culminar con este análisis de las probanzas de autos y del delito en cuestión, no quiero hacerlo sin destacar lo señalado por el eminente Prof. Doctor TEODOSIO GONZALEZ, en su libro Derecho Penal, al comentar el Art. 387 del Código Penal de 1914, que se refiere al abigeato o cuatrerismo, delito que se le atribuye al procesado Pedro Céspedes. “La causa de la agravación de la responsabilidad en este hurto, es la misma que la que acabamos de ver en el artículo anterior: la debilidad forzosa de la defensa privada sobre cosas que, fatalmente, han de permanecer lejos de la vigilancia del propietario y de la policía, esparcidas en campos desiertos, de una extensión considerable. La ley aumenta aquí la tarifa de la pena; hace bien; el cuatrerismo, a causa del desierto, de la falta de policía y de la pobreza general del país, es un verdadero azote, una calamidad pública en el Paraguay, y, por tanto, ES NECESARIO REPRIMIRLO CON RIGOR” (las mayúsculas son mías). Tomo III, Pág. 161.


En conclusión, Pedro Céspedes tenía en su poder dos vaquillas del que decía ser propietario, pero nunca pudo demostrar o justificar fehacientemente esa titularidad, aunque trató de hacerlo sin mucho miramientos, cuidado y consideración del aspecto legal, con lo que fue agravando cada vez más su situación jurídica. En consecuencia, hallándose probado el cuerpo del delito y la responsabilidad del procesado en el marcaje (distintos) y la señal (borrosa) de las dos vaquillas de, por otro lado, dudoso origen (ver pericias de fs. 67 y 68 no cuestionados), considero correcta la calificación del hecho, indudablemente perpetrado, en lo previsto y castigado por el inciso 8° del Art. 387 del Código Penal, vigente en el momento del hecho, cuya pena promedio, conforme a la indiscutida avaluación de los animales de fs. 279, es de nueve (9) meses de penitenciaría, pena de la que debe descontarse la atenuante prevista en el inciso 5° del Art. 30 del Código Penal y sumarse las agravantes indicadas en los incisos 9°, 10 y 13 del Art. 31 del mismo cuerpo legal; circunstancias que me permite concluir que la condena correcta y justa para el procesado Pedro Céspedes, por la comisión del delito de abigeato, es la de diez (10) meses de penitenciaría.


Mi opinión, entonces, es que la resolución dictada, en disidencia, por el Tribunal de Apelación, Acuerdo y Sentencia N° 19 del 21 de Agosto de 2.000 (fs. 378), debe ser revocada por no ajustarse a las constancias de autos y, consecuentemente, condenar, con costas, al procesado Pedro Céspedes a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PENITENCIARIA que, a la fecha, ya la tiene suficientemente compurgada. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:


Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO: 230


Asunción, 28 de mayo de 2.001.
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:


1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.


2. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de Agosto de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Juan Bautista de las Misiones; y en consecuencia CONDENAR, con costas, al procesado Pedro Céspedes a la pena de DIEZ MESES DE PENITENCIARIA, pena que a la fecha, ya la tiene suficientemente compurgada.


3. ANOTAR Y NOTIFICAR.


Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.