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LEY N° 2.169/03 QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD




LEY N° 2.169/03


QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1°.- Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera:


"Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente".


Artículo 2º.- Deróganse el inciso a) del Artículo 39 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil" y el Artículo 7° de la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante".


Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 1702/01, el cual queda redactado de la siguiente manera:


"Art. 1°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la normas relativas a la niñez y a la adolescencia, establecese el alcance de los siguientes términos:


a) Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los trece años de edad;


b) Adolescente: toda persona humana desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y,


c) Mayor de edad: toda persona humana desde los dieciocho años de edad".


Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 1680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia" el cual queda redactado de la siguiente manera:


"Art. 2°.- En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:


a) entre niño y adolescente, la condición de niño; y,


b) entre adolescente y mayor de edad, la condición de adolescente".


Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


Oscar A. González Daher
Presidente H. Cámara de Diputados


Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Secretario Parlamentario


Juan Carlos Galaverna D.
Presidente H. Cámara de Senadores



Ada Solalinde de Romero

Secretaria Parlamentaria




Asunción, 15 de julio de 2003




Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.




El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi




Angel José Burró

Ministro de Justicia y Trabajo