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LEY Nº 716/96 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE





LEY Nº 716/96



QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY


Artículo 1º.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana.


Artículo 2º.- El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple de su valor.


Artículo 3º[1].- El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.


Artículo 4º.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:


a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;


b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores;


c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados; y,


d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los destruyan.


Artículo 5º.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:


a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;


b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;


c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;


d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,


e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.


Artículo 6º[2].- (Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.717/05 “Que modifica el artículo 6 de la ley nº 716/96 ¢Que sanciona delitos contra el medio ambiente¢”) El que infrinja las normas y reglamentos que regulan la caza, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. En ambos casos se aplicará, además, el comiso de los elementos utilizados para el efecto.


Serán castigados con la misma pena establecida en el párrafo anterior, las siguientes conductas en infracción de normas y reglamentos que regulan la pesca:


1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de prohibiciones.


2. Captura de especies de la fauna íctica en cantidades no autorizadas.


3. Captura de especies de la fauna íctica en zonas prohibidas o restringidas.


4. Captura de especies de la fauna íctica utilizando procedimientos de pesca prohibidos y artes de pesca no permitidos.


5. La realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de las especies ícticas.


6. La utilización de explosivos como métodos de pesca.


7. Los actos previos y posteriores a la extracción de los recursos pesqueros, las operaciones de apoyo para la extracción, la recolección o el acopio después de la captura a los fines de su comercialización, procesamiento o tráfico sin la licencia previa de la autoridad administrativa o fuera de los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos.


En todos los casos será castigada también la tentativa.


Se entenderá por pesca, a los efectos de este artículo, toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de subsistencia


Artículo 7º[3].- Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.


Artículo 8º[4].- Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.


Artículo 9º.- Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.


Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:


a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;


b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,


c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o siniestros.


Artículo 11.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.


Artículo 12.- Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.


Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.


Artículo 14.- Se consideran agravantes:


a) El fin comercial de los hechos;


b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;


c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;


d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,


e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.


Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.


Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


Juan Carlos Ramírez Montalbetti


Presidente – H. Cámara de Diputados




Heinrich Ratzlaff Epp


Secretario Parlamentario


Milciades Rafael Casabianca


Presidente – H. Cámara de Senadores


Tadeo Zarratea


Secretario Parlamentario


Asunción, 02 de mayo de 1996


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.




Juan Carlos Wasmosy


Presidente de la República




Juan Manuel Morales


Ministro de Justicia y Trabajo




Arsenio Vasconsellos


Ministro de Agricultura y Ganadería






[1] Este artículo como así también la ley 42/90 que prohibía la importación, depósito, utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas y establecía las penas correspondientes por su incumplimiento, se hallan actualmente derogados en forma tácita por el art. 201 del Código Penal, que dispones: “El que en el territorio nacional ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radiactivas o recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa”.


[2] Texto original: “Art. 6º.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.”


[3] El presente artículo, ha quedado tácitamente derogado por el art. 198, del Código Penal, según ley 1160/97.


[4] El presente artículo, ha quedado también en forma tácita derogado por los arts. 197 y 200, del Código Penal, según ley 1160/97.