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RECURSO DE REVISIÓN EN UN HECHO DE ABIGEATO [NO HACER LUGAR]


CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por los Abogs. Luis Alberto Barrios G. y Rubén Riveros en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CRESCENCIO AMARAL VAZQUEZ S/ ABIGEATO EN LA ESTANCIA “BUENA VISTA” – NARANJATY - HORQUETA”



ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO MIL OCHENTA Y CINCO


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cinco días, del mes de noviembre del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por los Abogs. Luis Alberto Barrios G. y Rubén Riveros en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CRESCENCIO AMARAL VAZQUEZ S/ ABIGEATO EN LA ESTANCIA “BUENA VISTA” – NARANJATY - HORQUETA”, a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto por el Abog. Luís Alberto Barrios Gayoso, como defensor del condenado Crescencio Amaral, contra la S.D. Nº 30 de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegido, integrado por los Jueces Penales JUAN PABLO CARDOZO NOTARIO, como Presidente, RAMON ANGEL MARTINEZ CAIMEN y FELIX ENRIQUE GONZALEZ NUÑEZ, como Miembros y el Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 31 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay.-------------------------


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes;


C U E S T I O N E S :
¿Es admisible el Recurso de Revisión planteado?.
En su caso, ¿resulta procedente?.


Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, BLANCO y PUCHETA DE CORREA.-----------------------


A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: Que de conformidad a las disposiciones del Art. 481 del Código Procesal Penal, el recurso de revisión procede únicamente contra Sentencia ejecutoria y pasada en autoridad de “cosa Juzgada”, solamente en favor del condenado y sin plazo procesal alguno. En el presente proceso, las sentencias impugnadas se hallan debidamente ejecutorias, la interposición del recurso es en favor del procesado y con un plazo “sine Díe”, invocándose las causales establecidas en los inc. 3) y 4) del Art. 481 del C.P.P., esbozando el revisionista múltiples cuestionamientos, que merecen un previo análisis para determinar la procedencia o nó para su estudio.-------------------------


La admisibilidad para el estudio del recurso impetrado; corresponde señalar que el recurrente ha esbozado múltiples tipos de impugnaciones, que debemos considerar si esas fórmulas impugnativas están dentro de lo que doctrinariamente debe encuadrarse para que la esencia del recurso, como instituto procesal, no sea desnaturalizado. Así, resulta importante decir que la temática sometida a consideración para la canalización de una revisión, ejercida por ésta vía impugnativa, se dirige directamente a que, con los ataques, se puede rever sentencias pasadas en autoridades de cosa juzgada, es decir, que se está en presencia de una conjugación de valores procesales fundamentales, como la seguridad jurídica que prodiga las sentencias firmes, que podría ser desmembrada y hasta revocada o Nulificada, cuando concurren situaciones inequívocas desde el exterior del proceso como aporte de nuevas pruebas que hacen al fondo mismo del proceso, de comprobaciones de desvíos institucionales, como prevaricatos y otras fórmulas irritantes a la misma justicia, salida de proyecciones ilícitas, comprobaciones de falsos testimonios, de vicios fundamentales que rompan el equilibrio procesal fundado en garantías constitucionales, como indefensión manifiesta, salto procesal en sus etapas formales, legales y no susceptibles de cumplimiento, es decir, que se esté violando el debido proceso, salidos de tales circunstancias fácticas, todos los cuales deben ser debidamente probados, cuya aportación corresponde a quién intenta o interpone el recurso.------------------------------------------


En el caso presente no se ha aportado en absoluto nuevas pruebas, evidencias de falsedades testimoniales, prevaricatos, cohechos, etc., que, de alguna manera, quiebre la estructura del proceso que esta siendo objeto de ésta impugnación recursiva especial, posterior a la sentencia ejecutoriada. El recurrente tacha a la S.D. de Primera Instancia, que ha arribado a la ejecutoriedad, por el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación que no admitió el Recurso de Apelación Especial, titulando sus ataques como “NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES. INEXISTENCIA DE PRUEBAS. PRUEBAS NULAS”. Para sostener la nulidad dice de la inexistencia de la orden de allanamiento, cuyos efectos sirvieron de base estructural a la Sentencia. Ello resulta absolutamente errada, pues, esa Orden de Allanamiento existió y fue cumplido con la presencia del Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad 1, Región 8, Concepción, Abog. Luís Ramón Grance, la que fue dispuesta por el Juez de Paz de Horqueta, Abog. Rigoberto Lezcano, Secretaria María R. Soria Duarte, cuyos antecedentes fueron elevados al Juez Penal de Garantías de Turno. Esto significa que no hubo la omisión que dice ser fundamental el revisionista, por lo que semejante forma de ataque no tiene la suficiente relevancia y seriedad. En otro orden de cosas las “inexistencia de pruebas y existencia de pruebas nulas”, de por sí, no son susceptibles de análisis en ésta vía recursiva, pués en los estadios correspondientes debieron ventilarse o examinarse, resultando de ello de la facultad nacida de la Inmediatez, la contradicción y concentración, que son atributos de los Jueces intervinientes en el Juicio Oral y Público, donde debió haberse planteado o, por lo menos, reservado para la apelación especial, que corresponde como recurso ordinario.--


En otro orden, la parte recurrente acepta la condena y solo requiere para sí una rebaja de la pena, de cinco a un año, lo que está demostrando que la condena en sí no está cuestionada y no es materia de esté recurso, de donde sobresale que la condenación en si misma está siendo admitida y no cuestionada, por lo que parece una grave contradicción en lo que hace a la articulación de la nulidad, pués, lo que se acepta no es susceptible de anulación, por todo lo cual, dentro estos simples análisis, el recurso de revisión interpuesto resulta no admisible para su estudio y así debe ser declarado. Es mi voto.----------------------------------------------


A SU TURNO, el señor Ministro BLANCO dijo: El colega preopinante llega a una primera y final conclusión de que no es admisible el estudio del recurso de revisión interpuesto.-----------------------------------------


Por mi lado, opino lo contrario. En efecto, existe una sentencia condenatoria de Primera Instancia (Nº 30/22/08/2003) que fue apelada. Y el Tribunal de Apelación de Concepción y Alto Paraguay decidió la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra aquella, por Acuerdo y Sentencia Nº 51 del 31/10/2003. Está firme y ejecutoriada. Y para plantear el recurso de revisión no rige plazo alguno (Art. 481 CPP).--------


La legitimidad del condenado Crescencio Amaral Vásquez está prevista en el Art. 482 num. 1 del Código Procesal Penal. Además. El recurso fue interpuesto por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conteniendo eferencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales que el revisionista cree aplicable (Art. 481, numerales 3 y 4 del C.P.P. – Art. 17 incs. 4 y 9 C.N.). Por tanto, concurre los requisitos que permiten estudiar el recurso de revisión. Es mi voto.----------------------------------------------------------
A SU TURNO, la Señora Ministra PUCHETA DE CORREA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.--------------------


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Señor Ministro RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: No corresponde su estudio por lo resuelto en la primera cuestión. Es mi voto.--------------------------------


A SU TURNO, el señor Ministro BLANCO dijo: La causal del Art. 481 num. 3 podría ser “La argumentación fraudulenta” de la Sentencia confirmada, por haberse denunciado que no se expidió orden de allanamiento del domicilio del condenado, reclamándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.-----------------


Pero según la misma norma, su existencia debe ser declarada en fallo posterior firme, prueba omitida en autos. Por otro lado surge la verdad, pués en el Acta de allanamiento (Fs. 6) consta que la orden de allanamiento Nº 49 del 1 de octubre de 2001 fue expedida por el Juez de Paz de Horqueta, por cuyo motivo la pretensión del revisionista resulta inconsistente.--------


Respecto al numeral 4, Crescencio Amaral Vásquez fue sorprendido por la comitiva Judicial – Policial en el momento del faenamiento de un animal ajeno (Flagrancia), según se prueba con el Acta de entrega de evidencias y fotografías de fs. 7, 8 y 9 del expediente. Luego, no puede alegarse supuestos hechos nuevos de que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió. Tampoco concurren méritos para aplicar una norma más favorable. Al respecto enseña Javier Llovet Rodríguez: “es menester que el gestionante ofrezca y acredite nuevos hechos o nuevas pruebas que justifiquen aplicar otra norma. La correcta delimitación de “una Ley más favorable” debe apreciarse en cada caso concreto, pero partiendo siempre de los hechos y las pruebas nuevas”.-------------------------


No hay en el expediente una causa de antijuridicidad o de inculpabilidad, o violación de norma constitucional, que permita disminuir o excluir la reprobabilidad y su punición. Por tanto, no corresponde hacer lugar a la revisión interpuesta. Es m voto.------------------------------


A SU TURNO, la Señora Ministra PUCHETA DE CORREA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.--------------------


Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 1085
Asunción, 25 de noviembre de 2005.-
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
R E S U E L V E:


DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de revisión interpuesto en estos autos.


NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del condenado Crescencio Amaral, contra la S.D. Nº 30 de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegido y el Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 31 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay.-------------


ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------


Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial.