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LEY Nº 1.016/97 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR.


LEY Nº 1.016/97


QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES - DEFINICIÓN

Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley establecen las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que deseen instalar y operar los juegos de azar permitidos por la presente ley.

A los efectos de esta ley se entiende por apuesta o juego de azar la adquisición de un bien o de un derecho como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes, por medios que no se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, o en la que estos atributos concurran en un porcentaje mínimo y no incidan decisivamente en el resultado.

Artículo 2º.- Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los mismos, deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que será dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá, además de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que incidirán sobre los mismos.



TITULO II

JUEGOS AUTORIZADOS



Artículo 3º.- Los juegos autorizados por esta ley son:

1) Los de Casinos, que incluyen los juegos que operan, total o parcialmente, en sus instalaciones, tales como la ruleta, punto y banca, dados, naipes, black jack, juegos electrónicos y/o similares a la actividad.

2) Loterías, que podrán ser diferidas o instantáneas:

a) Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador coincida en todo o en parte con el que se determina a través de un sorteo, debidamente fiscalizado y celebrado en acto público, en la fecha indicada en el billete o boleto;

b) Serán también consideradas loterías diferidas las diversas variantes de juegos en los que se conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los casos en que el número o conjunto de números, expresados en un boleto o billete, coincida con los números premiados en uno o varios sorteos realizados por el procedimiento de extracción de bolillas o similares y que son publicados por medio de la radio, la televisión u otros medios de difusión pública; y

c) Las loterías instantáneas son modalidades de juego que consisten en la adquisición por un precio cierto de un boleto, cartón, tickets o similares, que contiene números, símbolos, figuras o textos expresivos del premio asignado, que puede ser dinero, bienes muebles, inmuebles o servicios, cuyo resultado se obtiene removiendo, raspando o arrancando la película o capa de látex u otro material que cubre los números o caracteres insertos en aquellos.

3) Rifas: son modalidades de juego que consisten en sorteos de sumas de dinero o de bienes muebles, inmuebles o servicios, celebrados entre los adquirentes de uno o varios boletos, tickets o similares, de un importe único y cierto, fraccionables o no, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre sí. Tales instrumentos del juego deberán expresar la modalidad y la fecha del sorteo o premiación.

4) Bingo: se trata de una lotería que contiene noventa números, del 1 al 90 inclusive, siendo la unidad de juego cartones o tarjetas integradas por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número, premiándose las siguientes combinaciones:

4.1 Línea: se da cuando se completan los cinco números colocados horizontalmente;

4.2 Cuadro: se da cuando se completan los cinco números de los cuadros; y,

4.3 Bingo: se da cuando se completa todos los números que integran el cartón o la tarjeta.

5) Quiniela: es un juego de apuestas directas, indirectas, combinaciones, terminaciones y/o invertidas, a números de tres, dos y una cifra, sin perjuicio de la cantidad de bolillas y extracción de premios que se usen en el sorteo y en virtud del cual el apostador, por un precio cierto, obtiene premios en dinero, con dividendos fijos, variables, mixtos y/o acumulados.

6) Combinaciones aleatorias o chance: es una modalidad de juego que consiste en el sorteo de dinero, muebles, inmuebles o servicios, realizado con fines publicitarios por una persona, entidad o empresa, entre los consumidores de los bienes o servicios objetos de la publicidad, al precio ordinario o menor, sin o con alguna contraprestación.

7) Juegos electrónicos de azar: son aparatos manuales o automáticos, eléctricos o electrónicos, que habilitan el juego con fichas o monedas adquiridas por un precio, que posibilita la obtención de un resultado, remunerado o no y al que se arriba en función del azar o de la habilidad del jugador.

8) Apuestas deportivas: son las actividades en las que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un evento deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

9) Carreras de caballos: son juegos cuyos resultados son determinados por las posiciones de llegada de los animales que intervienen en la disputa.

10) Telebingo: son sorteos que se realizan semanalmente por TV en directo. El juego consiste en un cartón con quince números sobre veinticinco posibles. El sorteo es semanal.

Artículo 4º.- La planificación, el control y la fiscalización de los juegos de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta ley, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la que será integrada de la siguiente forma:

- Un representante del Ministerio de Hacienda;

- Un representante de las Gobernaciones, designado por mayoría simple de votos de los gobernadores;

- Un representante de las municipalidades, designado por mayoría simple de votos de los intendentes comisionados por sus pares, uno por cada departamento;

- Un representante del Ministerio del Interior; y

- Un representante de la DIBEN.

Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar funcionará bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda, cuyo representante la presidirá. La misma dictará su propio reglamento de organización y sus recursos serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 6º.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Juegos de Azar:

a) elaborar los pliegos de bases y condiciones para las licitaciones públicas y/o concursos de antecedentes, a los fines del otorgamiento de las concesiones para la explotación de los juegos de azar autorizados para operar en toda la República;

b) realizar los cálculos para la distribución de los cánones fiscales establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 426/94; y

c) proponer al Poder Ejecutivo la designación de los funcionarios de la Comisión, previo concurso de méritos y antecedentes.

Artículo 7º.- La concesión para la explotación de los juegos de azar de carácter nacional se realizará exclusivamente por licitación pública, por el plazo de cinco años contados desde la fecha de celebración del contrato, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Artículo 8º.- Las concesiones serán otorgadas a la mejor oferta presentada y que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad competente, entre las que se incluirá la facultad de incrementar el canon. Las decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter nacional requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Los pliegos de bases y condiciones contemplarán, entre los requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo siguiente:

a) fianza bancaria real o seguro de garantía que cubra el monto de la oferta por seis meses. La fianza deberá extenderse por todo el tiempo de la concesión; y

b) canon mínimo mensual ofrecido o porcentaje sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, según se determine; las modalidades de pago, los sistemas de actualización o reajuste del canon y cualquier otra circunstancia necesaria para precautelar el interés público y la transparencia de los contratos y servicios prestados.

Artículo 10.- La convocatoria para el otorgamiento de juegos de azar de carácter nacional se hará a través de la publicación de avisos, por diez veces, por lo menos, en dos periódicos de circulación nacional, con una anticipación mínima de treinta días a la fecha de apertura de las ofertas. Los avisos detallarán el objeto de la licitación, costo de adquisición de los pliegos, plazo de vencimiento de presentación de las ofertas y día y hora de apertura de los sobres respectivos.

Artículo 11.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar examinará las ofertas y establecerá la mejor tomando en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

a) el monto del canon;

b) la capacidad financiera;

c) la capacidad jurídica;

d) los antecedentes y experiencia en la actividad licitada; y

e) la garantía ofrecida.

Artículo 12.- Cuando el canon ofrecido se establezca en base a porcentajes sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, la Comisión Nacional de Juegos de Azar tendrá facultades de designar auditores para fiscalizar las cuentas de los concesionarios.

Artículo 13.- El concesionario abonará el importe del canon establecido dentro de los cinco primeros días hábiles del mes posterior al que correspondan los ingresos, depositando su importe en las cuentas bancarias habilitadas por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.

Artículo 14.- El canon debe ser abonado en el plazo estipulado. La falta de pago en término autoriza la percepción de una multa del 1% (uno por ciento) del canon mensual por cada diez días de atraso.

Al cumplirse un mes de mora, la Comisión podrá hacer efectivo el canon adeudado descontando del depósito de garantía constituido e intimará al concesionario para que dentro de los diez días subsiguientes reponga dicha garantía, bajo apercibimiento de duplicar los intereses punitorios hasta un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento podrá revocar la concesión.

Artículo 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la actividad y está facultada a disponer la clausura preventiva inmediata de todo local no autorizado. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización de autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados.

Artículo 16.- Verificado el carácter clandestino de un local de juego, la Comisión Nacional de Juegos de Azar solicitará la clausura del mismo al juez de primera instancia en lo criminal de turno o a la autoridad judicial competente de la jurisdicción. La resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada y será apelable al solo efecto devolutivo.

Artículo 17.- La explotación de juegos de azar no autorizados por la autoridad competente es delito económico contra el erario, equiparado al delito de estafa previsto en la legislación penal. La Comisión efectuará la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno, acompañando los antecedentes del caso.

Artículo 18.- De los premios. Los premios consistentes en bienes muebles deberán estar depositados o instalados en lugares donde el público pueda examinarlos y los consistentes en inmuebles en condiciones de libre disposición. Todos los premios deberán ser de propiedad del organizador o acreditar el mismo la facultad suficiente para transferir el dominio. En los casos de premios cuya transferencia de dominio debe efectuarse por escritura pública, deberá consignarse en el instrumento del juego la obligación de su organizador de realizar la transferencia de la propiedad del premio dentro del plazo máximo de siete días de la fecha del sorteo, sin cargo para el beneficiario.

Artículo 19. - Los premios deberán ser reclamados por los beneficiarios dentro de los sesenta días posteriores al sorteo.

Los premios no entregados por no presentarse el ganador, serán destinados totalmente a instituciones de beneficencia debidamente reconocidas no pudiendo repetirse las donaciones a una misma entidad mientras no se haya asignado tal beneficio a las demás entidades de beneficencia reconocidas legalmente.

Las loterías nacionales se hallan exceptuadas de esta disposición.

Artículo 20.- Los juegos cuya explotación debe ser necesariamente concedida por licitación pública son los siguientes:

a) casinos de juegos de azar;

b) quiniela;

c) bingo;

d) lotería instantánea;

e) lotería diferida en sus diversas modalidades;

f) rifa de distribución general en todo el país;

g) tele bingo;

h) hipódromo;

i) loto;

j) apuestas deportivas; y

k) quini seis.

Artículo 21.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su explotación con carácter de exclusividad en todo el país son:

a) quiniela;

b) lotería instantánea;

c) lotería diferida en sus diversas modalidades;

d) cuatro rifas (por un período igual, una por trimestre);

e) tele bingo, uno por cada canal abierto;

f) apuestas deportivas; y

g) quini seis.

Artículo 22.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su explotación con exclusividad a nivel departamental son:

a) un local para bingo; y

b) hipódromo.

Artículo 23.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su explotación con exclusividad a nivel municipal son:

a) un local para bingo;

b) locales para juegos electrónicos de azar;

c) rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y religiosas del ámbito de su jurisdicción;

d) un bingo radial;

e) rifas comerciales de carácter local; y

f) canchas de carreras de caballos.

Artículo 24.- De los casinos. Se consideran casinos a los establecimientos destinados a la realización de juegos de azar tales como ruleta, punto y banca, naipes, dados, juegos electrónicos de azar y similares que funcionen en un mismo local.

Artículo 25.- Se concederá la concesión para la explotación de casinos solamente en los siguientes lugares del país: Asunción y en los Departamentos de Alto Paraná, Itapúa, Amambay, Cordillera, Misiones y Central. Sólo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de Asunción y en los departamentos con más de 250.000 (doscientos cincuenta mil) habitantes.

Artículo 26.- Hipódromos. La explotación de las carreras de caballos en distritos de más de 100.000 (cien mil) habitantes sólo podrá efectuarse en hipódromos habilitados por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la que podrá, igualmente, autorizar el funcionamiento de oficinas de apuestas, dependientes de la administración del hipódromo, en las localidades que determine. El plazo de la concesión será determinado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.

Artículo 27.- Los departamentos y municipalidades que otorguen concesiones o permisos para la explotación de juegos de azar conforme a lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de esta ley, establecerán sus respectivas estructuras administrativas a los fines del control y supervisión pertinentes, así como para la recaudación de cánones a su cargo y su redistribución.

Artículo 28.- Los recursos provenientes de los juegos de azar serán destinados en todos los niveles de la administración oficial a los sectores de la salud pública, educación escolar y bienestar social, preferentemente en inversiones de capital y equipamientos.

Artículo 29.- La contabilidad de las empresas concesionarias de casinos de juegos de azar que tengan por objeto otras actividades de carácter comercial, deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y a aquellas que establezca la Subsecretaría de Estado de Tributación y/o la Dirección General de Grandes Contribuyentes, debiendo en forma obligatoria llevar contabilidad independiente para la actividad del casino o de los juegos de azar que explotaren.

Artículo 30.- Los cánones percibidos por mes vencido por la Administración Central, por las gobernaciones o las municipalidades, según los casos, serán distribuidos conforme se especifica seguidamente:

a) Juegos de azar de nivel nacional. El canon producido por los juegos a nivel nacional será distribuido conforme al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:

- 30 % (treinta por ciento) a los gobiernos municipales incluido el de Asunción.

Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el cociente por cada habitante. Los municipios recibirán el 30 % (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido según datos proporcionados por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.

- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos recibirán el 30% (treinta por ciento) que le corresponde de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del departamento por el cociente obtenido.

- 30% (treinta por ciento) y 10% (diez por ciento) a la DIBEN y al Tesoro Nacional, respectivamente. Para el cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.

b) Juegos de azar de nivel departamental. El ingreso del canon producido por los juegos de nivel departamental será distribuido por el porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:

- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos de ese departamento, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del departamento, obteniéndose así el cociente por cada habitante del departamento. Los municipios recibirán el 30% (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios del departamento y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido.

- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales, 30% (treinta por ciento) a la DIBEN, 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Para su respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado por el porcentaje asignado.

c) Juegos de azar explotados por el Municipio de Asunción. El ingreso del canon producido por los juegos de azar en el Municipio de Asunción se distribuirá conforme al porcentaje establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:

- 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la República. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos y este total se dividirá por el porcentaje asignado.

- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos departamentales.

Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante.

Los departamentos percibirán el 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del país por el cociente determinado.

- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos municipales de menores recursos. Los municipios de menores recursos serán previamente establecidos de acuerdo al Artículo 38 de la Ley Nº 426/94. Una vez determinado tales municipios, se procederá como sigue: se tomará el 20% (veinte por ciento) de los ingresos totales que corresponden a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por la suma de habitantes de todos los municipios de menores recursos, obteniéndose así el cociente por habitante. Los municipios recibirán 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios de menores recursos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes de cada municipio de menor recurso por el cociente así determinado.

- 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN.

- 10% (diez por ciento) a Rentas Generales.

Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.

d) Juegos de azar de nivel municipal. El ingreso del canon producido por los juegos de nivel municipal será distribuido conforme al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94 de la siguiente manera:

- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que corresponden a los juegos de los que se retiene el 30% (treinta por ciento) para ese municipio.

- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales donde se implementaron los juegos.

- 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional.

Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.

Artículo 31.- Deróganse todas las leyes, decretos y resoluciones administrativas que contengan disposiciones contrarias a las de esta ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.



Disposición Transitoria



Artículo 33.- Se considerarán canceladas todas las autorizaciones de explotación de cualquier tipo de juego de azar otorgada con anterioridad, salvo que las concesiones anteriores estén dentro de los seis meses finales de su explotación o prórroga.



Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el uno de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis. Aceptadas algunas objeciones, rechazadas otras y sancionada la parte no objetada, por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de marzo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, el veintidós de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.


Atilio Martínez Casado


Presidente


H. Cámara de Diputados


Miguel Abdón Saguier


Presidente


H. Cámara de Senadores


Francisco Díaz Calderara


Secretario Parlamentario


Nilda Estigarribia


Secretaria Parlamentaria


Asunción, 30 de junio de 1997


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República


Juan Carlos Wasmosy


Miguel Angel Maidana Zayas


Ministro de Hacienda

Reglamentado por:
Decreto Nº 6.206/99.

Leyes Relacionadas.
Ley Nº 4.716/12.
Ley N° 4.392/11.
Ley Nº 426/94.