LEY Nº 979/64 QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE INGENIERO, ARQUITECTO, Y AGRIMENSOR O TOPOGRAFO.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de,
LEY:
Artículo 1º- El ejercicio de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor o Topógrafo, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º- Las profesiones de Ingeniero en sus distintas especialidades, la de Arquitecto y de la Agrimensor o Topógrafo, sólo podrán ser ejercidas por personas con título habilitante expedido por las Universidades de la República o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción.
Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo anterior los Agrimensores que a la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren habilitados por el Decreto Nº 9656 del 25 de Febrero de 1952.
Artículo 3º- A los efectos de esta Ley, se considerará ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 2º, con las responsabilidades que emanen de estas funciones.
El ofrecimiento o la prestación de servicio que impliquen los conocimientos de dichas profesiones; El desempeño de empleo o cargos dependientes del Gobierno Nacional, de las Municipalidades, de los Entes Autárquicos que requieren los conocimientos profesionales propios de dichas funciones;
La actuación pericial, consistente en la presentación de informes periciales, planos, estudios o cualquier documento sobre asuntos de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura ante los Tribunales de la República, así como ante cualquier autoridad o repartición nacional, municipal o entes autárquicos.
Artículo 4º- El empleo de nombres por sociedades profesionales queda sujeto a las siguientes restricciones:
No podrán denominarse sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores, las sociedades colectivas o cualquier asociación de personas, si sus miembros, en su mayoría no poseen los títulos que determina el artículo 2º.
En todo instrumento de propaganda de las profesiones a que se refiere el artículo primero, deberá especificarse el título exacto, sin omisiones ni abreviaturas que puedan inducir a error, o produzcan ambigüedad en la interpretación. La “Ingeniero” deberá siempre ser especificada con la especialidad correspondiente.
Artículo 5º- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieren las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor en cualquiera de sus especialidades, o hicieren pública ostentación de carteles, anuncios u otros medios de propaganda con las enunciaciones “Ingeniería”, “Arquitectura”, “Agrimensura”, “Estudio de Ingeniería”, “Estudio de Arquitectura”, “Estudio de Agrimensura”, o cualquier otra designación que pueda inducir en error al público, sufrirán las sanciones establecidas en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
Artículo 6º- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas en la presente ley, tendrá como directores técnicos de sus obras a profesionales que reúnan la condición exigida por el artículo 2º.
Artículo 7º- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, con títulos habilitantes a que se refiere el 2º de la presente Ley, en el cual se inscribirán, obligatoria y anualmente los profesionales. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones expedirá la correspondiente constancia, sin la cual las municipalidades no podrán otorgar la patente profesional.
Artículo 8º- En las localidades en que no existieren profesionales en ingeniería o arquitectura, o para las obras que puedan ser ejecutadas por constructores habilitados en su correspondiente categoría por las municipalidades respectivas, no se exigirán los requisitos establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º- Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones formará el Registro de los profesionales a que se refiere el artículo 7º.
Artículo 10º- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11º- Comuníquise al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintisiete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cuatro.
J. AUGUSTO SALDIVAR
Vice-Pte. 1º en Ejercicio
PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
Secretario
Asunción, 27 de Agosto de 1964.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firmado: ALFREDO STROESSNER.
Firmado: Marcial Samaniego.
Firmado: J. Bernardino Gorostiaga.
Firmado: Sabino A. Montanaro.
LEY:
Artículo 1º- El ejercicio de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor o Topógrafo, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º- Las profesiones de Ingeniero en sus distintas especialidades, la de Arquitecto y de la Agrimensor o Topógrafo, sólo podrán ser ejercidas por personas con título habilitante expedido por las Universidades de la República o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción.
Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo anterior los Agrimensores que a la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren habilitados por el Decreto Nº 9656 del 25 de Febrero de 1952.
Artículo 3º- A los efectos de esta Ley, se considerará ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 2º, con las responsabilidades que emanen de estas funciones.
El ofrecimiento o la prestación de servicio que impliquen los conocimientos de dichas profesiones; El desempeño de empleo o cargos dependientes del Gobierno Nacional, de las Municipalidades, de los Entes Autárquicos que requieren los conocimientos profesionales propios de dichas funciones;
La actuación pericial, consistente en la presentación de informes periciales, planos, estudios o cualquier documento sobre asuntos de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura ante los Tribunales de la República, así como ante cualquier autoridad o repartición nacional, municipal o entes autárquicos.
Artículo 4º- El empleo de nombres por sociedades profesionales queda sujeto a las siguientes restricciones:
No podrán denominarse sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores, las sociedades colectivas o cualquier asociación de personas, si sus miembros, en su mayoría no poseen los títulos que determina el artículo 2º.
En todo instrumento de propaganda de las profesiones a que se refiere el artículo primero, deberá especificarse el título exacto, sin omisiones ni abreviaturas que puedan inducir a error, o produzcan ambigüedad en la interpretación. La “Ingeniero” deberá siempre ser especificada con la especialidad correspondiente.
Artículo 5º- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejercieren las profesiones de ingeniero, arquitecto o agrimensor en cualquiera de sus especialidades, o hicieren pública ostentación de carteles, anuncios u otros medios de propaganda con las enunciaciones “Ingeniería”, “Arquitectura”, “Agrimensura”, “Estudio de Ingeniería”, “Estudio de Arquitectura”, “Estudio de Agrimensura”, o cualquier otra designación que pueda inducir en error al público, sufrirán las sanciones establecidas en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
Artículo 6º- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas en la presente ley, tendrá como directores técnicos de sus obras a profesionales que reúnan la condición exigida por el artículo 2º.
Artículo 7º- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, con títulos habilitantes a que se refiere el 2º de la presente Ley, en el cual se inscribirán, obligatoria y anualmente los profesionales. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones expedirá la correspondiente constancia, sin la cual las municipalidades no podrán otorgar la patente profesional.
Artículo 8º- En las localidades en que no existieren profesionales en ingeniería o arquitectura, o para las obras que puedan ser ejecutadas por constructores habilitados en su correspondiente categoría por las municipalidades respectivas, no se exigirán los requisitos establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º- Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones formará el Registro de los profesionales a que se refiere el artículo 7º.
Artículo 10º- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 11º- Comuníquise al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintisiete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cuatro.
J. AUGUSTO SALDIVAR
Vice-Pte. 1º en Ejercicio
PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
Secretario
Asunción, 27 de Agosto de 1964.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firmado: ALFREDO STROESSNER.
Firmado: Marcial Samaniego.
Firmado: J. Bernardino Gorostiaga.
Firmado: Sabino A. Montanaro.