ACCION DE AMPARO DE PRONTO DESPACHO
ACCION DE AMPARO. Amparo de pronto despacho
La autoridad judicial no puede, por vía del amparo de pronto despacho, imponer a la administración la forma como debe resolver la petición formulada por el actor del amparo, pero constatados los presupuestos constitucionales y legales, sí debe hacer lugar al amparo de pronto despacho a fin de ordenar a la autoridad pública requerida que se expida dentro de un plazo razonable, fijado prudencialmente por la magistratura, a fin de que se pronuncie como corresponda, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se conceptuará como una denegatoria tácita que implica el derecho del interesado de impugnar dicha decisión denegatoria tácita por al vía del juicio contencioso administrativo.
Trib. Apel. Civ. Y Com. Primera Sala. 23.10.2009. “Hola Paraguay S.A. c. Subsecretaría de Estado de Tributación” (Ac. y Sent. Nº 74)
Asunción, 23 de octubre de 2009.
Cuestiones:
Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, es ella justa?
Practicando el sorteo de ley, este, arrojo el siguiente orden de votación: Preopinante: el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hunter y Valentina Nuñez González.
A la primera cuestion planteada el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos dijo: que en conformidad al Art. 581 de C.P.C. “Contra la sentencia de la primera Instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de Art. 570 y 571, procede el recuro d apelación, que le será concebido si efecto suspensivo cuando de acoja el amparo o se haga lugar a la medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevara el expediente al tribunal de apelación competente…”
Que, en estas condiciones resulta notorio e indudable que, contra la sentencia de Amparo sólo caben el recurso de Apelación, no corresponde el estudio de recurso de nulidad. Corresponde únicamente, de oficio cuando el tribunal advierte que hay vicios en forma, insalvables, que no permiten el dictamiento de una sentencia valida. Asi voto.
A su turno el magistrado Marcos Riera dijo: En reiterados precedentes jurisprudenciales esta magistratura ha sostenido que el criterio de que en el juicio de amparo no procede el recurso de nulidad se remonta al a la jurisprudencia que se ha constituido bajo la vigencia de la ley Nº 340/72. Pero, con posterioridad ha entrado en vigor el actual Código Procesal Civil que en su articulo 405 establece que el recurso de nulidad se encuentra tácticamente contenido en el recurso de apelación, razón por la cual, al concederse la apelación en el juicio (incluyendo el amparo) se concede también el recurso de nulidad implícito en aquel. Por otra parte, si el criterio de que no procede el recurso de nulidad en el amparo se funda que en la ley hace relación expresa solamente a la apelación, pues entonces tal criterio tendría que extenderse también a los juicios ejecutivos y a los interdictos en los cuales la ley alude como mecanismo recursivo solamente al de apelación sin referirse específicamente al de nulidad. Sin embargo, a ningún operador jurídico se le ocurre declarar mal concedido el recuro de nulidad en tales juicios especiales, sino todo lo contrario en reiterados precedentes se ha declarado la nulidad en sentencias definitivas pronunciadas en los mismos en el entendimiento de hallarse dicho recurso contenido implícitamente en la apelación conforme el citado articulo 405 de CPC
Por ultimo, cabe señalar que lo que no esta permitido en el juicio de amparo, de naturaleza breve y especial, es la nulidad de la sentencia por vicios procesales para disponer, consecuentemente, el reenvio puesto que tratándose de vicios de orden procedimental los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para adoptar, en cualquier instancia, las medidas que fuesen pertinentes para asegurar el principio de bilateralidad y la defensa en juicio. Pero, ello no obsta a que en el juicio de amparo pueda declararse nulidad de las sentencias definitiva por vicios de orden formal o estructural (contradicciones lógicas, incongruencia, etc.).
Corresponde, por tanto, analizar en este juicio de amparo el recurso de nulidad a fin de resolverlo conforme a Derecho. En tal sentido, no se advierten vicios o defectos que impongan al tribunal declarar la nulidad de la sentencia de oficio y como la parte recurrente no ha fundado dicho recurso corresponde que el mismo sea declarado desierto. Asi voto.
A su turno la magistratura Valentina Nuñez Gonzalez, manifiesta que se adhiere al voto del magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos: Por la sentencia recurrida el a-quo resolvió: “Rechazar la presente acción de amparo de pronto despacho promovida por el Abog. Carlos Dario Ruffinelli, en representación de la firma Hola Paraguay S.A., contra la Subsecretaria de Estado de Tributación ( Ministerio de Hacienda), de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas en el orden causado…”
Que, en cuanto al recurso de apelación, el apelante se agravia contra la S.D. Nº 680 de la fecha 18 de agosto de 2009, fundado en que, a su parecer, la inferior a resolver el presente amparo, se aparto de lo que se ha peticionado, puesto que en su parte a solicitado por medo del presente amparo, que se intime a la demandada a que se expida en un plazo determinado sobre lo peticionado en sede administrativa. Entiende el recurrente que la demanda no ha cumplido con lo peticionado en sede administrativa, puesto que se han dictado providencias, resoluciones estas, que a su criterio no corresponde calificarlas como solución de lo debatido entre las partes en sede administrativa. Señala el amparista que, en nada ha modificado la situación que motivó la promoción del amparo, la respuesta otorgada por la demandada.
La parte demandada al contestar el traslado manifestó que la resolución recurrida se ajusta a derecho y corresponde, tal cual lo realizó la juez A-quo, el rechazo del amparo fundado en su parte ha cumplido con la petición realizada por la amparista en sede administrativa, puesto que su pedido de suspensión temporal de las intimaciones ha sido atendida.
De las constancias de autos, del fallo recurrido y los fundamentos de agravios y contestación de las partes, respectivamente, surge y se advierte que, la cuestión en debate, consiste en estudiar y definir si se ha satisfecho o no la petición formulada por el contribuyente ante la administración, de acuerdo a las presentaciones mencionadas, los que a criterio de A-quo se ha dado cumplimiento, pues ha rechazado el amparo.
Que, en materia de Amparo Constitucional, a partir de la disposición plasmada en el art. 134 de la ley fundamental citada, como así también de la doctrina y jurisprudencia, se tiene que los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo son las siguientes: a) Acto u omisión de autoridad o de particular manifestante ilegítima b) Que lesione o causa daño en un derecho a una persona o exista el peligro inminente de producirse c) que por la urgencia del caso no existan otros medios por la vía ordinaria para remediarlas.
Analizadas las alegaciones de las partes como asimismo las constancias del expediente se tiene que el Abogado Carlos Dario Ruffinelli en representación de la firma hola Paraguay S.A., ha interpuesto acción de amparo de pronto despacho contra la Subsecretaria de Estado de Tributación (Ministerio de Hacienda), fundado en que la demandada no ha resuelto cuestiones peticionadas en sede administrativa. La afirmación anterior se encontraría sustentada en que la demandada diligenció intimaciones por morosidad de la firma accionante, las cuales fueron rechazadas con negativas por parte de la actora, solicitando: a) la suspensión del reclamo de las supuestas dudas, b) la eliminación como deudas, y en su caso c) la institución de un sumario para el esclarecimiento de la infracciones atribuidas a la firma Hola Paraguay S.A.
En la contestación de presente amparo, representantes de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitaron el rechazo del presente mismo, fundado en que la Subsecretaria ha dado tramite a lo solicitado por la amparista, al haberse dispuesto la suspensión de las intimaciones, que fue una de las cuestiones solicitadas por la amparista en sede administrativa.
Posteriormente a los tramites de rigor, la A-quo ha dictado resolución, negando el amparo, en razón de que las peticiones de la actora ya fueron atendidas en sede administrativa, por lo que están reunidos, a su entender los presupuestos para la procedencia del amparo, puesto que no existe omisión ilegitima.
Entonces, existen dos posiciones, una la sostenida por la amparista, en el sentido de que lo dispuesto por la subsecretaria de Estado de Tributación, referido a la suspensión de la intimaciones, no se ha resuelto nada, puesto que son meras providencias que en nada resuelve la cuestión de fondo. La otra posición es la sostenida por la demandada y la A-quo, en el sentido de que ya se ha resuelto una de las peticiones realizadas por el amparista en sede administrativa que fueron solicitadas de manera disyuntiva.
Estas dos posiciones tienen que ver con el presupuesto de omisión ilegitima. Debe analizarse si el mismo se verifica o no, es decir, si la subsecretaria de Estado de Tributación ha resuelto sobre las peticiones realizadas por el amparista en sede administrativa.
Al respecto, es dable señalar que lo aquí se plantea es una amparo de pronto despacho, que no tiene por objeto resolver judicialmente el fondo de las cuestiones demandadas en sede administrativa, sino únicamente conseguir que se disponga que la administraciones se pronuncie sobre lo peticionado.
En el documento obrante a fs. 19 de autos es posible observar que la firma Hola Paraguay S.A. ha peticionado la suspensión del reclamo, la eliminación de la deuda y en su caso, la apertura de un sumario administrativo.
En el instrumento obrante a fs. 44 autos, se encuentra agregada la notificación realizada en la empresa Hola Paraguay S.A. en la que se comunica las resoluciones adoptadas como consecuencia de la petición mas arriba señalada, consistente en la suspensión de las intimaciones.
La pretensión administrativa se encuentra sustentada en dos puntos, una es la suspensión de las intimaciones mientras que la otra es que la subsecretaria se expida sobre la supuesta deuda tributaria eliminándola y en su caso, impulsar un sumario administrativo. Ambas peticiones debían ser atendidas, puestos que las mismas fueron planteadas de manera conjunta y no disyuntiva y ello se desprende de la naturaleza de las peticiones.
Debe estudiarse si se han resuelto todas las cuestiones y el caso de que no se hayan resuelto, debe estudiarse además si la omisión es ilegitima. La subsecretaria de Estado ha sostenido que al igual que A-quo que se ha resuelto la cuestión peticionada por la amparista.
En lo que hace la petición de suspensión, es cierto que se ha resuelto conforme al instrumento obrante a fs. 44 de autos, disponiendo la suspensión de las mismas pero esta disposición tiene carácter temporal, equiparable a una medida cautelar, como se desprende de los términos del documento mencionado, vale decir que pueden ser implementadas nuevamente en cualquier momento que lo considere la Administración. De ahí se desprende, la necesidad de dar respuesta a los demás planteamiento efectuados porque de esta manera se tendría ya clarificado el procedimiento a seguir a) Si se elimina como deuda, cesan definitivamente las reclamaciones y la actora su carácter de morosa y de no ser así, b) la instrucción del sumario administrativo corresponde permitirá al contribuyente definir su situación y demostrar en su caso, la procedencia o no de los reclamos, mediante las probanzas que pueda ofrecer, obteniendo al final un pronunciamiento definitivo al respecto por parte de la Subsecretaria de Estado de Administración.
Sobre el punto cabe traer a colación lo que menciona Bidart Campos, al referirse al tema y transcribir lo consignado en su obra por Miguel S. Marienhoff, (Tratado de Derecho Administrativo Abeledo Perrot): un silencio, una inercia o inactividad, así prolongada trasunta de parte de la administración publica una conducta inequívoca y manifestante ilegal pudiendo remediarse tal omisión a través de la acción de amparo.
No basta con haber dispuesto la suspensión en forma temporal, repetimos, de la remisión de las intimaciones si no se resuelve cual será la vía a seguir con el problema de fondo que es lo que interesa al contribuyente dilucidar de manera a eliminar su posición como morosa ante la administración, que de persistir puede acarrearle ingentes perjuicios, en su actividad comercial, de manera que también se observa la existencia de una lesión al derecho del contribuyente, que no podrá ser remediada por otra via que no sea la del amparo de pronto despacho, pues solamente en sede administrativa puede dilucidarse la cuestión, por lo que es imperioso el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en un plazo razonable.
Vemos que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de amparo, y si a eso sumamos en hecho que solo la notificación del presente amparo, se produjo un pronunciamiento por parte de la Administración, es dable considerar que las peticiones que han quedado pendiente correrán la misma suerte, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y establecer una plazo de diez días hábiles para que la Subsecretaria de Estado de Tributación (Ministerio de Hacienda) de respuestas a las peticiones formuladas en fecha 23 de febrero de 2009 (Exp. Nº 20093003616, fs 18 y sgtes.); 24 de marzo de 2009 (Exp. Nº 20093005984, fs.12/15); 23 de junio de 2009 (Exp. Nº 20093012815, fs8/11) y 21 de julio de 2009 (Exp. Nº 20093015977 fs. 4/7) bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo así será considerado como una denegación tacita quedando expedita la vía al peticionante para recurrir ante quien corresponda.
En cuanto a las costas las mismas deberán ser en ambas instancias en el orden causado, por haber requerido la cuestión planteada una interpretación por parte del tribunal Asi voto
A su turno el Magistrado Marcos Riera Dijo: Sostiene la parte apelante que en el escrito inicial de amparo promovido solicito que la parte demandante (Subsecretaria de Estado de Tributación, Ministerio de hacienda) se pronuncie, es decir emita pronto despacho respecto de tres puntos específicos: 1) la suspensión del reclamo de la supuesta deuda impositiva 2) La eliminación de la deuda imputada a Hola Paraguay y 3) En caso de considerar que no corresponde la eliminación de la deuda que se ordene la instrucción de un sumario para la determinación de la existencia o no de la deuda.
De las constancias de autos se desprende, extremo admitido por el propio recurrente, que la parte accionada se expidió respecto del primero de los puntos que habían sido objeto del amparo de pronto despacho es decir sobre el pedido de suspensión del reclamo de la supuesta deuda impositiva. Ello es así por cuanto que la Sub-secretaria de Tributación, acogiendo el dictamen de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dispuso que a dicho efecto (la suspensión del reclamo de la deuda impositiva) se remitan los antecedentes a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Así surge del instrumento de fecha 13 de agosto de 2009 que se encuentra agregado a fs. 42 de estos autos. Ahora bien, respecto de los otros dos puntos que también habían sido objeto de petición, la administración no emitió ningún pronunciamiento hallándose los mismos pendientes de resolución
Concretamente, la administración no se ha expedido todavía respecto a si conforme lo peticiona la parte accionante, corresponde o no eliminar la deuda impositiva imputada a Hola Paraguay, y en el supuesto de considerarse que no corresponde tal eliminación, si corresponde o no la instrucción de un sumario a fin de determinar la existencia o no de la deuda.
Respecto a tales cuestiones cabe mencionar que cuando se formula una petición a la autoridad publica, esta tiene la obligación de responder dentro de un plazo –si existiese- de acuerdo con la ley, conforme lo establece el articulo 40 de la Constitución Nacional, y así no lo hiciere deberá considerarse que se ha configurado la denegatoria ficta, situación que habilita al interesado a promover la pertinente acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Pero, si no existiera plazo alguno, que es el caso en estudio, la administración debe pronunciarse dentro de un plazo prudencial a fin de no lesionar el derecho constitucional del peticionante contemplado en el articulo, 40 antes citado, y si así no lo hiciere se estaría configurando el acto ilegitimo que torna posible el amparo de pronto despacho. Ahora bien: la determinación de su ha existido mora o no de parte de la administración y, en su caso, si se ha configurado o no el acto ilegitimo por omisión de pronunciamiento dentro de un plazo prudencial, son aspectos que dependen de la apreciación criteriosa del órgano jurisdiccional. Si este juzga que ha existido mora, pues entonces tendrá que hacer lugar al amparo de pronto despacho, y por tanto, ordenar la administración que se expida dentro del plazo que le será fijado a dicho efecto. Pero, si el órgano judicial entiende que no se ha transcurrido todavía un plazo excesivo el punto de configurarse la urgencia prevista como presupuesto esencial del amparo en el artículo 134 de la Constitución Nacional, el amparo de pronto despacho deberá ser rechazado por improcedente.
En la especie, si bien se advierte que la parte demandada no se ha expedido todavía respecto de si se elimina o no la deuda impositiva imputada a la firma accionante y en su caso, si corresponde o no la instrucción de un sumario formal para determinar la existencia o no de dicha deuda, también de advierte que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ha dirigido a la firma actora cuatro intimaciones en cuatro fechas diferentes correspondiente a cuatro montos supuestamente adeudados: 1) La primera intimación, por una deuda de Gs. 335.975.451 en fecha 5 de febrero del 2009 contestada por la parte actora en fecha 23 de febrero del 2009, 2) La segunda intimación, por una deuda de Gs. 110.515.025, en fecha 9 de marzo del 2009, contestada por la actora el 24 de marzo de 2009; 3) La tercera intimación, por una deuda de Gs. 398.959, en fecha 10 de junio de 2009; contestada poro la actora el 23 de junio de 2009, y 4) La cuarta intimación, por una deuda de Gs. 96.423.845, en fecha 9 de julio del 2009, contestada por la actora el 21 de julio del 2009.
Teniendo en cuenta que el presente juicio de amparo fue promovido en fecha 27 de julio 2009, conforme el cargo actuarial de fs. 29 de autos, se estima que en relación a las dos ultimas peticiones formuladas por la parte accionante (de fechas 23 de junio y 21 de julio del año 2009) no ha transcurrido todavía tiempo suficiente para entender que en tales casos se ha incurrido en mora de pronunciamiento por parte de la Sub-secretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda. Pero, en relación a las dos primeras peticiones (de fechas 23 de febrero y 24 de marzo del 2009) si puede considerarse que por el tiempo transcurrido (varios meses) se ha configurado la mora por el pronunciamiento que torna posible la admisión de la vía especial del amparo constitucional ya que, como es obvio, no puede pretenderse que el administrado espere indefinidamente la decisión de la autoridad publica en cuanto a la definición de sus derechos subjetivos.
La autoridad publica tiene la obligación de expedirse en cuanto a la solicitud o requerimiento de la parte peticionante conforme lo impone el articulo 40 de la constitución y no puede guardar silencio, ni prolongar indefinidamente la determinación que a criterio de dicha autoridad, corresponde resolver. Por su parte, la autoridad judicial no puede, por via del amparo de pronto derecho, imponer a la administración la forma como debe resolver la petición formulada por el actor del amparo, pero, constatados los presupuestos constitucionales y legales, si debe hacer lugar al amparo de pronto despacho a fin de ordenar la autoridad publica requerida que se expida dentro de un plazo razonable, fijado prudencialmente por la magistratura, a fin de que se pronuncie como responda; bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se conceptuará como una denegatoria tácita que implica el derecho del interesado de impugnar dicha decisión denegatoria tácita por vía del juicio contencioso administrativo.
En consecuencia, por los fundamentos antes expresados corresponde que el tribunal resuelva:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto resuelve desestimar el amparo de pronto despacho promovido por la parte actora contra la demandada en relación a las peticiones formulada por aquella en fecha 23 de febrero de 2009 y 24 de marzo, expedientes Nº 20093003616 y 20093005984, respectivamente, y, en consecuencia, hacer lugar de amparo promovido y ordenar a la Sub-Secretaria de tributación del Ministerio de Hacienda que se pronuncie respecto de tales peticiones en plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se conceptuara como una denegatoria tacita
2) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto resuelve desestimar el amparo de pronto despacho promovido por la parte actora contra la demandada en relación a las peticiones formuladas en fechas 23 de junio de 2009 y 21 de julio de 2009, expedientes Nº 20093012815 y 20093015977, respectivamente. Asi voto.
A su turno la magistrada Valentina Núñez González, manifiesta que se adhiere al voto del magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de nulidad. Revocar la S.D. Nº 680 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, fijando un plazo de diez días hábiles para la que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se pronuncie sobre las peticiones pendientes contenidas en la presentaciones individualizadas en el cuerpo de la resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así será considerado como una denegación tacita quedando expedita la vía para que el peticionante ocurra ante quien corresponda. Costas en el orden causado en ambas instancias.
Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Miembros: Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Valentina Nuñez González y Marcos Riera Hunter. Ante mi: Arnaldo Martínez Rozzano. Actuario.
La autoridad judicial no puede, por vía del amparo de pronto despacho, imponer a la administración la forma como debe resolver la petición formulada por el actor del amparo, pero constatados los presupuestos constitucionales y legales, sí debe hacer lugar al amparo de pronto despacho a fin de ordenar a la autoridad pública requerida que se expida dentro de un plazo razonable, fijado prudencialmente por la magistratura, a fin de que se pronuncie como corresponda, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se conceptuará como una denegatoria tácita que implica el derecho del interesado de impugnar dicha decisión denegatoria tácita por al vía del juicio contencioso administrativo.
Trib. Apel. Civ. Y Com. Primera Sala. 23.10.2009. “Hola Paraguay S.A. c. Subsecretaría de Estado de Tributación” (Ac. y Sent. Nº 74)
Asunción, 23 de octubre de 2009.
Cuestiones:
Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, es ella justa?
Practicando el sorteo de ley, este, arrojo el siguiente orden de votación: Preopinante: el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hunter y Valentina Nuñez González.
A la primera cuestion planteada el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos dijo: que en conformidad al Art. 581 de C.P.C. “Contra la sentencia de la primera Instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de Art. 570 y 571, procede el recuro d apelación, que le será concebido si efecto suspensivo cuando de acoja el amparo o se haga lugar a la medidas de urgencia. El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevara el expediente al tribunal de apelación competente…”
Que, en estas condiciones resulta notorio e indudable que, contra la sentencia de Amparo sólo caben el recurso de Apelación, no corresponde el estudio de recurso de nulidad. Corresponde únicamente, de oficio cuando el tribunal advierte que hay vicios en forma, insalvables, que no permiten el dictamiento de una sentencia valida. Asi voto.
A su turno el magistrado Marcos Riera dijo: En reiterados precedentes jurisprudenciales esta magistratura ha sostenido que el criterio de que en el juicio de amparo no procede el recurso de nulidad se remonta al a la jurisprudencia que se ha constituido bajo la vigencia de la ley Nº 340/72. Pero, con posterioridad ha entrado en vigor el actual Código Procesal Civil que en su articulo 405 establece que el recurso de nulidad se encuentra tácticamente contenido en el recurso de apelación, razón por la cual, al concederse la apelación en el juicio (incluyendo el amparo) se concede también el recurso de nulidad implícito en aquel. Por otra parte, si el criterio de que no procede el recurso de nulidad en el amparo se funda que en la ley hace relación expresa solamente a la apelación, pues entonces tal criterio tendría que extenderse también a los juicios ejecutivos y a los interdictos en los cuales la ley alude como mecanismo recursivo solamente al de apelación sin referirse específicamente al de nulidad. Sin embargo, a ningún operador jurídico se le ocurre declarar mal concedido el recuro de nulidad en tales juicios especiales, sino todo lo contrario en reiterados precedentes se ha declarado la nulidad en sentencias definitivas pronunciadas en los mismos en el entendimiento de hallarse dicho recurso contenido implícitamente en la apelación conforme el citado articulo 405 de CPC
Por ultimo, cabe señalar que lo que no esta permitido en el juicio de amparo, de naturaleza breve y especial, es la nulidad de la sentencia por vicios procesales para disponer, consecuentemente, el reenvio puesto que tratándose de vicios de orden procedimental los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para adoptar, en cualquier instancia, las medidas que fuesen pertinentes para asegurar el principio de bilateralidad y la defensa en juicio. Pero, ello no obsta a que en el juicio de amparo pueda declararse nulidad de las sentencias definitiva por vicios de orden formal o estructural (contradicciones lógicas, incongruencia, etc.).
Corresponde, por tanto, analizar en este juicio de amparo el recurso de nulidad a fin de resolverlo conforme a Derecho. En tal sentido, no se advierten vicios o defectos que impongan al tribunal declarar la nulidad de la sentencia de oficio y como la parte recurrente no ha fundado dicho recurso corresponde que el mismo sea declarado desierto. Asi voto.
A su turno la magistratura Valentina Nuñez Gonzalez, manifiesta que se adhiere al voto del magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos: Por la sentencia recurrida el a-quo resolvió: “Rechazar la presente acción de amparo de pronto despacho promovida por el Abog. Carlos Dario Ruffinelli, en representación de la firma Hola Paraguay S.A., contra la Subsecretaria de Estado de Tributación ( Ministerio de Hacienda), de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas en el orden causado…”
Que, en cuanto al recurso de apelación, el apelante se agravia contra la S.D. Nº 680 de la fecha 18 de agosto de 2009, fundado en que, a su parecer, la inferior a resolver el presente amparo, se aparto de lo que se ha peticionado, puesto que en su parte a solicitado por medo del presente amparo, que se intime a la demandada a que se expida en un plazo determinado sobre lo peticionado en sede administrativa. Entiende el recurrente que la demanda no ha cumplido con lo peticionado en sede administrativa, puesto que se han dictado providencias, resoluciones estas, que a su criterio no corresponde calificarlas como solución de lo debatido entre las partes en sede administrativa. Señala el amparista que, en nada ha modificado la situación que motivó la promoción del amparo, la respuesta otorgada por la demandada.
La parte demandada al contestar el traslado manifestó que la resolución recurrida se ajusta a derecho y corresponde, tal cual lo realizó la juez A-quo, el rechazo del amparo fundado en su parte ha cumplido con la petición realizada por la amparista en sede administrativa, puesto que su pedido de suspensión temporal de las intimaciones ha sido atendida.
De las constancias de autos, del fallo recurrido y los fundamentos de agravios y contestación de las partes, respectivamente, surge y se advierte que, la cuestión en debate, consiste en estudiar y definir si se ha satisfecho o no la petición formulada por el contribuyente ante la administración, de acuerdo a las presentaciones mencionadas, los que a criterio de A-quo se ha dado cumplimiento, pues ha rechazado el amparo.
Que, en materia de Amparo Constitucional, a partir de la disposición plasmada en el art. 134 de la ley fundamental citada, como así también de la doctrina y jurisprudencia, se tiene que los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo son las siguientes: a) Acto u omisión de autoridad o de particular manifestante ilegítima b) Que lesione o causa daño en un derecho a una persona o exista el peligro inminente de producirse c) que por la urgencia del caso no existan otros medios por la vía ordinaria para remediarlas.
Analizadas las alegaciones de las partes como asimismo las constancias del expediente se tiene que el Abogado Carlos Dario Ruffinelli en representación de la firma hola Paraguay S.A., ha interpuesto acción de amparo de pronto despacho contra la Subsecretaria de Estado de Tributación (Ministerio de Hacienda), fundado en que la demandada no ha resuelto cuestiones peticionadas en sede administrativa. La afirmación anterior se encontraría sustentada en que la demandada diligenció intimaciones por morosidad de la firma accionante, las cuales fueron rechazadas con negativas por parte de la actora, solicitando: a) la suspensión del reclamo de las supuestas dudas, b) la eliminación como deudas, y en su caso c) la institución de un sumario para el esclarecimiento de la infracciones atribuidas a la firma Hola Paraguay S.A.
En la contestación de presente amparo, representantes de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitaron el rechazo del presente mismo, fundado en que la Subsecretaria ha dado tramite a lo solicitado por la amparista, al haberse dispuesto la suspensión de las intimaciones, que fue una de las cuestiones solicitadas por la amparista en sede administrativa.
Posteriormente a los tramites de rigor, la A-quo ha dictado resolución, negando el amparo, en razón de que las peticiones de la actora ya fueron atendidas en sede administrativa, por lo que están reunidos, a su entender los presupuestos para la procedencia del amparo, puesto que no existe omisión ilegitima.
Entonces, existen dos posiciones, una la sostenida por la amparista, en el sentido de que lo dispuesto por la subsecretaria de Estado de Tributación, referido a la suspensión de la intimaciones, no se ha resuelto nada, puesto que son meras providencias que en nada resuelve la cuestión de fondo. La otra posición es la sostenida por la demandada y la A-quo, en el sentido de que ya se ha resuelto una de las peticiones realizadas por el amparista en sede administrativa que fueron solicitadas de manera disyuntiva.
Estas dos posiciones tienen que ver con el presupuesto de omisión ilegitima. Debe analizarse si el mismo se verifica o no, es decir, si la subsecretaria de Estado de Tributación ha resuelto sobre las peticiones realizadas por el amparista en sede administrativa.
Al respecto, es dable señalar que lo aquí se plantea es una amparo de pronto despacho, que no tiene por objeto resolver judicialmente el fondo de las cuestiones demandadas en sede administrativa, sino únicamente conseguir que se disponga que la administraciones se pronuncie sobre lo peticionado.
En el documento obrante a fs. 19 de autos es posible observar que la firma Hola Paraguay S.A. ha peticionado la suspensión del reclamo, la eliminación de la deuda y en su caso, la apertura de un sumario administrativo.
En el instrumento obrante a fs. 44 autos, se encuentra agregada la notificación realizada en la empresa Hola Paraguay S.A. en la que se comunica las resoluciones adoptadas como consecuencia de la petición mas arriba señalada, consistente en la suspensión de las intimaciones.
La pretensión administrativa se encuentra sustentada en dos puntos, una es la suspensión de las intimaciones mientras que la otra es que la subsecretaria se expida sobre la supuesta deuda tributaria eliminándola y en su caso, impulsar un sumario administrativo. Ambas peticiones debían ser atendidas, puestos que las mismas fueron planteadas de manera conjunta y no disyuntiva y ello se desprende de la naturaleza de las peticiones.
Debe estudiarse si se han resuelto todas las cuestiones y el caso de que no se hayan resuelto, debe estudiarse además si la omisión es ilegitima. La subsecretaria de Estado ha sostenido que al igual que A-quo que se ha resuelto la cuestión peticionada por la amparista.
En lo que hace la petición de suspensión, es cierto que se ha resuelto conforme al instrumento obrante a fs. 44 de autos, disponiendo la suspensión de las mismas pero esta disposición tiene carácter temporal, equiparable a una medida cautelar, como se desprende de los términos del documento mencionado, vale decir que pueden ser implementadas nuevamente en cualquier momento que lo considere la Administración. De ahí se desprende, la necesidad de dar respuesta a los demás planteamiento efectuados porque de esta manera se tendría ya clarificado el procedimiento a seguir a) Si se elimina como deuda, cesan definitivamente las reclamaciones y la actora su carácter de morosa y de no ser así, b) la instrucción del sumario administrativo corresponde permitirá al contribuyente definir su situación y demostrar en su caso, la procedencia o no de los reclamos, mediante las probanzas que pueda ofrecer, obteniendo al final un pronunciamiento definitivo al respecto por parte de la Subsecretaria de Estado de Administración.
Sobre el punto cabe traer a colación lo que menciona Bidart Campos, al referirse al tema y transcribir lo consignado en su obra por Miguel S. Marienhoff, (Tratado de Derecho Administrativo Abeledo Perrot): un silencio, una inercia o inactividad, así prolongada trasunta de parte de la administración publica una conducta inequívoca y manifestante ilegal pudiendo remediarse tal omisión a través de la acción de amparo.
No basta con haber dispuesto la suspensión en forma temporal, repetimos, de la remisión de las intimaciones si no se resuelve cual será la vía a seguir con el problema de fondo que es lo que interesa al contribuyente dilucidar de manera a eliminar su posición como morosa ante la administración, que de persistir puede acarrearle ingentes perjuicios, en su actividad comercial, de manera que también se observa la existencia de una lesión al derecho del contribuyente, que no podrá ser remediada por otra via que no sea la del amparo de pronto despacho, pues solamente en sede administrativa puede dilucidarse la cuestión, por lo que es imperioso el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa en un plazo razonable.
Vemos que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de amparo, y si a eso sumamos en hecho que solo la notificación del presente amparo, se produjo un pronunciamiento por parte de la Administración, es dable considerar que las peticiones que han quedado pendiente correrán la misma suerte, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y establecer una plazo de diez días hábiles para que la Subsecretaria de Estado de Tributación (Ministerio de Hacienda) de respuestas a las peticiones formuladas en fecha 23 de febrero de 2009 (Exp. Nº 20093003616, fs 18 y sgtes.); 24 de marzo de 2009 (Exp. Nº 20093005984, fs.12/15); 23 de junio de 2009 (Exp. Nº 20093012815, fs8/11) y 21 de julio de 2009 (Exp. Nº 20093015977 fs. 4/7) bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo así será considerado como una denegación tacita quedando expedita la vía al peticionante para recurrir ante quien corresponda.
En cuanto a las costas las mismas deberán ser en ambas instancias en el orden causado, por haber requerido la cuestión planteada una interpretación por parte del tribunal Asi voto
A su turno el Magistrado Marcos Riera Dijo: Sostiene la parte apelante que en el escrito inicial de amparo promovido solicito que la parte demandante (Subsecretaria de Estado de Tributación, Ministerio de hacienda) se pronuncie, es decir emita pronto despacho respecto de tres puntos específicos: 1) la suspensión del reclamo de la supuesta deuda impositiva 2) La eliminación de la deuda imputada a Hola Paraguay y 3) En caso de considerar que no corresponde la eliminación de la deuda que se ordene la instrucción de un sumario para la determinación de la existencia o no de la deuda.
De las constancias de autos se desprende, extremo admitido por el propio recurrente, que la parte accionada se expidió respecto del primero de los puntos que habían sido objeto del amparo de pronto despacho es decir sobre el pedido de suspensión del reclamo de la supuesta deuda impositiva. Ello es así por cuanto que la Sub-secretaria de Tributación, acogiendo el dictamen de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, dispuso que a dicho efecto (la suspensión del reclamo de la deuda impositiva) se remitan los antecedentes a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Así surge del instrumento de fecha 13 de agosto de 2009 que se encuentra agregado a fs. 42 de estos autos. Ahora bien, respecto de los otros dos puntos que también habían sido objeto de petición, la administración no emitió ningún pronunciamiento hallándose los mismos pendientes de resolución
Concretamente, la administración no se ha expedido todavía respecto a si conforme lo peticiona la parte accionante, corresponde o no eliminar la deuda impositiva imputada a Hola Paraguay, y en el supuesto de considerarse que no corresponde tal eliminación, si corresponde o no la instrucción de un sumario a fin de determinar la existencia o no de la deuda.
Respecto a tales cuestiones cabe mencionar que cuando se formula una petición a la autoridad publica, esta tiene la obligación de responder dentro de un plazo –si existiese- de acuerdo con la ley, conforme lo establece el articulo 40 de la Constitución Nacional, y así no lo hiciere deberá considerarse que se ha configurado la denegatoria ficta, situación que habilita al interesado a promover la pertinente acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas. Pero, si no existiera plazo alguno, que es el caso en estudio, la administración debe pronunciarse dentro de un plazo prudencial a fin de no lesionar el derecho constitucional del peticionante contemplado en el articulo, 40 antes citado, y si así no lo hiciere se estaría configurando el acto ilegitimo que torna posible el amparo de pronto despacho. Ahora bien: la determinación de su ha existido mora o no de parte de la administración y, en su caso, si se ha configurado o no el acto ilegitimo por omisión de pronunciamiento dentro de un plazo prudencial, son aspectos que dependen de la apreciación criteriosa del órgano jurisdiccional. Si este juzga que ha existido mora, pues entonces tendrá que hacer lugar al amparo de pronto despacho, y por tanto, ordenar la administración que se expida dentro del plazo que le será fijado a dicho efecto. Pero, si el órgano judicial entiende que no se ha transcurrido todavía un plazo excesivo el punto de configurarse la urgencia prevista como presupuesto esencial del amparo en el artículo 134 de la Constitución Nacional, el amparo de pronto despacho deberá ser rechazado por improcedente.
En la especie, si bien se advierte que la parte demandada no se ha expedido todavía respecto de si se elimina o no la deuda impositiva imputada a la firma accionante y en su caso, si corresponde o no la instrucción de un sumario formal para determinar la existencia o no de dicha deuda, también de advierte que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ha dirigido a la firma actora cuatro intimaciones en cuatro fechas diferentes correspondiente a cuatro montos supuestamente adeudados: 1) La primera intimación, por una deuda de Gs. 335.975.451 en fecha 5 de febrero del 2009 contestada por la parte actora en fecha 23 de febrero del 2009, 2) La segunda intimación, por una deuda de Gs. 110.515.025, en fecha 9 de marzo del 2009, contestada por la actora el 24 de marzo de 2009; 3) La tercera intimación, por una deuda de Gs. 398.959, en fecha 10 de junio de 2009; contestada poro la actora el 23 de junio de 2009, y 4) La cuarta intimación, por una deuda de Gs. 96.423.845, en fecha 9 de julio del 2009, contestada por la actora el 21 de julio del 2009.
Teniendo en cuenta que el presente juicio de amparo fue promovido en fecha 27 de julio 2009, conforme el cargo actuarial de fs. 29 de autos, se estima que en relación a las dos ultimas peticiones formuladas por la parte accionante (de fechas 23 de junio y 21 de julio del año 2009) no ha transcurrido todavía tiempo suficiente para entender que en tales casos se ha incurrido en mora de pronunciamiento por parte de la Sub-secretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda. Pero, en relación a las dos primeras peticiones (de fechas 23 de febrero y 24 de marzo del 2009) si puede considerarse que por el tiempo transcurrido (varios meses) se ha configurado la mora por el pronunciamiento que torna posible la admisión de la vía especial del amparo constitucional ya que, como es obvio, no puede pretenderse que el administrado espere indefinidamente la decisión de la autoridad publica en cuanto a la definición de sus derechos subjetivos.
La autoridad publica tiene la obligación de expedirse en cuanto a la solicitud o requerimiento de la parte peticionante conforme lo impone el articulo 40 de la constitución y no puede guardar silencio, ni prolongar indefinidamente la determinación que a criterio de dicha autoridad, corresponde resolver. Por su parte, la autoridad judicial no puede, por via del amparo de pronto derecho, imponer a la administración la forma como debe resolver la petición formulada por el actor del amparo, pero, constatados los presupuestos constitucionales y legales, si debe hacer lugar al amparo de pronto despacho a fin de ordenar la autoridad publica requerida que se expida dentro de un plazo razonable, fijado prudencialmente por la magistratura, a fin de que se pronuncie como responda; bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se conceptuará como una denegatoria tácita que implica el derecho del interesado de impugnar dicha decisión denegatoria tácita por vía del juicio contencioso administrativo.
En consecuencia, por los fundamentos antes expresados corresponde que el tribunal resuelva:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto resuelve desestimar el amparo de pronto despacho promovido por la parte actora contra la demandada en relación a las peticiones formulada por aquella en fecha 23 de febrero de 2009 y 24 de marzo, expedientes Nº 20093003616 y 20093005984, respectivamente, y, en consecuencia, hacer lugar de amparo promovido y ordenar a la Sub-Secretaria de tributación del Ministerio de Hacienda que se pronuncie respecto de tales peticiones en plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se conceptuara como una denegatoria tacita
2) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto resuelve desestimar el amparo de pronto despacho promovido por la parte actora contra la demandada en relación a las peticiones formuladas en fechas 23 de junio de 2009 y 21 de julio de 2009, expedientes Nº 20093012815 y 20093015977, respectivamente. Asi voto.
A su turno la magistrada Valentina Núñez González, manifiesta que se adhiere al voto del magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de nulidad. Revocar la S.D. Nº 680 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, fijando un plazo de diez días hábiles para la que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se pronuncie sobre las peticiones pendientes contenidas en la presentaciones individualizadas en el cuerpo de la resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así será considerado como una denegación tacita quedando expedita la vía para que el peticionante ocurra ante quien corresponda. Costas en el orden causado en ambas instancias.
Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Miembros: Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Valentina Nuñez González y Marcos Riera Hunter. Ante mi: Arnaldo Martínez Rozzano. Actuario.