LEY N° 1.500/99 QUE REGLAMENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS.
Número de Norma: 1500/1999.
Fecha de Promulgación: 1999-11-05.
Fecha de Sanción: 1999-05-10.
Título de la Norma: Ley nº 1500 del 5 de noviembre de 1999 que reglamenta la garantía constitucional del hábeas corpus.
Contenido de la Norma: Reglamenta el artículo 133 de la Constitución.
Publicada en la Gaceta Oficial: el 8 de noviembre de 1999.
LEY N° 1.500/99.
QUE REGLAMENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. Esta ley reglamenta las disposiciones constitucionales en materia de hábeas corpus.
Artículo 2°.- Denominaciones. Si el hábeas corpus se tramita ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en todos los casos en los que la presente ley se refiere a "el Juez", se entenderá que se refiere a cualquiera de sus miembros; si se refiere a "el Juzgado", se entenderá que se refiere a la Sala en pleno.
Artículo 3°.- Competencia. El procedimiento de hábeas corpus se iniciará ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o ante cualquier juez de primera instancia, según las reglas que determinan su competencia territorial, salvo que el supuesto acto ilegítimo tuviese o pudiese producir sus efectos en todo el territorio de la República o en lugares no determinables de él, en cuyo caso no regirá esa limitación.
La negativa a intervenir, siendo competente el juez, constituirá causal de enjuiciamiento por mal desempeño del cargo y, en su caso, de remoción.
Cuando un mismo acto prima facie afectase el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiese prevenido, el cual dispondrá, en su caso, la acumulación de autos.
Artículo 4°.- Exclusividad de la competencia. Ningún órgano jurisdiccional intervendrá de oficio ni a petición de parte en un procedimiento de hábeas corpus que se halle en trámite ante otro órgano jurisdiccional. Si tal avocación ocurriese, serán nulas y de ningún valor todas las actuaciones y resoluciones emanadas del interviniente.
Artículo 5°.- Modalidades y acumulación. El procedimiento de hábeas corpus será breve, sumario y gratuito.
En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará facultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del hábeas corpus sea de hecho efectiva.
Se podrán acumular el hábeas corpus preventivo y el genérico. Cabrá también la acumulación alternativa del hábeas corpus reparador y del genérico.
La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda.
Artículo 6°.- Legitimación activa. El procedimiento de hábeas corpus podrá iniciarse de oficio, por el propio afectado o por cualquier persona que, sin necesidad de poder, invoque tener conocimiento del acto supuestamente ilegítimo que pueda ser reparado por esa vía.
Artículo 7°.- Contenido de la presentación inicial. La presentación inicial del hábeas corpus contendrá:
a) el nombre y el domicilio del peticionante;
b) el nombre y otros datos personales conocidos de la persona afectada por el acto supuestamente ilegítimo y la mención del sitio donde ésta se encuentra; y,
c) el objeto de la acción, con la mención del supuesto acto ilegítimo cuya reparación se solicita.
Si el peticionante ignorase alguno de los datos mencionados, proporcionará al órgano jurisdiccional las referencias suficientes para que éste los recabe por las vías judiciales pertinentes.
Artículo 8°.- Inadmisibilidad de incidentes, excepciones y recusaciones. En el procedimiento de hábeas corpus no se admitirán incidentes, excepciones ni recusaciones, sin perjuicio de la obligación de los jueces de excusarse por las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil.
Artículo 9°.- Facultades. En el procedimiento de hábeas corpus el juez interviniente estará investido de amplias facultades instructorias y disciplinarias y, cualquiera sea el recinto en que presuntamente se halle la persona privada de su libertad, podrá allanarlo, ordenar su allanamiento o la remoción de los obstáculos que impidan su acceso al mismo.
Artículo 10.- Decisiones de urgencias y medidas para mejor proveer. Antes de dictar sentencia el órgano jurisdiccional, a pedido de parte o de oficio, podrá decretar en resolución fundada en cualquier estado del procedimiento, las decisiones de urgencia que estime convenientes, incluso las medidas para mejor proveer.
Artículo 11.- Carácter de los plazos. Habilitación de días y horas. En el procedimiento de hábeas corpus todos los plazos, sean legales o judiciales, serán perentorios e improrrogables y sólo admitirán un día de ampliación en razón de la distancia, cuando el lugar del acto estuviera ubicado a más de cien kilómetros del asiento del órgano jurisdiccional interviniente. Los plazos que se establezcan en horas, se contarán de momento a momento.
Vencido un plazo, se pasará al estadio procesal que corresponda, sin trámite previo alguno.
En todos los casos, estarán habilitados los días y horas inhábiles sin necesidad de resolución judicial alguna.
Artículo 12.- Notificaciones e intimaciones. En el procedimiento de hábeas corpus las notificaciones o las intimaciones que se efectúen por mandamiento, podrán realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga el juez.
Artículo 13.- Defectos de forma. Lo ordenado en los autos a que se refieren los artículos 20, 30 y 33, será cumplimentado aunque tenga defectos de forma y aunque no esté totalmente individualizada la persona o entidad a quien se dirige o la persona a cuyo favor se promueva, bastando que sea comprensible quién es el responsable del acto supuestamente ilegítimo o el beneficiado por la acción.
Artículo 14.- Recursos. Acción de inconstitucionalidad. En el procedimiento de hábeas corpus:
a) todos los recursos se interpondrán y fundarán en un mismo escrito; caso contrario se tendrán por no interpuestos.
b) cabrá el recurso de aclaratoria, el cual será interpuesto hasta el día siguiente de notificada la sentencia definitiva. La interposición del recurso de aclaratoria no interrumpirá los plazos, sean legales o judiciales.
c) no tendrá efecto suspensivo la acción de inconstitucionalidad que se promueva contra sentencias definitivas que concedan el hábeas corpus.
d) la sentencia definitiva que dicte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia será inapelable.
e) la sentencia definitiva que dicte un juez de primera instancia será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercero día de su notificación. El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días.
Artículo 15.- Interpretación. En caso de que se susciten dudas sobre la inteligencia de las disposiciones de esta ley o de las resoluciones recaídas en el proceso, se las interpretará en el sentido más favorable a la concesión del hábeas corpus, y a la amplitud de los medios de protección establecidos en favor de los derechos tutelados.
Artículo 16.- Responsabilidad generada por el acto ilegítimo. La sentencia definitiva, en su caso, hará expresa referencia a la responsabilidad de las personas que hubiesen cometido el acto ilegítimo y, de mediar circunstancias previstas en el Código Penal que prima facie evidencien la perpetración de un hecho punible, el juzgado podrá ordenar la detención de los responsables, o cualquier otra medida que sea legalmente procedente, y pasará los antecedentes a la autoridad competente para su investigación.
Artículo 17.- Pérdida automática de la competencia. Cuando el Juzgado no dicte sentencia en el plazo previsto por esta ley, deberá hacerlo, de pleno derecho y en el mismo plazo, el que le siga en orden de turno, y así sucesivamente, sin trámite alguno.
Igual principio regirá para la segunda instancia.
La pérdida de competencia por mora en más de una oportunidad será causal de remoción.
Artículo 18.- Juzgamiento de la competencia y de la legalidad del acto. El Juez del hábeas corpus no juzgará solamente la competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mismo.
CAPÍTULO II
DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR
Artículo 19.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona.
Artículo 20.- Auto de hábeas corpus. Iniciado el procedimiento de hábeas corpus reparador, el Juez dictará inmediatamente el auto de hábeas corpus, en el cual ordenará para que dentro de las veinticuatro horas:
a) se presente a la persona privada de su libertad en el lugar que el juez indique; y,
b) que el agente público o privado sindicado como responsable de ese hecho presente un informe circunstanciado:
1) sobre el momento de la privación de la libertad y el lugar, la forma y condiciones en que ella se cumple.
2) sobre los motivos legales que invoque para la privación de la libertad.
3) en el caso de aprehensión, si ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el ultimo párrafo del Artículo 239 del Código Procesal Penal y, en caso afirmativo, quiénes son el juez y el representante del ministerio público comunicados.
4) si la privación de la libertad se realizó por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso individualizará a ésta y adjuntará la orden escrita.
A tales efectos el juez dispondrá las intimaciones que correspondan. Si se ignorara el agente público o privado que privó de su libertad a la persona, la intimación se efectuará al superior jerárquico de aquél.
Artículo 21.- Plazo para la presentación de la persona y del informe. La persona privada de su libertad y el informe a que se refiere el apartado b) del artículo 20, serán presentados al juez dentro de las veinticuatro horas de practicada la intimación.
El incumplimiento de lo estatuido en el artículo 20 y en el presente artículo hará presumir la ilegitimidad de la privación de la libertad.
Artículo 22.- Caso de incomparecencia de la persona o que se trate de dificultar su ubicación. Si no se produjera la comparecencia de la persona privada de su libertad dentro del plazo que establece el artículo 21, el juez se constituirá en el sitio de su reclusión, donde hará juicio de mérito sobre ésta. Si no existiesen motivos legales que autoricen esa privación de la libertad, el juzgado dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus reparador y disponiendo la inmediata libertad de la persona, dentro del plazo de un día.
Si durante el procedimiento de hábeas corpus quien tiene la custodia de la persona dificulta su ubicación, la oculta, cambia el sitio de reclusión o transfiere a otro su custodia, será pasible de una pena de penitenciaría de dos a seis meses o de una multa equivalente hasta ciento veinte jornales mínimos para actividades no calificadas en la Capital. Estas penas serán aumentadas al doble si el autor es funcionario público civil o funcionario público militar en actividad o policial en actividad.
Artículo 23.- Sentencia. Plazo. Presentados el detenido y el informe a que se refiere el artículo 20, el Juzgado analizará las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad de la persona y, dentro del plazo de un día, dictará sentencia definitiva en la cual, si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, hará lugar al hábeas corpus y ordenará su libertad, la que se hará efectiva en el acto.
Artículo 24.- Informe negativo. Si el informe a que se refiere el artículo 20 expresara que la persona no se halla privada de su libertad o no se halla bajo la custodia del agente requerido, el peticionante rectificará los datos o se ratificará en ellos, en cuyo caso el juez adoptará los recaudos que fueran conducentes para el esclarecimiento de la situación y dirigirá la intimación ordenada en el auto de hábeas corpus al agente público o privado que considere pertinente.
Artículo 25.- Casos de aprehensión. Si el informe expresase que la persona se halla privada de su libertad en dependencias policiales, en virtud de algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 239 del Código Procesal Penal e individualizase al magistrado y al agente fiscal comunicados, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dictará dentro del plazo de un día sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.
Si el informe no individualizase al magistrado o al agente fiscal comunicados, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva, haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.
Artículo 26.- Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.
Artículo 27.- Caso de privación de la libertad durante la vigencia del estado de excepción. Si, durante la vigencia del estado de excepción previsto en el artículo 288 de la Constitución Nacional, el informe a que se refiere el artículo 20 expresara que la persona se halla detenida en virtud de una orden del Poder Ejecutivo y acompañara copia autenticada del decreto respectivo, el juez verificará si el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a la pertinente información a la Corte Suprema de Justicia, y consultará a la persona si no desea hacer uso de la opción de salir del país; luego de lo cual, dentro del plazo de un día, el Juzgado dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, ordenando en su caso la salida del país de la persona y comunicando todo ello a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 28.- Efecto de la Sentencia. La sentencia recaída, firme y ejecutoriada, que concede el hábeas corpus reparador, tendrá por efecto restituir la libertad al afectado y garantizarle contra toda ulterior restricción de libertad por la misma causa.
CAPÍTULO III
EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
Artículo 29.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física.
Artículo 30.- Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados. Iniciado el procedimiento de hábeas corpus preventivo, el juez intimará al agente publico o privado sindicado como responsable de tramar la medida ilegal de restricción de la libertad de la persona para que dentro de las veinticuatro horas informe:
a) si ha dispuesto esa restricción de la libertad de la persona; y,
b) si ha recibido orden o instrucción para ese efecto , en cuyo caso indicará la persona o entidad de la cual emana esa orden o instrucción, y cuáles son los motivos legales aducidos para su adopción.
Artículo 31.- Sentencia. Plazo. El juzgado hará mérito del informe a que se refiere el artículo 30 y de las demás circunstancias del caso y dictará sentencia definitiva dentro del plazo de un día. En el caso en que haga lugar al hábeas corpus preventivo, ordenará la cesación de las restricciones que amenacen ilegalmente la libertad de la persona.
Si dicho informe no le fuera presentado dentro del plazo que determina el artículo 30, dictará sentencia definitiva dentro del plazo de un día en la que hará lugar al hábeas corpus preventivo y ordenará la cesación de las restricciones que amenacen ilegalmente la libertad de la persona.
CAPÍTULO IV
DEL HÁBEAS CORPUS GENÉRICO
Artículo 32.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:
a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal.
b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
Artículo 33.- Auto ordenando informe acerca de los hechos denunciados. Constitución del juez en el lugar. Iniciada la acción de hábeas corpus genérico:
a) el juez intimará a la persona o entidad sindicada de cometer los hechos, para que dentro de las veinticuatro horas remita un informe pormenorizado acerca de los mismos.
b) a pedido de parte o de oficio, se constituirá en el lugar en que se halle la persona cuya libertad se halla restringida, su seguridad amenazada o que se encuentre sometida a violencia física, psíquica o moral, para verificar los hechos relevantes.
Artículo 34.- Sentencia definitiva. Plazo. Efectos. Concluida la causa, el juzgado dictará sentencia definitiva en el plazo de un día. Si hace lugar al hábeas corpus genérico dispondrá, en su caso, la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, o la cesación de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de las personas legalmente privadas de libertad.
Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los veintidós días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y nueve y por la HonSorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Presidente
H. Cámara de Diputados
Eduardo Acuña
Secretario Parlamentario
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 05 de noviembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial El Presidente de la República.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo