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LEY Nº 1866/2002 POR LA NO VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS DEPORTIVOS


LEY Nº 1866/2002


POR LA NO VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS DEPORTIVOS


Artículo 1°.- Esta ley establece las normas de conducta que deben ser observadas por las personas en los estadios deportivos y zonas aledañas.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:


Estadios Deportivos: los lugares abiertos al público en los que habitualmente se practican deportes en cualquiera de sus diferentes modalidades.



Zonas Aledañas: los lugares públicos que se encuentran dentro de un radio de 500 metros de los estadios deportivos de la capital y área metropolitana, y de 200 metros de los estadios deportivos del interior de la República.


Hinchas Organizados: los aficcionados agrupados u organizados en barra.


Artículo 3°.- Prohíbese el ingreso a los estadios deportivos o la permanencia en las zonas aledañas, a toda persona que se encuentre bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes y demás drogas peligrosas.



Artículo 4°.- En los estadios deportivos y zonas aledañas se estará a lo dispuesto en la Ley N° 1642, promulgada el 20 de diciembre de 2000, "Que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su consumo en la vía pública".



Los comercios ubicados en las zonas aledañas a estadios deportivos, aunque estén habilitados para el efecto, no podrán expender, vender o entregar bebidas alcohólicas desde tres horas antes y hasta la terminación de los eventos deportivos.



Artículo 5°.- Prohíbese la portación de armas de cualquier tipo, o su tenencia en automotores, en los estadios deportivos y zonas aledañas.



Artículo 6°.- Quedan prohibidos en los estadios deportivos:



a) el ingreso de petardos o bombas de estruendo, así como también activarlos o hacerlos explotar. Esta prohibición rige también para las zonas aledañas;


b) la introducción de elementos cortantes o contundentes que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas, atletas, árbitros y de espectadores o aficcionados en general;


c) la entrada de personas disfrazadas o con afeites, pinturas o atuendos que puedan dificultar o impedir su identificación;


d) el ingreso de banderas, carteles, pancartas o elementos gráficos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y la convivencia pacífica y que no condigan con el espíritu de un espectáculo deportivo, así como los que sean símbolos de partidos o movimientos políticos; y,


e) la quema de banderas o símbolos que representen a entidades deportivas, así como las agresiones físicas. Esta prohibición rige también para las zonas aledañas.



Artículo 7°.- El ingreso y permanencia en los estadios deportivos y zonas aledañas de los hinchas organizados deberán realizarse de manera ordenada y en la forma que determina esta ley.


Artículo 8°.- Para el ingreso a los estadios deportivos y a las zonas aledañas de hinchas organizados y la permanencia de ellos en dichos lugares se requieren:



a) que sus integrantes hayan cumplido diecisiete años de edad;


b) que estén registrados y empadronados como tales en la entidad deportiva en cuestión; y,


c) que cuenten con cédula de identidad y con un documento de habilitación como hincha organizado, otorgado con la firma del presidente y un secretario del órgano rector de la entidad deportiva de que se trate.



Artículo 9°.- Las entidades deportivas deberán llevar un registro en el que queden debidamente individualizados sus hinchas organizados, con sus nombres completos, domicilio, fotografía y número de cédula de identidad. Los datos que consten en dichos registros deberán ser informados a las máximas entidades rectoras de cada modalidad deportiva y a la Policía Nacional, informes que serán actualizados trimestralmente.
Las entidades deportivas podrán cancelar el registro de cualquier integrante de los hinchas organizados por transgredir las disposiciones de la presente ley.


Artículo 10.- Las entidades deportivas podrán establecer espacios determinados en sus estadios deportivos, de modo permanente o transitorio, para que se ubiquen los hinchas organizados, en cuyo caso éstos deberán situarse en ellos so pena de ser expulsados del estadio.


Artículo 11.- Las máximas entidades rectoras de cada modalidad deportiva podrán establecer el turno de entrada y salida de los hinchas organizados, a fin de que se produzcan en orden y sin situaciones conflictivas.


Artículo 12.- Las entidades deportivas serán solidariamente responsables por los actos ilícitos cometidos por los miembros de sus hinchas organizados, dentro de los estadios deportivos y zonas aledañas.
Cuando los actos ilícitos provengan de la conducta colectiva de los hinchas organizados, éstos quedarán suspendidos y no podrán ingresar a los estadios deportivos y zonas aledañas por el término de noventa a ciento ochenta días.


Artículo 13.- Las firmas, marcas, gerenciadores o empresas que actúen como patrocinadores o sponsors de entidades deportivas, estarán habilitados a rescindir sus contratos con dicha entidad, siempre que sea como consecuencia de conductas graves o reiteradas de integrantes de los hinchas organizados de la misma institución.


Artículo 14.- Establécense las siguientes penalidades:



a) los que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 5° de esta Ley, sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho meses, más la prohibición de su ingreso a los estadios deportivos por el término de ocho a doce meses y el decomiso de los objetos mencionados en dicha norma;


b) los que contravengan el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley, serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días y el decomiso de los objetos mencionados en dicha norma;


c) los que incumplen la disposición del inciso b) del Artículo 6° de esta Ley, sufrirán pena privativa de libertad de cuatro a ocho meses, más la prohibición de su ingreso a los estadios deportivos por el término de noventa a ciento ochenta días y el decomiso de los objetos mencionados en dicha norma;


d) los que transgredan el inciso c) del Artículo 6° de esta Ley, serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios deportivos por el término de treinta a sesenta días;


e) los que infrinjan lo preceptuado en el inciso d) del Artículo 6° de esta Ley, serán sancionados con inhabilitación para concurrir a los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días y el decomiso de los objetos mencionados en dicha norma; y,


f) los que contravengan el inciso e) del Artículo 6° de esta Ley, sufrirán pena de inhabilitación para concurrir a los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días.



Artículo 15.- El que por medio de actos materiales, impida o interrumpa aunque sea momentáneamente la realización de espectáculos en los estadios deportivos, será castigado con pena privativa de libertad de seis a doce meses, a más de la prohibición de ingresar a los estadios deportivos por el término de tres a cinco años.



La pena privativa de libertad se elevará de uno a tres años cuando porte armas el que impida o interrumpa la realización de espectáculos en los estadios deportivos.



Artículo 16.- El que no acate la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con prohibición de concurrencia a los estadios deportivos por el término de treinta a noventa días.


Artículo 17.- Las personas que en los estadios deportivos o zonas aledañas se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de estupefacientes o demás drogas peligrosas, serán alejadas y puestas fuera de la zona de seguridad, si otras disposiciones legales no determinan algún procedimiento especial.
Artículo 18.- El órgano judicial podrá disponer todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las sentencias que imponen la prohibición de concurrir a estadios deportivos y zonas aledañas.


Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de marzo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores




Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria


Asunción, 15 de marzo de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi



Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro del Interior