LEY Nº 4.083/11 QUE CREA EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCION A TESTIGOS Y VÍCTIMAS EN PROCESOS PENALES.
LEY Nº 4.083/11
QUE CREA EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCION A TESTIGOS Y VÍCTIMAS EN PROCESOS PENALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto crear el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales, mediante la implementación de medidas de asistencia y protección dirigidas a quienes se encuentren en situación de riesgo o peligro cierto como consecuencia de su intervención como testigos en un proceso penal o la situación de víctimas de un delito.
Artículo 2º.- Destinatarios de la protección.
Las medidas de asistencia, protección y seguridad previstas en la presente Ley serán destinadas a testigos y víctimas, así como para los imputados o cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro cierto para su vida, libertad o integridad, tanto física como psíquica, la de sus bienes o de las demás personas vinculadas por su intervención o colaboración en la investigación de un delito o su participación en un proceso penal.
El programa podrá ser dirigido o extendido al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a personas convivientes y a quienes por su relación inmediata así lo requieran, incluso sus abogados.
Artículo 3°.- Víctimas especialmente vulnerables.
Los ejecutores de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, adolescentes y víctimas de delitos sexuales o de violencia familiar.
Artículo 4º.- Principios básicos.
Las medidas que se dispongan se regirán por los siguientes principios básicos:
1. Consentimiento expreso de los sujetos protegidos para ingresar al programa y su conformidad con las reglas que lo regulan, previos a la implementación de las medidas que se dispongan.
2. Temporalidad adecuada a las circunstancias y causales que justifiquen las medidas de acompañamiento, asistencia y/o protección.
3. Fundamento de la protección, en tanto deben verificarse los nexos entre la participación procesal de testigos y víctimas y los factores de amenazas y riesgos sobre los mismos.
4. Proporcionalidad entre el nivel de riesgo en que se encuentra la persona destinataria y las medidas que se adopten para su protección, así como con los recursos disponibles del programa dentro del marco de respeto a sus garantías constitucionales.
5. Celeridad en la adopción efectiva e inmediata de las medidas de protección, con eliminación de obstáculos burocráticos que vulneren su concreción oportuna.
6. Solidaridad de las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad; quienes deberán colaborar con el programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección.
7. Gratuidad de las medidas adoptadas para los destinatarios de la protección.
8. Confidencialidad de la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección, las que tendrán carácter reservado, debiendo los funcionarios, empleados y toda otra persona vinculada a la ejecución del presente programa guardar secreto de las mismas. El secreto se extiende a los datos relativos al honor, modo de vida e intereses privados y/o cualquier otra información de los beneficiarios del programa que los intervinientes conocieren en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. Dicha información será considerada secreta a todos los efectos legales.
Artículo 5º.- Solicitud, duración y cese de las medidas.
Las medidas a disponer en el marco del Programa serán solicitadas por las personas interesadas, por el fiscal, el querellante o por el juez o tribunal a cargo de los procesos judiciales; y serán resueltas por el Director del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, manteniéndose incluso aún después de finalizado el juicio por el tiempo que sea necesario.
El cese de las medidas será decidido por el Director del Programa, de oficio o a petición de los que los solicitaron o del propio beneficiario, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario. El cese de las medidas deberá ser comunicado al Fiscal del caso y a la autoridad judicial que las dictó.
Cuando se deniegue el ingreso de una persona en el programa, se podrá reconsiderar la solicitud de incorporación, siempre que se presenten hechos nuevos o sobrevinientes.
Artículo 6º.- Implementación y seguimiento de las medidas.
Las medidas de protección deberán ser viables y proporcionales a:
1. La situación de riesgo.
2. La importancia del caso.
3. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
4. La vulnerabilidad del sujeto de protección.
5. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del programa.
6. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
CAPITULO II
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 7º.- Clases de medidas.
Las medidas previstas en el Programa serán de dos tipos:
1. De acompañamiento y asistencia, entendidas como aquéllas que tengan como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del Programa. Las medidas de acompañamiento, contención, asistencia, ya sea jurídica, psicológica, médica o sanitaria se ejecutarán, a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo con la problemática a ser abordada; procurando asegurar también a la persona protegida, que la participación de la misma en el proceso penal no signifique para ella un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
2. De seguridad, aquéllas que tengan como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para preservar la vida, la libertad o la integridad física de los sujetos comprendidos en el Artículo 2o de la presente Ley.
Las medidas de acompañamiento y asistencia y las de seguridad, podrán aplicarse en forma aislada o acumulativamente.
Artículo 8°.- Medidas de acompañamiento y asistencia.
Las medidas de acompañamiento y asistencia consisten en:
1. Garantizar el acompañamiento, contención, asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico o sanitario, en forma regular y permanente a testigos y víctimas; a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las personas sujetas a las mismas.
2. Garantizar la asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a testigos y víctimas, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
3. Asistir a las personas beneficiarías de esta Ley en la gestión de trámites.
4. Implementar cualquier otra medida de asistencia y acompañamiento que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física, psíquica y moral de las personas protegidas.
Artículo 9°.- Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad consisten en:
1. Determinar el modo y el mecanismo del traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo y la contención de las mismas.
2. Disponer una custodia personal y/o domiciliaria de los sujetos protegidos, que estará a cargo del persona! policial.
3. Fijar como domicilio de las personas protegidas el de la sede de la Dirección del Programa el que las mismas indiquen a efectos de las citaciones y notificaciones que se practiquen. 4. Suministrar a las personas protegidas alojamiento temporal en lugares especialmente reservados o aislados, transporte, alimentos, atención sanitaria, comunicación y la atención de los demás gastos indispensables, colaborando en su reinserción laboral.
5. Facilitar el cambio de residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de las personas protegidas; procurando para ello la obtención y suministro de los medios económicos que sean necesarios para el efecto.
6. Implementar cualquier otra medida de seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las autoridades competentes, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y la integridad física y psíquica de las personas protegidas.
Artículo 10.- Provisionalidad de las medidas.
Las medidas de acompañamiento y asistencia, así como las de seguridad, serán Impuestas de forma provisional y de acuerdo con las necesidades específicas de protección; pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida. Ante la posibilidad de implementar una o varias medidas, se aplicará la que resulte más adecuada al caso concreto y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS
Artículo 11.- Derechos.
Las personas sujetas a medidas de acompañamiento y asistencia, y/o de seguridad tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informadas de manera directa, clara y oportuna de los derechos, obligaciones y alcances de la presente Ley, como del trámite del proceso penal en el cual interviene como testigo o víctima y especialmente del resultado del mismo.
2. Comunicarse con personas de su grupo familiar, entorno afectivo o amistades de su confianza, siempre que dicha comunicación no perjudique o arriesgue su protección.
3. Ser escuchadas previo al otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección impuestas.
4. Prescindir o renunciar de los beneficios del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas que le hayan sido asignados, en el momento que lo estime conveniente.
Artículo 12.- Obligaciones.
Las personas sujetas a medidas de acompañamiento y asistencia, y/o de seguridad tendrán las siguientes obligaciones:
1. Prestar su consentimiento expreso y por escrito para el ingreso y permanencia dentro de las previsiones del presente Programa y su conformidad con las normas que lo regulan.
2. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
3. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
4. Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección
5. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo, que cercenen la eficacia de las medidas adoptadas o se encuentren más allá de la capacidad del alcance operativo del personal asignado para su protección.
6. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones, que a tal efecto, se le impartan.
7. No divulgar información sobre ningún aspecto relativo a la protección de su persona o de otras que están en la misma condición, aun cuando ya no estuvieren sujetas al Programa.
8. No revelar ni utilizar información relativa al caso o al Programa para obtener ventajas en su provecho o de terceros.
9. Poner en conocimiento del Director del Programa cualquier proceso penal en su contra que se encuentre en trámite.
CAPITULO IV
ÓRGANOS Y COMPETENCIAS
Artículo 13.- Autoridad de aplicación.
El Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales, dependerá de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 14.- Director del Programa. Atribuciones.
El Director del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, será designado por el Fiscal General del Estado, y tendrá las siguientes facultades a título enunciativo:
1. Decidir y llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines, podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, socio-ambientales y todos aquéllos que considere pertinentes.
2. Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa.
3. Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección al personal de la Unidad Especial, dependiente del Ministro de Seguridad prevista en esta Ley.
4. Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública, dentro de su respectiva competencia, su intervención para suministrar servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades de esta Ley, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública, cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de falta grave y sin perjuicio de las consecuencias civiles y penales de su actuación.
5. Constituir en el ámbito del Programa, equipos de trabajo integrados por profesionales en la materia, a cuyos efectos, se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas.
6. Prestar el apoyo en lo relativo a las actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos vinculados con la protección de los testigos, víctimas y demás sujetos procesales.
Artículo 15.- Principios básicos para su actuación.
El personal policial deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Tener en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, la libertad, la integridad y la dignidad de las personas.
2. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
3. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la intimidad y los intereses privados de las personas de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
4. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo o la protección de la persona en situación de peligro, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en una conducta que contravenga el propósito del programa, y siempre que la utilización de la fuerza sea el último recurso.
5. Recurrir al uso de armas de fuego, la fuerza física o la coacción directa, sólo en resguardo del sujeto protegido.
6. Anteponer al eventual éxito de la actuación, la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas protegidas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
Artículo 16.- Sanciones.
El funcionario público, que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta Ley, será pasible de las sanciones previstas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera corresponder.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- Creación de cargos. Partidas presupuestarias
Facúltase al Fiscal General del Estado a adoptar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para implementar la presente, siempre que no se aumenten las erogaciones autorizadas.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mi diez, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.117 del 24 de setiembre de 2010. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de noviembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el doce de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Aida Robles de Di Benedetto
Secretaria Parlamentaria
Clarissa Susana Marín de López
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2011
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo
Rafael Filizzola
Ministro del Interior
QUE CREA EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCION A TESTIGOS Y VÍCTIMAS EN PROCESOS PENALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto crear el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales, mediante la implementación de medidas de asistencia y protección dirigidas a quienes se encuentren en situación de riesgo o peligro cierto como consecuencia de su intervención como testigos en un proceso penal o la situación de víctimas de un delito.
Artículo 2º.- Destinatarios de la protección.
Las medidas de asistencia, protección y seguridad previstas en la presente Ley serán destinadas a testigos y víctimas, así como para los imputados o cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro cierto para su vida, libertad o integridad, tanto física como psíquica, la de sus bienes o de las demás personas vinculadas por su intervención o colaboración en la investigación de un delito o su participación en un proceso penal.
El programa podrá ser dirigido o extendido al cónyuge, ascendientes, descendientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a personas convivientes y a quienes por su relación inmediata así lo requieran, incluso sus abogados.
Artículo 3°.- Víctimas especialmente vulnerables.
Los ejecutores de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, adolescentes y víctimas de delitos sexuales o de violencia familiar.
Artículo 4º.- Principios básicos.
Las medidas que se dispongan se regirán por los siguientes principios básicos:
1. Consentimiento expreso de los sujetos protegidos para ingresar al programa y su conformidad con las reglas que lo regulan, previos a la implementación de las medidas que se dispongan.
2. Temporalidad adecuada a las circunstancias y causales que justifiquen las medidas de acompañamiento, asistencia y/o protección.
3. Fundamento de la protección, en tanto deben verificarse los nexos entre la participación procesal de testigos y víctimas y los factores de amenazas y riesgos sobre los mismos.
4. Proporcionalidad entre el nivel de riesgo en que se encuentra la persona destinataria y las medidas que se adopten para su protección, así como con los recursos disponibles del programa dentro del marco de respeto a sus garantías constitucionales.
5. Celeridad en la adopción efectiva e inmediata de las medidas de protección, con eliminación de obstáculos burocráticos que vulneren su concreción oportuna.
6. Solidaridad de las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad; quienes deberán colaborar con el programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección.
7. Gratuidad de las medidas adoptadas para los destinatarios de la protección.
8. Confidencialidad de la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección, las que tendrán carácter reservado, debiendo los funcionarios, empleados y toda otra persona vinculada a la ejecución del presente programa guardar secreto de las mismas. El secreto se extiende a los datos relativos al honor, modo de vida e intereses privados y/o cualquier otra información de los beneficiarios del programa que los intervinientes conocieren en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. Dicha información será considerada secreta a todos los efectos legales.
Artículo 5º.- Solicitud, duración y cese de las medidas.
Las medidas a disponer en el marco del Programa serán solicitadas por las personas interesadas, por el fiscal, el querellante o por el juez o tribunal a cargo de los procesos judiciales; y serán resueltas por el Director del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, manteniéndose incluso aún después de finalizado el juicio por el tiempo que sea necesario.
El cese de las medidas será decidido por el Director del Programa, de oficio o a petición de los que los solicitaron o del propio beneficiario, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario. El cese de las medidas deberá ser comunicado al Fiscal del caso y a la autoridad judicial que las dictó.
Cuando se deniegue el ingreso de una persona en el programa, se podrá reconsiderar la solicitud de incorporación, siempre que se presenten hechos nuevos o sobrevinientes.
Artículo 6º.- Implementación y seguimiento de las medidas.
Las medidas de protección deberán ser viables y proporcionales a:
1. La situación de riesgo.
2. La importancia del caso.
3. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
4. La vulnerabilidad del sujeto de protección.
5. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del programa.
6. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
CAPITULO II
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 7º.- Clases de medidas.
Las medidas previstas en el Programa serán de dos tipos:
1. De acompañamiento y asistencia, entendidas como aquéllas que tengan como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del Programa. Las medidas de acompañamiento, contención, asistencia, ya sea jurídica, psicológica, médica o sanitaria se ejecutarán, a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo con la problemática a ser abordada; procurando asegurar también a la persona protegida, que la participación de la misma en el proceso penal no signifique para ella un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
2. De seguridad, aquéllas que tengan como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para preservar la vida, la libertad o la integridad física de los sujetos comprendidos en el Artículo 2o de la presente Ley.
Las medidas de acompañamiento y asistencia y las de seguridad, podrán aplicarse en forma aislada o acumulativamente.
Artículo 8°.- Medidas de acompañamiento y asistencia.
Las medidas de acompañamiento y asistencia consisten en:
1. Garantizar el acompañamiento, contención, asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico o sanitario, en forma regular y permanente a testigos y víctimas; a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las personas sujetas a las mismas.
2. Garantizar la asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a testigos y víctimas, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
3. Asistir a las personas beneficiarías de esta Ley en la gestión de trámites.
4. Implementar cualquier otra medida de asistencia y acompañamiento que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física, psíquica y moral de las personas protegidas.
Artículo 9°.- Medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad consisten en:
1. Determinar el modo y el mecanismo del traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo y la contención de las mismas.
2. Disponer una custodia personal y/o domiciliaria de los sujetos protegidos, que estará a cargo del persona! policial.
3. Fijar como domicilio de las personas protegidas el de la sede de la Dirección del Programa el que las mismas indiquen a efectos de las citaciones y notificaciones que se practiquen. 4. Suministrar a las personas protegidas alojamiento temporal en lugares especialmente reservados o aislados, transporte, alimentos, atención sanitaria, comunicación y la atención de los demás gastos indispensables, colaborando en su reinserción laboral.
5. Facilitar el cambio de residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de las personas protegidas; procurando para ello la obtención y suministro de los medios económicos que sean necesarios para el efecto.
6. Implementar cualquier otra medida de seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las autoridades competentes, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y la integridad física y psíquica de las personas protegidas.
Artículo 10.- Provisionalidad de las medidas.
Las medidas de acompañamiento y asistencia, así como las de seguridad, serán Impuestas de forma provisional y de acuerdo con las necesidades específicas de protección; pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida. Ante la posibilidad de implementar una o varias medidas, se aplicará la que resulte más adecuada al caso concreto y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS
Artículo 11.- Derechos.
Las personas sujetas a medidas de acompañamiento y asistencia, y/o de seguridad tendrán los siguientes derechos:
1. Ser informadas de manera directa, clara y oportuna de los derechos, obligaciones y alcances de la presente Ley, como del trámite del proceso penal en el cual interviene como testigo o víctima y especialmente del resultado del mismo.
2. Comunicarse con personas de su grupo familiar, entorno afectivo o amistades de su confianza, siempre que dicha comunicación no perjudique o arriesgue su protección.
3. Ser escuchadas previo al otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección impuestas.
4. Prescindir o renunciar de los beneficios del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas que le hayan sido asignados, en el momento que lo estime conveniente.
Artículo 12.- Obligaciones.
Las personas sujetas a medidas de acompañamiento y asistencia, y/o de seguridad tendrán las siguientes obligaciones:
1. Prestar su consentimiento expreso y por escrito para el ingreso y permanencia dentro de las previsiones del presente Programa y su conformidad con las normas que lo regulan.
2. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
3. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
4. Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección
5. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo, que cercenen la eficacia de las medidas adoptadas o se encuentren más allá de la capacidad del alcance operativo del personal asignado para su protección.
6. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones, que a tal efecto, se le impartan.
7. No divulgar información sobre ningún aspecto relativo a la protección de su persona o de otras que están en la misma condición, aun cuando ya no estuvieren sujetas al Programa.
8. No revelar ni utilizar información relativa al caso o al Programa para obtener ventajas en su provecho o de terceros.
9. Poner en conocimiento del Director del Programa cualquier proceso penal en su contra que se encuentre en trámite.
CAPITULO IV
ÓRGANOS Y COMPETENCIAS
Artículo 13.- Autoridad de aplicación.
El Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales, dependerá de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 14.- Director del Programa. Atribuciones.
El Director del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas, será designado por el Fiscal General del Estado, y tendrá las siguientes facultades a título enunciativo:
1. Decidir y llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines, podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, socio-ambientales y todos aquéllos que considere pertinentes.
2. Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa.
3. Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección al personal de la Unidad Especial, dependiente del Ministro de Seguridad prevista en esta Ley.
4. Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública, dentro de su respectiva competencia, su intervención para suministrar servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades de esta Ley, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública, cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de falta grave y sin perjuicio de las consecuencias civiles y penales de su actuación.
5. Constituir en el ámbito del Programa, equipos de trabajo integrados por profesionales en la materia, a cuyos efectos, se podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas.
6. Prestar el apoyo en lo relativo a las actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos vinculados con la protección de los testigos, víctimas y demás sujetos procesales.
Artículo 15.- Principios básicos para su actuación.
El personal policial deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Tener en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, la libertad, la integridad y la dignidad de las personas.
2. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
3. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la intimidad y los intereses privados de las personas de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
4. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo o la protección de la persona en situación de peligro, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en una conducta que contravenga el propósito del programa, y siempre que la utilización de la fuerza sea el último recurso.
5. Recurrir al uso de armas de fuego, la fuerza física o la coacción directa, sólo en resguardo del sujeto protegido.
6. Anteponer al eventual éxito de la actuación, la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas protegidas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
Artículo 16.- Sanciones.
El funcionario público, que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta Ley, será pasible de las sanciones previstas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera corresponder.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- Creación de cargos. Partidas presupuestarias
Facúltase al Fiscal General del Estado a adoptar las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para implementar la presente, siempre que no se aumenten las erogaciones autorizadas.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mi diez, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.117 del 24 de setiembre de 2010. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de noviembre de 2010 y por la H. Cámara de Senadores, el doce de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Aida Robles de Di Benedetto
Secretaria Parlamentaria
Clarissa Susana Marín de López
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de mayo de 2011
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo
Rafael Filizzola
Ministro del Interior