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Acción de Inconstitucionalidad en Juicio de Tercería


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 35/96


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TERCERIA DE DOMINIO DE INES VDA. DE MARTINEZ EN EL JUICIO: “FELIX DURE CASTILLO C/ HAYDEE MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES”.




En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulada: "Tercería de Dominio de Inés Vda. de Martínez, en el juicio:"Félix Duré Castillo c/ Haydee Martínez s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad por la señora Inés Mendiola Vda. de Martínez, bajo patrocinio del Ab. Alberto Marecos.


Previo estudio de los antecedentes del caso, la corte suprema de justicia, sala constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION


Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo:"La recurrente Inés Mendiola Vda. De Martínez -, solicita la acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. Nº. 2 254 de fecha 11 de Junio de 1.993 dictada por el Juez de Justicia letrada en lo Civil y Comercial del Tercer Turno en contra la S.D. Nº 98 de fecha 13 de Mayo de 1.994 dictado por el Tribunal apelación en la Civil y Comercial, Primera Sala. Se agravia el recurrente en contra de las resoluciones por haber sido dictadas en violación al art. 59 de la Constitución Nacional., relativo al bien de familia.


El juicio en el cual se dictaron los fallos recurridos es un juicio de tercería de dominio en el cual el A-quo decidió no hacer lugar al incidente de tercería de dominio por falta dé pruebas que acrediten los hechos alegados. En segunda instancia se declara desierto el recurso de apelación, fundado el mismo en elart. 419 del C.P.C. que establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierta el recurso)".Analizadas las constancias de autos no surge que los fallos recurridos hayan sido dictados en contravención a disposición legal alguna. Se ha aplicado el derecha que corresponde y de acuerdo a las constancias de estos autos.


Por tanto en base a las consideraciones expuestas voto por el rechazo de la presente acción, con costas.


A su turno, los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto firmando su SS.EE todo por ante mí, de sentencia de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:


SENTENCIA NÚMERO: 35


Asunción, 4 de Marzo de 1996


VISTO Los méritos del Acuerdo que antecede, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:


1.-RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.


ANOTAR, registrar y notificar.


RAUL SAPENA BRUGADA
OSCAR PACIELLO CANDIA
LUIS LEZCANO CLAUDE