Rechazar In Limine la Acción de Inconstitucionalidad
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 1.483/09
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TAPE PORÁ S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO MOPC S/ NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA". AÑO 2.009 Nº 1065.
Asunción, 10 de setiembre de 2.009
VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Procurador General de la República, Abog. José Enrique García A, contra la S.D.N° 614 de fecha 11 de agosto de 2.008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Tumo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008 y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de junio de 2.009 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
QUE, Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".
QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
QUE, el accionante señala que se han violado derechos constitucionales contenidos en los Arts. 16, 46, 47 inciso 1), 137 y 256 de la Constitución y los artículos 15 incisos b), c) d), 159 inciso e) y 423, segundo párrafo del Código Procesal Civil.
QUE, las argumentaciones expuestas en el escrito de promoción no demuestran las supuestas trasgresiones de las normas constitucionales invocadas, pues el Abog. José Enrique García A, se ha limitado a transcribir un resumen subjetivo sobre las resoluciones impugnadas.
QUE, la Sentencia Definitiva N° 614 de fecha 11 de agosto de 2.008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Tumo, y el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008 y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de junio de 2.009 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contienen fundamentos legales específicos. Así, es preciso recordar, que la acción de inconstitucionalidad no constituye una revisión de las resoluciones dictadas, sino que encuentra su sustento en la existencia y justificación clara y concreta de una lesión sufrida o perjuicio irreparable por violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, de los fundamentos utilizados por el impugnante se infiere una mera discrepancia con la determinación adoptada, lo cual no puede ser objeto de atención de esta Sala por tratarse simplemente de posiciones contrarias sostenidas por el recurrente a las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
QUE, en relación a la arbitrariedad alegada Lino Enrique Palacio, expresa que "...sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputara la sentencia como un verdadero acto judicial.." (Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pag. 195). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a ésta instancia constitucional.
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
RECHAZAR "in límíne" la presente acción de inconstitucionalidad
ANOTAR y notificar.
Ante mí:
Juan Escobar Díaz..- Secretario
Miguel Oscar Bajac.
Víctor M. Núñez R.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TAPE PORÁ S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO MOPC S/ NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA". AÑO 2.009 Nº 1065.
Asunción, 10 de setiembre de 2.009
VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Procurador General de la República, Abog. José Enrique García A, contra la S.D.N° 614 de fecha 11 de agosto de 2.008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Tumo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008 y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de junio de 2.009 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
QUE, Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".
QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".
QUE, el accionante señala que se han violado derechos constitucionales contenidos en los Arts. 16, 46, 47 inciso 1), 137 y 256 de la Constitución y los artículos 15 incisos b), c) d), 159 inciso e) y 423, segundo párrafo del Código Procesal Civil.
QUE, las argumentaciones expuestas en el escrito de promoción no demuestran las supuestas trasgresiones de las normas constitucionales invocadas, pues el Abog. José Enrique García A, se ha limitado a transcribir un resumen subjetivo sobre las resoluciones impugnadas.
QUE, la Sentencia Definitiva N° 614 de fecha 11 de agosto de 2.008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Tumo, y el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 26 de diciembre de 2.008 y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 29 de junio de 2.009 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, contienen fundamentos legales específicos. Así, es preciso recordar, que la acción de inconstitucionalidad no constituye una revisión de las resoluciones dictadas, sino que encuentra su sustento en la existencia y justificación clara y concreta de una lesión sufrida o perjuicio irreparable por violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, de los fundamentos utilizados por el impugnante se infiere una mera discrepancia con la determinación adoptada, lo cual no puede ser objeto de atención de esta Sala por tratarse simplemente de posiciones contrarias sostenidas por el recurrente a las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
QUE, en relación a la arbitrariedad alegada Lino Enrique Palacio, expresa que "...sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputara la sentencia como un verdadero acto judicial.." (Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pag. 195). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a ésta instancia constitucional.
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
RECHAZAR "in límíne" la presente acción de inconstitucionalidad
ANOTAR y notificar.
Ante mí:
Juan Escobar Díaz..- Secretario
Miguel Oscar Bajac.
Víctor M. Núñez R.