ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO FERRAS INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN LORENZO C/ RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS” CER LUGAR]
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO FERRAS INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN LORENZO C/ RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros , ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO FERRAS, INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN LORENZO C/ RESOLUCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS ” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por Osvaldo Ferrás.----------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------
Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: LEZCANO CLAUDE, SAPENA BRUGADA y PACIELLO CANDIA.------------------------------------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abogado Luis Alberto Meza, en representación de la Intendencia Municipal de la ciudad de San Lorenzo y Osvaldo Ferrás, por derecho propio y con patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 81, de fecha 27 de septiembre de 1994, de la cámara de Diputados.------------------------------------------
Los accionantes alegan como fundamento de su presentación la violación de los artículos 14, 16, 17 y 165 de la Constitución.---------------------------------------------
El primer problema por dilucidar es el que se refiere a la existencia o inexistencia de las llamadas “cuestiones no judiciales o justiciables”. Circunscribiéndonos al caso concreto sometido a examen, deberíamos determinar si la resolución de la Cámara de Diputados por la cual se destituye al Intendente Municipal de San Lorenzo, señor Osvaldo Ferrás Morel, deber ser considerado como un acto privativo del citado cuerpo legislativo y como tal no susceptible de juzgamiento por parte de órganos jurisdiccionales, o, más específicamente, no susceptible de ser sometido al control de constitucionalidad a cargo de la Corte Suprema de Justicia.------------------------------------------------------------------------------
El artículo 247 de la Ley Suprema dispone lo siguiente: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir”. El ejercicio de esta función en su aspecto más importante, cual es el del control de constitucionalidad, está encomendado a la Corte Suprema de Justicia, ya sea actuando en pleno o por medio de su Sala constitucional, en virtud de los artículos 132, 259, inc. 5, y 260, de la Constitución.----------------------------------------------------------------
En doctrina no existe un crítico único en cuanto al tema de las “cuestiones no justiciables”, por lo que la determinación de su existencia o inexistencia, en forma general; o, aceptada su existencia, la admisión como tal de cada caso particular, dependerá exclusivamente del criterio fijado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia.------------------------------------------------------------------------------
En nuestra opinión no puede existir “cuestiones no judiciales”. Ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de constitucionalidad, por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha función por mandato constitucional. En un Estado de Derecho los actos de las autoridades públicas deben estar encuadrados en el marco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este hecho, provocado por quien tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en ningún caso.--------------------------------------------------
En el mismo sentido, G. J. Bidart Campos afirma lo siguiente: “Es fácil advertir que la no judiciabilidad de una cierta cantidad y calidad de actividades – las llamadas privativas y políticas -, al excluir la revisión judicial, impide que se remedie la inconstitucionalidad que puede afectar a aquellas actividades. Y con ello, una transgresión a la constitución escapa a la sanción invalidante, queda sin reparación en el orden de las garantías, y permanece impune. Consolidar tal efecto es una defección de la técnica tutelar de la constitución: un cúmulo de actos adquiere, por consiguiente, vía libre de poder vulneratorio de la constitución, por propia concesión del estado, que entrega inerme su orden jurídico fundamental y supremo a la discreción de sus órganos de poder” (El Derecho Constitucional del Poder, T. II, Buenos Aires, Ediar, 1967, p. 335).------------------------------------------------------------
El mismo autor agrega: “Cuando un Juez revisa un acto del poder ejecutivo o del congreso, y lo descubre como lesivo de la constitución (aunque ese acto sea “político”), no está penetrando en el ámbito de otro poder para violar la división, sino todo lo contrario, controlando la supremacía constitucional para volver a su cause la actividad que se evadió de él en detrimento de la constitución” (op. Cit., p. 339.)-----
Bidart Campos resume las consecuencias de la admisión de “cuestiones no judiciables”, en los siguientes puntos:
“a) El no juzgamiento de las cuestiones políticas viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto le impide obtener una sentencia que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa; la sentencia se dicta para limitarse a decir que sobre aquella cuestión el juez no puede pronunciarse.-
b) El no juzgamiento de las cuestiones políticas implica también declinar el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia.--------------------------------
c) Con ello se impide asimismo remediar la eventual inconstitucionalidad de las actividades que, por configurar cuestiones políticas, quedan exentas de control judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------
d) Por último, si el estado no es justiciable cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones políticas, la “responsabilidad” estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra” (tratado Elemental de Derecho Constitucional argentino, T. II, Buenos Aires, ediar, 1998 p. 372).------------------------------------------------------------------------------------------------
Linares Quintana, citado por Lazzarini, sostiene que “...los Tribunales están llamados a intervenir apenas estos poderes, usando de sus facultades privativas, actúen arbitraria u opresivamente, violando los derechos y garantías constitucionales y en general cuales quiera norma establecida por la Constitución. En efecto, el principio de la división de los poderes únicamente puede ser invocado para paralizar la acción del Poder Judicial con respecto a la actuación de los poderes políticos del gobierno, en tanto éstos se desenvuelvan dentro del ámbito que la Constitución les ha trazado y sin afectar los derechos y libertades constitucionales; pero nunca podría servir para dejar sin el amparo de los tribunales a los valores supremos que el sistema institucional sirve: la libertad y la dignidad del hombre; como que, precisamente, el instituto de la separación de los poderes reconoce como finalidad última asegurar la protección efectiva de la libertad individual... Es evidente que la no justiciabilidad de los actos políticos lo será en tanto y en cuanto los poderes políticos ejerzan su competencia dentro del límite demarcado por la Constitución, y no cuando bajo la apariencia de facultades privativas violen abiertamente la Carta Fundamental, saliendo de la órbita que el poder constituyente ha fijado” (José Luis Lazzarini, El juicio de amparo, Buenos Aires, Ed. La Ley S.A., 1967, p. 199/200).--------------------
Por su parte, Humberto Quiroga Lavié afirma: “El acto de control judicial respecto de una decisión política para verificar si ella ha excedido o no el marco constitucional no puede significar sustituir al gobernante en la decisión política, sino, simplemente, impedir que la violación constitucional se produzca”(Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1987, p. 493).------------------------
En lo que respecta a la destitución de las autoridades departamentales o municipales, prevista en el artículo 165 de la Constitución, existe una serie de requisitos de apreciación objetiva, cuyo cumplimiento es inexcusable para afirmar que la medida ha sido adoptada de conformidad con las disposiciones de la Ley Suprema.------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto deben darse los siguientes presupuestos:
Grave irregularidad en la ejecución del presupuesto del Departamento o Municipio, o en la administración de sus bienes. En este caso, por una parte se exige un hecho de apreciación objetiva, como es la irregularidad; y por la otra, la calificación del mismo en cuanto a su gravedad, lo cual reviste carácter subjetivo, en gran medida.-------------------------------------------------
La falta total de irregularidad importaría una transgresión de la ley fundamental, y su verificación en instancia judicial debe conducir a la declaración de inconstitucionalidad del acto respectivo. La apreciación de la gravedad de la irregularidad, así como la determinación de si ella justifica la destitución, competen a la Cámara de Diputados, y, como actos librados a la discrecionalidad de dicho cuerpo, no caerían bajo el control de constitucionalidad.----------------------------------
El accionante alega que no se dio el requisito de la “grave irregularidad”. Sin embargo, del “Informe de Intervención a la Municipalidad de San Lorenzo”, se desprende que existieron irregularidades, y la calificación de la gravedad de las mismas corresponde a la Cámara de Diputados, sin que puedan discutirse los criterios tomados en consideración para tal efecto.-----------------------------------------------------
Dictamen previo de la Contraloría General de la República.--------------------
Intervención previa del gobierno departamental o municipal.-------------------
Mayoría absoluta de votos en la Cámara de Diputados.--------------------------
Como se ve, existen varios requisitos apreciables objetivamente y de cumplimiento obligatorio. El control de constitucionalidad de los actos de destitución de autoridades departamentales o municipales, dentro del contexto señalado, es perfectamente procedente. En otras palabras, si no existiere irregularidad en la ejecución del presupuesto del Departamento o Municipio o en la administración de sus bienes; si no hubiere dictamen previo de la Contraloría General de la República sobre el punto precedente; si el gobierno departamental o municipal no hubiere sido intervenido previamente por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados; o si la resolución de la Cámara de Diputados por la cual se destituye a las autoridades departamentales o municipales no hubiere sido adoptada por mayoría absoluta de votos, se debería declarar la inconstitucionalidad respectiva.----------------
La posibilidad de someter la Resolución Nro. 81 de la Cámara de Diputados, a control de constitucionalidad resulta indubitable. Si bien el artículo 132 de la Constitución dice que “la Corte Suprema de Justicia tiene facultad, para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales...”, la interpretación de esta disposición no puede hacerse en forma muy restringida y asistemática, pretendiendo que solamente leyes o resoluciones judiciales puedan ser objeto del control de constitucionalidad”.----------------------------------------------------
En el mismo texto constitucional, al hablar de los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional se afirma que ésta puede “ conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos” (articulo 260, inciso 1) Desarrollando este concepto, el Código Procesal Civil distingue entre “actos normativos de carácter general y actos normativos de carácter particular” (articulo 551).-------------------------------------------------------------------------------------------------
El acto impugnado ,(Resolución de la Cámara de Diputados), reviste el carácter de un acto normativo de carácter particular, “ por afectar derechos de personas expresamente individualizadas” (artículo 551, del Código Procesal Civil), y ha sido emitido como culminación de un proceso en el cual se ha impuesto la pena de destitución. El procedimiento de destitución de autoridades departamentales o municipales y el juicio político tienen una naturaleza jurídica similar. Es verdad que este último intervienen ambas cámaras del Congreso y que las mayorías exigidas son más estrictas, pero la finalidad es común: separar del cargo o destituir a la autoridad responsable.----------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio político se considera indispensable el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado ( su denominación y la forma en que está redactado el artículo 225 de la Constitución, desde luego dan pie a ello).--------------------------------
A modo de ejemplo señalamos que en el Reglamento Interno de la Cámara de Senadores, de mayo de 1968, se previó la participación del inculpado. El mismo tenia derecho a escuchar la acusación que formulara la Cámara de Diputados, a ser oído por el Senado, a ofrecer pruebas, a ser notificado por cédula y a presentar alegatos (Cfr. Artículos 23, 24 y 25).---------------------------------------------------------------------
Asimismo, en el único caso de juicio político de nuestra historia, el inculpado Dr. José P. Guggiari, Presidente de la República, tuvo participación, aún cuando el proceso no paso de la Cámara de Diputados (Cfr. Cámara de Diputados, Juicio Político iniciado a pedido de S.E. el Presidente de la República, Dr. José P. Guggiari, con motivo de los sucesos del 23 de Octubre de 1931, Asunción, Imprenta Nacional, 1932).-------------------------------------------------------------------------------------------------
Si acordamos que existe similitud entre el procedimiento de destitución de autoridades departamentales o municipales y el juicio político, necesariamente se concluye que la Cámara de Diputados incurrió en la grave falencia de no haber dado al afectado la oportunidad de la defensa. Se trata aquí de la posibilidad de ejercicio de este derecho ante el plenario de la Cámara Baja, lo cual no ocurrió en el caso sometido a examen.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, entendemos que el artículo 17 de la Constitución es aplicable a este caso. En efecto, dicho precepto establece cuanto sigue: “El proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a
5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
Es evidente que la intervención del gobierno departamental o municipal, el informe e intervención, el dictamen de la Contraloría General de la República y el trámite en la Cámara de Diputados (en comisión y en plenaria), pueden ser considerados en conjunto como “cualquier otro (proceso), del cual pudiera derivarse pena o sanción”.—
En efecto, el vocablo “proceso” esta empleado aquí en un sentido amplio, significado “secuencia, desenvolvimiento, sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico” (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1993, 5ª. Reimpresión, p. 480). Cabe también la definición de “fenómeno o estado dinámico producido para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto y particular ...”(Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIII, Buenos Aires, Driskill S. A. 1991, p. 292.)----------------------------------------------------------------------------------
En el caso juzgado la pena derivada es grave: la destitución de un cargo de elección popular. Entre las penas establecidas en el Código Penal figura la destitución, definida como “la separación del reo del cargo o empleo que ejercía” )Cfr. Artículos 62, inc. 6to., y 83).-------------------------------------------------------------
En consecuencia, la Resolución de la Cámara de Diputados Nro. 81, del 27 de setiembre de 1994, en virtud de la cual se destituye al Intendente Municipal de la Ciudad San Lorenzo, señor Osvaldo Ferrás Morel, fue dictada con inobservancia del derecho a la defensa consagrado en el artículo 17 de la Constitución.---------------------
Corresponde, pues, declarar su inconstitucionalidad con el alcance previsto en el artículo 260, inciso 1, de la Constitución, en concordancia con el artículo 555, del Código Procesal Civil. La imposición de costas se hará en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, acerca de la cual existen diversos criterios, reflejados en la doctrina. Es mi voto.-----------------------------------------------
A su turno el Doctor Raúl Sapena Brugada, dijo: “Que este será un voto de adhesión al del Dr. Lezcano Claude en cuanto a su parte resolutiva. Desearía no obstante hacer algunas precisiones sobre los fundamentos de la misma y no creo que ellas puedan interpretarse como “motivos distintos” en el sentido que le da el art. 2 último párrafo de la ley 609 que Organiza la Corte Suprema de Justicia. Me refiero, exclusivamente, a la doctrina de la “justiciabilidad” con la que inicia su fallo y con la cual tengo algunas diferencias. Es conocida la posición de Bidart Campos y otros tratadistas argentinos en el sentido indicado por el Dr. Lezcano cuando cita al primero para demostrar que no pueden existir cuestiones “no judiciables” o no “justiciables”, pero personalmente no las comparto. Es algo de tal importancia que no puedo omitir aunque ello no incida en el fallo definitivo. Se trata de ubicar dentro del esquema de poderes interdependientes de nuestra naciente democracia representativa – en transición – a uno de los Poderes del Estado que tiene características especiales. Se ha dicho de él – para agredirlo – que se trata de un Poder “ contramayoritario”, aunque como dice Eduardo Oteiza en su obra “La Corte Suprema de Justicia”, “La Democracia no es solamente el principio mayoritario, sino que está caracterizada por el ejercicio responsable y limitado del Poder de la mayoría que debe reconocer la inviolabilidad de determinados derechos y el respecto de las minorías”. En todo caso, no hay dudas de que ese es el sistema de nuestra Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado del control constitucional y no los demás jueces ni otros órganos especiales. Hace pocos días para que no hubiera dudas, una ley derogó las atribuciones que tenia el Juez de la instancia de declarar la inconstitucionalidad de la ley en recurso de amparo (Ley 600/95). Es un poder muy fuerte y aparece explícitamente en la Constitución y las Leyes. Pero eso no excluye la “auto restricción” responsable y prudente de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de ubicar adecuadamente su cuota de poder dentro del sistema democrático escogido por la Constitución. El principio de la limitación del poder no puede excluir al propio Poder Judicial y menos cuando, como en nuestro sistema, se encuentra centralizado en un sólo cuerpo de nueve personas. Como lo dice un fallo en disidencia de Carlos S. Fayt y Augusto César Bellucio, de la Corte Suprema de la Rca. Argentina: “la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pero sin renunciar a la jerarquía que la Constitucional reserva al acto de juzgar como acción propia del Poder Judicial a cuya cabeza se halla la Corte con capacidad de control constitucional como custodio de los valores básicos del sistema político y jurídico “(El Derecho en Disco Lasser, Récord lógico 115024)”. Lo que pienso, en realidad, es que el Poder de Control Constitucional que tiene la Corte debe ser adecuadamente incerto en una compleja maquinaria en la cual hay otros órganos que están luchando por su autonomía o simplemente por su protagonismo y debe hacerlo con cautela, sobre la base de espacios ganados a la credibilidad en la opinión pública. Ningún artículo de la Constitución Nacional puede ser interpretado – en mi concepto – como estableciendo una pauta clara y definitiva respecto de los asuntos no justiciables. Sobre todo, no conozco ninguno que me permita asegurar que no existen asuntos no justiciables, salvo por supuesto, que se trate de una simple cuestión semántica. Por ejemplo estoy totalmente de acuerdo con las siguientes aseveraciones relativa a la no justiciabilidad: 1) Ningún Organo del Estado puede crearse su propia inmunidad y declarar que sus propios actos no son justiciables. 2) Cada vez que en un caso concreto se plantea la inconstitucionalidad de cualquier conducta política de un órgano del Estado, la Corte Suprema de Justicia debe recibir el caso y hacer inmediatamente una apreciación sobre justiciabilidad (Art.12 de la Ley 609/95) lo cual, por supuesto, es un acto de jurisdicción totalmente propio y no distinguible de sus demás atribuciones judicial. 3) Esto NO SIGNIFICA que no existan cuestiones no justiciables. Solo significa que la no justiciabilidad es una autolimitación que se impone el Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional. Con el tiempo, los fallos de la Corte irán estableciendo algunas pautas. Se tratarán fundamentalmente de casos en los que el estudio conduce necesariamente a una “valoración de sustancia no jurídica”. Se incluirán, posiblemente, los “juicios de prudencia política” que por supuesto no corresponden al Poder Judicial, pero si en cambio le corresponden valorar “ las prevenciones del acto político sobre los derechos constitucionales”, cuyo amparo es misión de los tribunales de justicia, (El Derecho Disco Lasser (c) Albremática, 1995, Récord Lógico 407586). Todos los demás casos, vinculados con “atribuciones exclusivas” de otros órganos – como las llamadas cuestiones políticas – deberán recibir un estudio que con razón ha sido considerado casuista u oportunista – caso por caso – sin arriesgar criterios dogmáticos sobre el tema. El poder de control de la Corte Suprema de Justicia “se detiene y no se realiza en cuestiones no justiciables” (Elías Guastavino, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad). Agrega Guastavino que es un “poder limitado y no pleno”. No creo que sea necesario demostrar que en nuestra Constitución Nacional todos los poderes son “limitados y no pleno”. En cuanto a si esa “auto restricción” debe ser automática cada vez que se topa con un caso no justiciable, o si debe ser la “prudencia” la que guíe a la Corte Suprema de Justicia, Tal pregunta puede surgir en los Estados Unidos de América o en la Argentina donde existen centenares de precedentes y jurisprudencias que transforman el camino en un campo minado. En nuestro país, donde no existe nada que sirva de antecedentes no hay ningún otro camino que la prudencia. “Evidentemente” dice Alberto B. Bianchi, Control de Constitucionalidad, refiriéndose a esta tendencia, “se trata de un criterio de prudencia merced al cual, aún sabiendo la Corte que en uso de sus plenas potestades puede declarar la inconstitucionalidad de una norma del Congreso o acto del Ejecutivo, evita hacerlo para evitar el choque con los “poderes políticos” (op. Cit. Pág. 286). Este largo camino “futuro” que nos espera se ubica indefectiblemente en un proceso de asimilación e implementación de nuevas instituciones democráticas establecidas en la Constitución de 1992.----------------------------------------------------------------------------
Pero nada de todo lo que hemos dicho puede significar que la Corte abandone la vigilancia y la defensa de los intereses individuales cuando un acto de otro Poder, sea del tipo que fuere, violare un derecho tal como el “defensa” de un individuo sea cual fuere su cargo y sea cual fuere fuere la naturaleza del proceso que se le siguió. Acá no se trata de enmendar la plana al Congreso, ni de inmiscuirnos en su “zona de reserva”. Se trata de hacer respetar el legitimo derecho de defensa del Intendente Ferrás. Estimo que en el proceso seguido por la Cámara de Diputados contra el Intendente Ferrás de San Lorenzo no hay nada que admita nuestra intervención en cuanto a su contenido, pero si, conforme lo demuestra acabadamente el Dr. Lezcano Claude debemos remediar una situación creada por la violación flagrante de su derecho de defensa. En suma, con las precisiones anotadas, me adhiero al voto del Dr. Lezcano Claude.----------------------------------------------------------------------------------
A su turno el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: En lo fundamental, me adhiero a los votos de los ilustrados colegas preopinantes y al resultado que de ellos emerge. No obstante ello, estimo importante formular algunas puntualizaciones respecto de algunas cuestiones planteadas a lo largo de este proceso que, en mi concepto, demandan una mayor explicitación.
Así:-------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- En primer término, y en relación a la judicialidad o no de determinados actos, resulta oportuno dejar bien aclarados algunos conceptos. Señalo, en primer término, que ya en el Preámbulo de la Constitución Nacional se habla de que ella se sanciona “con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”. A ese fin se constituye la República del Paraguay en “ Estado social de derecho “. Esta no es una enunciación vacua. No parece necesario recordarlo, aunque si a los efectos del simple razonamiento que expongo más adelante. En el Estado de derecho, nada existe fuera de la Ley; todo los órganos del Estado están sometidos a ella. Por consecuencia, si todos se hallan sometidos a la Ley, esta dicho que no puede existir ninguna decisión que no pueda ser confrontada con la Ley a fin de la determinación de su adecuación o nó a ella. En otras palabras, en un Estado de derecho es inconcebible la existencia de cualquier órgano por encima o al margen de la Ley. De ahí que todos los actos resulten justiciables, y para el efecto existe una Ley suprema, que es la Constitución. Y en ella, de manera intergiversable se estatuye que “el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta la cumple y la hace cumplir” y agrega el mismo texto: “La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley”. (Art. 247). Sin violentar groseramente este texto constitucional, nadie, sensatamente, podría venir a sostener que la competencia de la Corte está limitada a la consideración de normas jurídicas y resoluciones judiciales.------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Este imperio de la Ley (rule of law) según el constitucionalista dice (Introduction to the study of the law of the Constitution” 9ª. Ed. Londres 1939 p. 202), comprende, básicamente tres reglas, expresándose la tercera como fuente sino como consecuencia de los derechos individuales definidos y amparados por los tribunales.----------------------------------------------------------------------------------------
Nuestra Constitución, sigue coherente y consecuentemente este principio. Por ello se divide en dos parte, que no están colocadas al caso, sino para significar en su Parte I que existen derechos anteriores y preexistentes al propio Estado, que se organiza, justamente para tornarlos vigentes y operantes. Ninguna de las Instituciones contenidas en la Parte II podría traducir, por modo ni concepto alguno, la preterición de tales derechos, que son los derechos humanos, de vigencia universal y que, al constitucionalizarse, al decir del autorizado tratadista Gregorio Peces Barba, se transforman en los derechos fundamentales de cualquier Estado. Su respeto y observancia, en otras palabras, son inexcusables.-----------------------------------
3.- Y bien, también en un Estado de derecho, por aquello de que se halla establecido para consagrar la justicia, no es posible suponer la materialización de ésta sino por medio del orden jurídico, del Derecho; y este, a su vez, para declararlo se vale de otro instrumento que es el proceso. Dice Carnelutti “sin el proceso, pues, el derecho no podría alcanzar sus fines; pero tampoco los podría alcanzar el proceso sin el derecho. La relación entre los términos es circular”.--------------------------------------
No cabe, por tanto, suponer que la norma contenida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, solamente pueda referirse al proceso Penal, desde que sí así fuere, carecería de sentido la expresión “o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción” ya que jurídicamente no existe posibilidad de aplicar pena a nadie sino es por medio del proceso penal. Admitir la interpretación restricta propuesta en estas actuaciones, significa tanto como decir que tal expresión en una mera reiteración o tal vez una tautología. La hermeneútica jurídica, sin embargo, en ningún momento enseña que sirva de criterio de interpretación la eliminación de algún texto por no acomodarse a la tesis que se sustenta. Más apropiado, por lo mismo, resulta ocurrir al sentido común de las palabras y atribuir al texto constitucional su sentido común y corriente de “Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos”, ya que en este sentido lato es como podemos entender la definición de Carnelutti de que no nos hallamos sino ante un “método, mediante el cual se obtiene el pronunciamiento oficial de mandatos jurídicos”.--------------------------------
Como consecuencia del razonamiento que dejamos expresado, se sigue también, necesariamente, que ninguno de los institutos establecidos en la Constitución en su Parte II podría funcionar, ejercerse o interpretarse de manera diferente o en contradicción con lo estatuido en la Parte I. Un buen ejemplo de lo expresado se tiene de la simple lectura de las previsiones contenidas en los arts. 193 y 194 de la Constitución Nacional, donde ante la posibilidad de emitirse la sanción de la censura contra un funcionario, previamente se le confiere a este la oportunidad procesal de comparecer y hacerse escuchar.---------------------------------------------------
En otras palabras, las garantías del debido proceso legal, representadas por la razonable oportunidad que se brinde a cualquier afectado de ejercer su defensa, son de imperativa exigencia dentro del sistema de la Constitución Nacional y no solamente para los procesos judiciales. Esta interpretación, por lo demás, siempre ha inspirado las decisiones de esta Corte, como lo señala el Fiscal General del Estado en su dictamen, y es, igualmente, la que inspira numerosas decisiones de tribunales extranjeros de reconocida versación (Corte Suprema de la Nación Argentina, Fallos: 193;408;198;78;205;549;244;548 entre otros).-----------------------------------------------
Desde luego que otra interpretación no cabe. Hoy día, la evolución de la ciencia procesal, la acerca cada vez más a una efectiva incorporación de principios constitucionales en la implementación del proceso, evolucionando de la simple consideración del mismo como instrumento puramente técnico en instrumento ético y político de actuación de la Justicia y de garantía de la libertad. En otras palabras, el debido proceso legal, y la garantía de la defensa no pueden ser letra muerta; su observancia se impone en cualquier circunstancia como garantía de Justicia y como fundamento de la libertad.------------------------------------------------------------------
4.-Establecido que bajo cualquier circunstancia, cualquier persona debe disponer de una razonable oportunidad de hacer valer sus razones, está dicho que en los procedimientos llevados adelante por la H. Cámara de Diputados, en el caso que nos ocupa, no se ha dado participación al afectado que resulta privado de un cargo de elección popular.----------------------------------------------------------------------------------
Es desafortunado que la Ley respectiva nada disponga sobre este particular. Pero ello no es óbice para el desconocimiento de este fundamental principio sobre el cual descansa todo nuestro orden constitucional. Por más que los H. Diputados en la ocasión hayan actuado persuadidos de ajustar su obrar a la ley respectiva, y nada hace ni siquiera suponer que haya sido de otro modo, tal ley no puede conferirles prerrogarivas que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de las garantías de defensa, o lo que es lo mismo, la observancia del debido proceso legal, ubicado el accionar de los mismos, dentro de una total discrecionalidad, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional. (Arts.106 y 127 C.N.).-------------------
5.- Resta la puntualización de una cuestión de la más subida importancia. Y es la que se refiere a los efectos de esta decisión. Si se admite, como queda puntualizado en las decisiones de los ilustres preopinantes, que aquí procede la inconstitucionalidad por haberse violado el principio fundamental de la garantía de defensa, es que se le está atribuyendo a la resolución de la H. Cámara de Diputados, la condición de una decisión que pone fin a un proceso.------------------------------------
Pués bién, bajo tales circunstancias, es obvio que nos hallamos ante un proceso que carece de terminación en la forma que marca la ley, es decir, una decisión final bajo la forma de resolución o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que le ponga punto final. De los antecedentes arrimados a esta acción resulta que hay hechos, se han producido actos jurídicos que no han sido reputados nulos, que no han sufrido modificación alguna, razón por la que continúan surtiendo sus efectos.---------------------------------------------------------------------------------------------
En tales circunstancias, por tanto, es procedente que anulada la decisión por inconstitucional, corresponde que nuevamente vuelvan las actuaciones a su sede de origen a los efectos expresados. Es la solución que se impone, por vía de interpretación analógica de la norma contenida en el artículo 560 del Cód. Proc. Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Robustece esta conclusión, el hecho de que la razón de la decisión arbitrada por la H. Cámara de Diputados, radica en la imputación al afectado, de la comisión de hechos gravísimos en relación con el manejo y disposición del patrimonio público.---
Una decisión de la Corte Suprema de Justicia no puede significar, ni por ningún concepto inducir, la sospecha de amparar ninguna clase de impunidad. Aún en la hipótesis de que la decisión de la Corte se hubiere dado en sentido diferente, la denuncia de hechos ilícitos no puede quedar sin una decisión que evidencie, ante la faz del pueblo, la decisión de sus representantes de arbitrar las medidas a que la ley le obliga. En tal sentido, la Resolución cuestionada carece de un pronunciamiento expreso y positivo sobre el particular, lo que es inadmisible, visto que la responsabilidad es la norma en el desempeño de cualquier función pública.-------------
6.- Por las razones que preceden, doy mi voto de adhesión al de los ilustrados preopinantes con la adición de las cuestiones puntualizadas en el punto precedente.---
Con lo que dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 184
Asunción, 31 de julio de 1995
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Intendente Municipal de la Ciudad de San Lorenzo, Sr. Osvaldo Ferrás y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución No. 81, de fecha 27 de setiembre de 1994, dictada por la Cámara de Diputados.------------------------------------
IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------
ANOTESE, notifíquese y regístrese.----------------------------------------
Ante mí: