DECRETO-LEY Nº 22.094/47 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO.
DECRETO-LEY Nº 22.094/47
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO.
Asunción, 17 de Septiembre de 1947.
CONSIDERANDO: Que es indispensable la coordinación de las distintas disposiciones legales pertinentes al tránsito caminero de la República y se reglamente el conjunto de las mismas,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Establécese el siguiente Reglamento General de Tránsito
CAPÍTULO I
Art. 1°.- El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las disposiciones de éste Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todo usuario de los caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales, así como a todo propietario, locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las sanciones que establece.
Art. 2°.- Las Municipalidades de la República podrán adoptar, conforme con este Reglamento, las disposiciones necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a la administración comunal.
Art. 3°.- Los vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a este Reglamento, exceptuándose los ocupados en trabajos viales.
Art. 4°.- El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito.
Art. 5°.- Prohíbese conducir por los caminos públicos cualquier clase de vehículos o animales, a toda persona, tenga o no licencia para el efecto que se halle en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes. En caso de comprobarse que un conductor de vehículos o animales, se encuentra en uno u otro estado, deberá darse de inmediato cuenta a la autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la acción correspondiente.
Art. 6°.- Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 año de edad. Los de tracción a sangre por mayores 15 años de edad. Se exceptúan de esta disposición los vehículos, remolcados, provistos de mecanismo especiales que aseguren la dirección y permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador.
Art. 7°.- Queda prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o equipados o cargados, en forma que constituya un peligro para el tránsito público, o impida a sus conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad o derramen total o parcialmente la carga que contenga.
Art. 8°.- Las cargas transportadas deben ser convenientemente amarradas de modo a impedir que se deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá alegar, de consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que corresponden a la infracción en que incurriere por este motivo.
Art. 9°.- Cuando deban transportarse cargas o pieza indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá obtener, en cada caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en que se hará y la fecha del mismo. La autorización que se concediere deberá ser exhibida por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito, cuando se lo exijan, la cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidad máxima, que siempre será precaucional. Esa autorización no eximirá al interesado del pago de los desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias o accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil, en casos de daños o accidentes causadas por el transporte.
Art. 10°.- Queda prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo, en un camino publico con el fin único o principal de publicidad, ya sea mediante leyendas escrita o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas disposiciones, todos los vehículos que tienen pintados en su misma superficie avisos referentes a productos que expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o cualquier otra leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.
Art. 11°.- Ningún propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes, efectuar en sus vehículos modificaciones que importen alterar las características esenciales del mismo, o la categoría con la que fuera permitido circular.
Art. 12°.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos pavimentados, están obligados a construir a su costa los empalmes necesarios para tener acceso del inmueble a la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar y obtener, previamente, permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
CAPÍTULO II
VEHÍCULOS : MEDIDA, EQUIPO Y LLANTAS, ETC.
Art. 13°.- Queda prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas dimensiones o peso exceda los limites establecidos, o no estén construidos y equipados en la forma que establece este Reglamento. Las autoridades locales no tendrán facultad para alterar esos limites.
Art. 14°.- Los vehículos, con o sin carga, tendrán las siguiente dimensiones máximas:
Ancho 2,40 metros
Largo 10 metros
Alto 4 metros medido de la parte mas elevada de la carga a la superficie de pavimento.
Art. 15°.- Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de un ancho mayor a lo especificado en el articulo anterior, circularan excepcionalmente, previo permiso especial, otorgado en cada caso por las autoridades competentes.
Art. 16°.- Ningún vehículo aislado, ni convoy de vehículo unidos entre si tendrá parte alguna, incluso la carga, que sobresalga mas de un metro con cincuenta centímetros (1,50) cms. del eje delantero del vehículo de un convoy; ni más de tres metros (3 mts) del eje trasero del vehículo que circule aislado o del ultimo eje de un convoy de vehículos unidos entre si, ni mas de veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.
Art. 17°.- Los vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de seguridad y comodidad.
Art. 18°.- Las llantas de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben tener en su superficie de rodadura, relieve clavo-remache-pestaña o protuberancia alguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie. El tránsito de máquinas agrícolas que no se ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que transitar sobre el pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se hará conforme a lo establecido por el Art. 15º.
Art. 19°.- Los desperfectos ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas mencionadas en los Arts. 15º y 18º, serán reparados por cuenta de los propietarios o arrendatarios de las mismas.
Art. 20°.- El bastidor que soporta la caja del vehículo, deberá apoyarse sobre elásticos, de modo que no toque los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente, la interposición de todo cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos.
Art. 21°.- Cuando un vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la parte delantera superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte perfectamente visible a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con una luz roja, durante las horas de la noche, en la forma prescrita por el Art. 39 de este Reglamento.
Art. 22°.- Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de llantas de caucho cuando la velocidad excede de 7 kms. por hora. Si ella excediere de 25 kms. por hora, deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo remolcado llevará atrás por la noche, la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa de matrícula.
Art. 23°.- Todo vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por lo menos, con dos series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento deben satisfacer las siguientes condiciones:
a) Los frenos de pie deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20 metros, marchando a una velocidad de (35 kms.) treinta y cinco kilómetros por hora, sobre un pavimento seco, liso, horizontal y libre de materiales sueltos.
b) Los frenos de mano deben detener completamente el vehículo en un espacio de 22 metros, en las condiciones anteriores.
Art. 24°.- Los vehículos automotores que circulen por las carreteras nacionales, irán provistos de bocina en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones normales, a distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito, campana u otro instrumento productor de sonido o ruido molesto. El toque de bocina se hará siempre en forma moderada, normalmente por un tiempo no mayor de dos segundos, ajustando su uso a las exigencias del tráfico, tales como para anunciar la aproximación del vehículo a la intercepción(sic) de dos vías no controladas, a sitios donde haya aglomeración de vehículos o personas o para pedir paso a otro conductor o peatón.
Art. 25°.- Los vehículos al servicio de Policías o Bomberos y las Ambulancias, en caso de urgencia, usarán campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes.
Art. 26°.- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retroscópico que permita ver al conductor por reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo menos de 50 metros.
Art. 27°.- Prohíbese colocar letrero o material no transparente en el parabrisas delantero, los vidrios laterales delanteros o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permiso escrito requerido expresamente por disposiciones legales.
Art. 28°.- El parabrisa de los vehículos automóviles tendrá un artefacto adecuado para limpiarlo de la lluvia o la humedad condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado y gobernado automáticamente por el conductor.
Art. 29°.- No podrán ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no estén previstos de un silenciador en buen estado, que deberá funcionar en forma constante, a fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable. Así mismo queda prohibido emplear en los vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el tubo de escape.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CARROCERÍAS
Art. 30°.- La construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las dimensiones máximas establecidas, y las municipalidades de la República no admitirán la habilitación de las que no reúnan las exigencias de este Reglamento.
Art. 31°.- En los casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los Municipios podrán establecer máxima seguridad, confort y estética para el público, procediendo al retiro de la circulación de aquellos que no satisfacen las exigencias del servicio.
CAPITULO III
PESO BRUTO DE LOS AUTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LLANTA NEUMÁTICA
Art. 32°.- A los efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue:
CLASE I: Son carreteras troncales que unen centros de población no muy distantes entre sí, habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea menor de 6.00ms. y su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas.
CLASE II: Son las carreteras de mucho tránsito de cargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas en la Clase I, con pavimento de 6.00ms. de ancho y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas, con peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 12 toneladas.
CLASE III: Son las carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas pesadas conducidas por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo de 5.00ms. y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso bruto, incluso la carga, que exceda de 10 toneladas.
CLASE IV: Son las carreteras no comprendidas en las Clases I, II y III, en que el tráfico es principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00ms. de ancho y resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba.
Art. 33°.- En las carreteras incluidas según el artículo anterior, en la I, II y III y IV Clases, la carga máxima por centímetro de ancho de llanta, será de 140kls.Las cargas máximas totales y por eje, y la separación mínima entre ejes, serán las que indican para cada uno de los convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del organismo competente.
Art. 34°.- La presión de las llantas de goma se considerará distribuida en el ancho mismo de la impresión que ellas dejan en el suelo plano y liso.
Art. 35°.- La separación entre los ejes de los convoyes se estimará a razón de 0.30ms. por cada tonelada de carga que soporta dos ejes consecutivos, con excepción de los casos en que haya boggies. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más próximo y con el control de la boggie, a razón de 0.30 mts. por cada tonelada de peso de la suma de la boggie y el eje más próximo.
Art. 36°.- Los funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los conductores de vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la comprobación, a quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo establecido. A este efecto deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se hallaren ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de cargas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art. 16º de este Reglamento.
CAPITULO IV
PESO BRUTO DE LOS AUTOVEHICULOS AUTOMOTORES DE LLANTA DE CAUCHO MACIZA
Art. 37°.- A los vehículos automotores de llanta maciza se aplicarán todas las disposiciones del Capítulo III sobre peso bruto de los vehículos automotores de llanta neumática, con excepción de la carga máxima por centímetro de ancho de la llanta, que para aquellos vehículos será de 120 kilos, como máximo. La llanta maciza de caucho para vehículos que transiten por carreteras con carpetas mejoradas, tendrá caucho en toda la superficie de rodadura con un espesor no menor de 25 mm.
CAPITULO V
PESO BRUTO DE LOS VEHÍCULOS DE LLANTA METÁLICA
Art. 38°.- Para los vehículos de llanta metálica, la carga máxima por centímetros de ancho de la llanta será de 110 kls. brutos, total y por eje. Las separaciones mínimas entre los ejes y las velocidades máximas serán las que se indican a continuación:
a) Para vehículos de un eje, la carga bruta máxima, por cada eje será de 3.571 kls.
b) Para vehículos de dos ejes, el peso bruto máximo total será de 7.143 kls. El peso bruto máximo por eje será de 3.571 kls. y la separación mínima entre ejes será de 0.30 mts. por cada tonelada de peso bruto del vehículo.
CAPITULO VI
LUCES DE LOS VEHÍCULOS
Art. 39°.- Todo vehículo que circule en las carreteras de la República media hora después de la puesta del sol, y media hora antes de la salida del sol o cualquier momento en que no haya suficiente luz para ver claramente en la carretera una persona a 100 mts. de distancia, llevará prendidas las luces reglamentarias.
Art. 40°.- Todo vehículo automóvil que no sea motocicleta, aplanadora para caminos o tractor agrícola, estará provisto de dos faros situados en el frente a ambos lados del vehículo y de otro en la parte posterior que ilumine la chapa de matrícula.
Art. 41°.- Todo vehículo semi-remolque, que vaya en el extremo de atrás de un convoy, llevará en su parte trasera un farol de la clase que haya sido aprobada al matricular el vehículo, y que emita luz claramente visible en condiciones atmosféricas normales, por lo menos desde una distancia de 150 mts. Dicho farol estará construido y colgado en tal forma que haga visible el número de la matrícula situada en la parte posterior del vehículo.
Art. 42°.- Todo vehículo automóvil que no sea aplanadora para caminos, maquinarias de construcción de caminos, o tractor agrícola cuyo ancho supere los 2 mts. llevará dos faroles laterales en su lado izquierdo, de luz amarilla, uno situado al frente, y el otro en la parte posterior, de modo que se vean claramente en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts.
Art. 43°.- Las motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su parte delantera, que queda verse en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 90 mts. por lo menos, y en la parte posterior, un farol de luz roja, que se vea en las condiciones mencionadas, desde una distancia de 50 mts.por lo menos.
Art. 44°.- Las bicicletas llevarán por lo menos un faro encendido que haga visible un espacio mínimo de 50 mts, en la dirección que lleven, exhibiendo además una luz roja en la dirección opuesta; el faro de luz ubicado en la parte posterior se colocará de modo que ilumine claramente el número de la licencia, sin proyectarse hacia atrás y sin ocultar el número.
Art. 45°.- Cualquier otro vehículo cuyo sistema de alumbrado no se especifique en los Artículos anteriores, llevará en su frente uno o más faros encendidos que emitan luz blanca, visible en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts., por lo menos, y en su parte posterior una luz roja visible en las condiciones mencionadas desde igual distancia.
Art. 46°.- Cualquier vehículo automóvil deberá llevar uno o dos faros pilotos movibles a mano, con excepción de las motocicletas, que sólo podrán llevar uno.Dichos faros se usarán de modo que las luces al dirigirse hacia otro vehículo, ninguna parte del haz luminoso caiga a la izquierda del eje de la carretera, ni a más de 30 mts., delante del vehículo.
Art. 47°.- Siempre que un vehículo automóvil esté provisto de un aparato avisador automático para parar, dar vuelta o ponerse en marcha dicho aparato estará colocado y construido de tal modo que emita una luz roja visible a la luz normal del sol desde una distancia de 30 mts., no pudiendo emitir luz deslumbradora.
Art. 48°.- Los faros delanteros de los vehículos automóviles se construirán y se regularán de tal modo que, salvo lo dispuesto en el Art. 47º, produzcan en todo momento, en condiciones atmosféricas normales y en vía horizontal, luz suficiente para ver una persona situada a 60 mts., hacia adelante, no debiendo emitir luz deslumbradora.
Art. 49°.- Cuando un automóvil circule en carretera pública suficientemente alumbrada para distinguirse una persona a una distancia de 30 mts., delante del vehículo, se amortiguará la luz de los faros delanteros, reemplazando por los faroles auxiliares de luz moderada.
Art. 50°.- Siempre que un vehículo automóvil se cruce con otro en una carretera deberá amortiguar la luz de los faros delanteros, o reemplazarla por la de los faroles auxiliares de luz moderada, con tal que esta luz amortiguada o moderada sea suficiente para distinguir con claridad una persona situada a 30 mts. delante del vehículo. Asimismo, deberá reducir la velocidad a 20 kms. por hora.
Art. 51°.- Los vehículos automóviles podrán estar provistos de faroles auxiliares a acetileno que tengan la misma potencia luminosa especificada en este Reglamento.
Art. 52°.- Los vehículos estacionados en una carretera pública que no esté suficientemente alumbrada, deberán mantener encendidos uno o más faroles de luz blanca o amarilla moderada en la parte del frente, y una luz roja en la parte posterior, visible en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts., y a ambos lados del vehículo.
Art. 53°.- Que prohibido conducir en las carreteras públicas, vehículos con faros de luz roja o verde y que sea visible desde lugares situados al frente del vehículo.
Art. 54°.- Todo vehículo no movido por fuerza mecánica, al transitar de noche deberá estar provisto de un farol, por lo menos de modo que su luz sea visible, tanto por delante como por atrás. Este farol deberá usarse en los términos establecidos en el Art. 39º.
CAPITULO VII
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Art. 55°.- Todo propietario de vehículo deberá, antes de usarlo, solicitar y obtener en la Municipalidad respectiva, el Registro del mismo, a no ser que se trate de tractores agrícolas o máquinas para construcción de carreteras, que pasen accidentalmente por los caminos públicos para trasladarse al lugar donde serán empleados.
Art. 56°.- Los vehículos automotores deberán llevar dos chapas o tablillas de registro, de forma y tamaño uniforme, una de la parte delantera y otra en la posterior. Las chapas deberán estar precintadas a partes fijas del vehículo, con el sello a plomo de la autoridad expedidora.
Art. 57°.- Las autoridades competentes determinarán los colores respectivos de las chapas procurando su uniformación. Las características de cualquier placa de identificación y sus dimensiones no podrán ser alteradas.
Art. 58°.- Las chapas deberán estar siempre perfectamente limpias y visibles y deberán ser repuestas cuando hayan sido determinadas, de modo que se fácil la identificación del vehículo.
Art. 59°.- Ningún vehículo podrá llevar chapa numerada junto a la de Registro, a excepción de las de distintivos nacionales o de instituciones cuyas características deberán ser tales que no dificulten la identificación.
Art. 60°.- Los vehículos matriculados en el extranjero llevarán las chapas indicadoras de la matrícula otorgada en su respectivo país, y su registro deberá ser visado por las autoridades nacionales al entrar en el país, sometiéndoselos a las disposiciones del Capítulo X.
Art. 61°.- Las motocicletas tendrán solamente placa posterior, en colores idénticos a los adoptados para los automóviles, de acuerdo con la categoría correspondiente.
Art. 62°.- Se prohibe el uso de emblemas, escudo o distintivo con los colores de la bandera nacional o iniciales indicativos de servicio público, así como de cualquier señal o inscripción que pueda semejar el vehículo a los de uso oficial. A los bordes de las placas no podrán ser colocadas emblemas de instituciones particulares.
DE LA INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE PATENTES
Art. 63°.- Los vehículos automotores y de tracción a sangre, cualquiera sea su clase o procedencia, deberán ser inscriptos en los registros que a tal efecto deberán ser habilitados en las Municipalidades.
Art. 64°.- La inscripción de un vehículo, sólo podrá hacerse previa presentación de un certificado de propiedad, donde se exprese las características del mismo, último año y lugar de su habilitación.
Art. 65°.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá estar al día con la patente y demás impuestos, establecidos. Los que circulen en contravención a esta disposición, serán suspendidos, y sus propietarios o encargados deberán abonar, a más de la patente una multa de (G. 20) veinte Guaraníes.
Art. 66°.- Se exceptúa de la disposición anterior los vehículos con chapas de prueba cuya utilización se limitará: a) para practicar en los vehículos las experiencias mecánicas con fines de ponerlos en condiciones reglamentarias; b) para probar los vehículos recién reparados; c) para hacer las demostraciones para la venta.
Art. 67°.- La patenta de rodados será abonada en el Municipio donde el propietario tiene el asiento principal de sus actividades.
Art. 68°.- Para la inscripción de un vehículo procedente del extranjero, se exigirá los comprobantes de pago de los derechos aduaneros. En dicha documentación se expondrá las características, nombre del consignatario y fecha de entrada al país.
CAPITULO VIII
DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN
Art. 69°.- Ninguna persona podrá conducir vehículo en la vía pública sin haber sido previamente autorizada por la Municipalidad, debiendo munirse de documento que le autoriza legalmente para conducir dicho vehículo.
Art. 70°.- La Licencia o Carnet otorgado a los conductores para manejar vehículos podrá cancelarse siempre que su poseedor o titular no reúna las aptitudes físicas, morales o psíquicas necesarias para guiar un vehículo o cuando reincidiere en faltas o infracciones graves.
Art. 71°.- La Municipalidad expedirá, a solicitud de los interesados las siguientes categorías de licencias de conductor de vehículos:
a) Registro o Licencia de Conductor Particular que habilita para guiar exclusivamente automóviles de uso privado.
b) Registro o Licencia de Conductor Profesional que habilita a su titular para el manejo de la dirección de: camiones y camionetas de carga, ómnibus y similares de transporte colectivo de pasajeros, automóvil de alquiler y particulares, vehículos con chapas de prueba.
c) Registro o Licencia de Conductor Mecánico que habilita al titular para guiar vehículos automotores en general.
d) Registro o Licencia de Conductor de bicicletas que habilita al titular a manejar bicicletas, triciclos y similares.
e) Registro o Licencia de Conductor de Motocicletas que habilita para guiar esta clase de vehículo.
f) Registro o Licencia de Conductor de carro que habilita al titular del mismo a manejar carros, jardineras y similares de tracción a sangre.
Art. 72°.- Los titulares de Registro o Licencia de Conductor Particular, Profesional y Mecánico, podrán manejar motocicletas previo examen de suficiencia.
Art. 73°.- Para obtener el Registro o Licencia de Conductor Particular, Profesional y Mecánico, y de motocicletas, el aspirante deberá llenar las siguientes condiciones:
a) Tener 18 años de edad cumplidos, que deberá acreditarse por documento expedido por la autoridad competente.
b) Poseer aptitudes físico-psíquicas para conducir, certificada por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
c) Saber leer y escribir.
d) Presentar su cédula de identidad expedida por la Policía y un certificado de domicilio y conducta que registra en ésta institución.
e) Rendir el examen de suficiencia que corresponde a la respectiva clase de Licencia o Registro y ser aprobado en el mismo.
Art. 74°.- Los interesados en rendir examen para obtener el Registro o Licencia de Conductor de vehículo, presentarán una solicitud dirigida a la Municipalidad, acompañando la constancia y documento especificado en el Art. 73º de este Reglamento.
Art. 75°.- No podrán actuar de conductor de vehículos de tracción a sangre los menores de 16 años de edad, debiendo además llenar la exigencia del Inc. b) del Art. 73º y conocer las reglamentaciones de tránsito.
Art. 76°.- El Registro de Conductor de bicicletas, triciclo y similares, será expedido previa comprobación de los siguientes requisitos del aspirante:
a) Tener 14 años de edad cumplidos.
b) Rendir el examen de suficiencia y ser aprobado en el mismo.
Art. 77°.- Los conductores en general deben respeto y acatamiento a las indicaciones de los Funcionarios encargados de dirigir el tránsito y estacionamiento de vehículos, y los que así no lo hicieren, serán suspendidos temporal o definitivamente como conductores de vehículos según la gravedad del caso.
Art. 78°.- El conductor de un vehículo que en el transcurso de un año reincidiere por cinco veces en infracciones a la presente reglamentación, será inhabilitado por un tiempo no menor de 60 días, sin perjuicio de ser inhabilitado definitivamente, si las infracciones cometidas ocasionaren accidentes o pusieren en peligro la seguridad de las personas o sus bienes.
Art. 79°.- A solicitud de las Instituciones del Ejército y la Armada Nacional, las Municipalidades otorgarán a los Militares en servicio activo una habilitación especial para conducir vehículos, siempre que el interesado de la misma demuestre la competencia y la actitud física requerida a los conductores.
Art. 80°.- La inhabilitación a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter precario y estará en vigencia mientras el conductor pertenezca a la Institución Militar.
Art. 81°.- Los exámenes para conductores se realizarán en base a programas confeccionados por las Municipalidades que cuenten con personal capacitado para ese efecto (Mecánico automovilista).
Art. 82°.- El aspirante a conductor de vehículo que fuere reprobado en el examen de competencia no podrá presentar nueva solicitud con ese fin, sino después de treinta días del examen.
Art. 83°.- El conductor de vehículo que cambiare de domicilio está obligado a comunicar a la Municipalidad su nueva residencia dentro del termino de 48 horas hábiles, siguientes a la de su realización.
Art. 84°.- En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, las Municipalidades podrán expedir permiso provisorio para conducirlo, a las personas idóneas en el manejo.
Art. 85°.- Las licencias expedidas por las Municipalidades del interior del país, que cuenten con personal técnico para tomar las pruebas de competencia serán válidas en la Capital, previo examen sobre reglamentación de tránsito.Aprobado éste se le expedirá un permiso que el conductor adjuntará al registro de licencia.
Art. 86°.- A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, las Municipalidades comprometidas en la misma, comunicarán a la Dirección General de Tránsito las condiciones bajo las cuales han sido expedidos los registros o licencias. Dicha nota mencionará el nombre y título profesional de los miembros de la Comisión Examinadora.
Art. 87°.- El registro o licencia de conductor debe ser renovado cada diez años y antes de ese tiempo si el mismo sufriere deterioros o mutilaciones.
Art. 88°.- Actualmente, los meses de marzo y abril, serán renovadas las anotaciones practicadas en los registros o licencias, previa presentación de una constancia de examen de visión y audición expedida por el organismo correspondiente del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
CAPITULO IX
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Art. 89°.- Todo vehículo estará constantemente en las condiciones requeridas por este Reglamento, debiendo mantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento. Cuando un vehículo en circulación sufriere alguna avería o desperfecto que impidan o dificulten el funcionamiento de algunos de los dispositivos exigidos por este Reglamento, el conductor está obligado a repararlos de inmediato. En caso de no ser posible la reparación, deberá obtener de la autoridad más próxima una constancia del hecho. Esta constancia lo eximirá de la sanción por el viaje que realice desde el lugar en que sufrió el desperfecto, hasta aquel en que fuere conducido para su reparación o depósito y dentro del menor tiempo.
Art. 90°.- Los conductores de vehículos automotores deberán poseer y llevar en el coche la libreta de habilitación para conducir y el certificado que acredite el registro del vehículo en la Municipalidad correspondiente. Estos documentos deberán exhibirlos a las personas competentes toda vez que se los exija.
Art. 91°.- Queda prohibido entregar la dirección de un vehículo a los menores de 18 años o a personas que no estén habilitadas por las Municipalidades.
Art. 92°.- Ningún vehículo deberá conducir pasajeros en los estribos, sobre la carga, el techo o en partes externas no habilitadas expresamente para el efecto.Los vehículos de pasajeros no podrán conducir cargas que por su volumen o naturaleza pueden molestar o perjudicar a los viajeros.
Art. 93°.- En todas las carreteras y obras de arte, cuyo ancho permita la circulación de dos vehículos paralelamente, los conductores de vehículos o animales están obligados a conducirlos por la mitad derecha, a menos que sea imposible marchar por dicha mitad, excepto cuando un vehículo alcance y pase a otro dentro de las limitaciones impuestas.
Art. 94°.- En un cruce de carretera pública o de carretera con vía férrea, el conductor de vehículos está obligado a manejarlo en la mitad derecha de la carretera en que transita.
Art. 95°.- Cuando los vehículos que marchen en sentido opuesto se cruzan, cada uno conservará su derecha y dará al otro por lo menos la mitad del ancho del afirmado. Cuando el cruce se efectúa entre un vehículo automóvil y otro a tracción sangre o del jinete, además de cumplir lo más arriba anunciado, el conductor del vehículo automóvil está obligado a disminuir la velocidad en forma prudencial, a fin de encontrarse en condiciones de pararlo en caso de que se espanten los animales del vehículo a tracción a sangre o del jinete.
Art. 96°.- Cuando un vehículo alcanza a otro que circula en el mismo sentido, lo pasará por la izquierda a distancia prudencial y no tomará la mitad derecha de la calzada hasta haber dejado al otro vehículo completamente atrás. El conductor de un vehículo que alcanza a otro, dará aviso con la bocina antes de adelantársele.
Art. 97°.- Ningún vehículo alcanzará ni pasará a otro o a un jinete que vaya en el mismo sentido, en la cumbre de una rampa, ni en una curva de la carretera, si el campo visual de dicho conductor a lo largo de la carretera no esté despejado hasta una distancia de 200 mts. por lo menos. Además no podrá alcanzar a otro vehículo en ningún paso a nivel de ferrocarril o tranvía, ni cruce de carretera.
Art. 98°.- El vehículo que, yendo por una carretera es alcanzado por otro que transita en el mismo sentido, conservará lo mejor posible su derecha, para dar paso, tan pronto tenga aviso con la bocina, y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro se haya distanciado cincuenta metros por lo menos.
Art. 99°.- Queda prohibido a los conductores conducir sus vehículos al lado de otro con una misma velocidad, formando fila doble o molestar obstaculizando el tránsito del que viene atrás.
Art. 100°.- El conductor de un vehículo automóvil no seguirá a otro a menor distancia de la que sea razonable y prudente, teniendo debidamente en cuenta la velocidad del vehículo de adelante y el estado del tránsito, así como el de la carretera. El conductor de un autocamión que transita por una carretera, no seguirá a otro autocamión, a distancia de menos de 50 mts., sin perjuicio de que alcance y se adelante a otro. Este adelantamiento no podrá hacerse recurriendo a exceso de velocidad.
Art. 101°.- Antes de poner en marcha, detener o dar vuelta un vehículo, el conductor se cerciorará si puede realizar estos actos, sin perjuicio de la seguridad de los demás vehículos o de jinetes y peatones, y en caso de peligro tocará la bocina en forma continua de tal modo que se oiga claramente. Si la operación afectara a otro vehículo, dicho conductor hará señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.
Art. 102°.- Los vehículos que transiten transportando pasajeros, tendrán prioridad sobre los de carga; los cargados sobre los vacíos; los de mayor sobre los de menor velocidad; los de representación oficial y socorros públicos sobre cualquier otro.
Art. 103°.- Todo conductor de vehículo, en una carretera pública o en un barrio perfectamente delineado, cederá el paso a todo peatón que atraviese la carretera dentro de los límites de una vía de cruce comprendida dentro de las prolongaciones de las líneas de la acera en una bocacalle. Todo peatón que atraviese una carretera pública en un barrio bien delineado fuera de las boca-calles, cederá el paso a los vehículos que marchen por la carretera.
Art. 104°.- Todos los conductores que tengan que entrar o cruzar una carretera protegida por las señales de "pare", "tránsito preferido", etc., deberá parar sus vehículos al llegar a la señal, y esperar para entrar en la carretera de "Tránsito preferido", el turno correspondiente.
Art. 105°.- Todo vehículo cederá el paso a los vehículos del servicio de policía, de bomberos y ambulancia que circulen en el desempeño de sus funciones y den señal adecuada y clara.
Art. 106°.- Al aproximarse un vehículos de policía, de bomberos o ambulancia que dé aviso adecuado, el conductor de cualquier vehículo conducirá éste lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y en dirección paralela a este borde, debiendo detenerlo, a no ser que un vigilante de tránsito le de otra orden hasta que pasen aquellos vehículos.
Art. 107°.- Ningún conductor podrá entrar con un vehículo en las "Zonas de Seguridad" oficialmente separadas en una carretera pública para el uso exclusivo de peatones y que estén suficientemente bien marcadas o indicadas por señales apropiadas para que puedan distinguirse claramente en todo tiempo.
Art. 108°.- Los vehículos y jinetes no saldrán de la calzada ni entrarán en ella, sino por los empalmes correspondientes, y no utilizarán los andenes o paseos sino en caso de peligro o para estacionarse en la forma que establece este Reglamento.
Art. 109°.- No se podrá estacionar un vehículo, cuidado o no en la parte transitable de una carretera pública, cuando se lo pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá estacionar un vehículo sobre la calzada de un puente.
Art. 110°.- Ninguna persona parará ni estacionará vehículos en una carretera pública, cuando en la parte opuesta haya otro vehículo estacionado o parado a una distancia menor de cincuenta metros.
Art. 111°.- Los lugares donde se realizaren paradas militares, competiciones deportivas o festejos públicos, deberán ser autorizados por las autoridades de tránsito, a efecto de establecer las zonas de estacionamiento para los vehículos
Art. 112°.- Las personas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, que hallaren vehículos parados o estacionados en una carretera en contravención a lo establecido, quedan facultadas a exigir del conductor o encargado, a conducirlos a un lugar de estacionamiento permitido. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a un vehículo que se encuentre incapacitado momentáneamente para transitar.
Art. 113°.- Es considerada negligencia y pasible de multa, el derrame excesivo de aceite y otro liquido en la vía pública.
Art. 114°.- Ninguna persona dueña o encargada de un vehículo automotor, permitirá que el mismo permanezca detenido en la carretera pública sin antes apretar los frenos y parar el motor y si el vehículo estuviere en una pendiente o rampa, sin engranar el motor en marcha atrás o primera, e inclinar las ruedas delanteras hacia el borde exterior de la carretera.
Art. 115°.- Queda prohibido parar o estacionar vehículos en la puerta de casas de diversiones, templos o edificios de departamentos, reparticiones públicas, bancos y hoteles, por mayor tiempo, que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cargas, salvo que se trate de local propio designado por las autoridades.
Art. 116°.- Queda prohibido marchar cuesta abajo en una carretera pública en pendiente, con la palanca de mando en punto neutro.
Art. 117°.- El conductor implicado en un accidente de tránsito que haya causado muerte o lesión a cualquier persona, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente, dando su nombre, domicilio y número de matricula de su vehículo a los ocupantes del vehículo con el que haya chocado, o a los testigos que se encuentren presentes o que llame el interesado a ese efecto en caso de que la o las personas ocupantes del otro vehículo hubiesen quedado imposibilitados para tomar estos datos. Prestará auxilio razonable a cualquier persona herida en accidentes, conduciéndola a la sala de Primeros Auxilios, y Hospital más próximo, y se presentará a la Policía lo antes posible en caso de que ésta no se hubiere hecho presente en el lugar del accidente.
Art. 118°.- Los conductores de vehículos que tuvieren participación en un accidente que haya dañado a la propiedad del estado particular, detendrá inmediatamente su vehículo en el lugar del accidente, dará su nombre, domicilio y número de la matricula y presentará su carnet del conductor a la autoridad más cercana encargada de vigilar el cumplimiento de este Reglamento. Además, avisará al propietario perjudicado, cuando el daño haya sido causado en propiedad particular.
Art. 119°.- Los vehículos entre los cuales hubiese ocurrido un accidente grave no podrán ser retirados del lugar en que se hallasen, sin previo permiso de las autoridades competentes.
Art. 120°.- Los propietarios o encargados de garajes o talleres de reparaciones donde ingresaren vehículos con señales de haber estado implicados en un accidente, notificarán el hecho a la autoridad policial más próxima, dentro de las 12 horas siguientes a la llegada de los mismos, dando el número del motor y del registro, nombre y dirección del dueño o conductor y número de placa y procedencia.
Art. 121°.- Queda prohibido efectuar carreras de velocidad o regularidad en las carreteras y caminos públicos, con cualquier clase de vehículos o animales, sin previo permiso de la autoridad competente.
Art. 122°.- En caso de torneos, todas las medidas de seguridad para el público concurrente, como avisos, señales, y otras providencias necesarias correrán por cuenta de los organizadores de las pruebas, bajo vigilancia de autoridad competente.
Art. 123°.- Las instrucciones para pruebas deportivas de cualquier naturaleza, para la vía pública, deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes.
Art. 124°.- Los organizadores de pruebas o torneos deberán prestar fianza previamente controlada, y realizar contrato de seguro en favor de terceros, por los riesgos o accidentes.
Art. 125°.- Las autoridades respectivas suspenderán las carreras que se hubiesen iniciado e impedirán las que tuvieren por iniciarse sin permiso correspondiente.
Art. 126°.- Los vehículos que transporten materias explosivas o inflamables deberán llevar una banderola roja durante el día y una luz roja durante la noche en su parte posterior. Estos vehículos deberán transitar munidos de una licencia especial precaucional; deberán salvar la distancia por cumplir, en una sola etapa y no se estacionará en lugares poblados, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 127°.- Las autoridades respectivas propenderán a la adopción de una reglamentación especial que determine los requisitos que deben tener los vehículos destinados al transporte de explosivos o inflamables, uniformando sus características, determinando las materias comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de transporte, velocidad, etc.
Art. 128°.- El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias análogas, sólo podrá hacerse en vehículos herméticos y especialmente destinados a ese objetivo. En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos con lonas o tapas.
CAPITULO X
DE LA CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS
Art. 129°.- Para la circulación internacional en vías públicas, será concedido en "Certificado Internacional para Automóviles" luego de examinado y licenciado el vehículo, por las autoridades respectivas.
Art. 130°.- El examen deberá comprender especialmente las disposiciones contenidas en los capítulos sobre vehículos (categorías, dimensiones, pesos y equipos).
Art. 131°.- Todos los Certificados, serán válidos durante un año a partir de la fecha de su expedición.
Art. 132°.- Los Certificados Internacionales para Automóviles expedido por autoridades de otros países, o por asociaciones autorizadas, serán reconocidos como válidos una vez presentados y anotados por las autoridades competentes del país.
Art. 133°.- Ningún automóvil será admitido al tránsito internacional sin que tenga en la parte posterior, y colocada de manera a verse fácilmente, la placa de licencia del país de origen, y otra que permita reconocer su nacionalidad. El tiempo de validez de esta placa, será igualmente de un año, debiendo ser reemplazada al cabo de ese tiempo por la del país.
Art. 134°.- Para certificar, a los efectos de la circulación internacional, que las condiciones previstas para la seguridad del tránsito fueron cumplidas, será concedido "Permiso Internacional para Conducir". Este permiso consignará las informaciones referentes al conductor del vehículo. Los datos referentes a habilitación del conductor, juntamente con las informaciones relativas a su vehículo, quedarán archivados.
CAPITULO XI
TRÁNSITO DE PEATONES
Art. 135°.- Los peatones deberán transitar fuera de la calzada, sobre las veredas o paseos laterales de la misma, conservando preferentemente la mano derecha. Cuando en casos de estricta necesidad, los peatones se vieren obligados a transitar sobre la calzada, lo harán sobre el borde de la misma, debiendo abandonarla a la aproximación de un vehículo.
El cruce de la calzada en los centros urbanos se hará por la faja de seguridad o prolongación de la acera en sentido longitudinal.
CAPITULO XII
VELOCIDAD A QUE PODRÁN SER CONDUCIDOS LOS ANIMALES O VEHÍCULOS
Art. 136°.- Toda persona que conduzca descuidadamente un vehículo en los caminos con desprecio de los derechos o los demás, o a velocidades excesivas que peligren las personas será considerada reo de "falta contra la integridad física", y pasible de las sanciones que establece este Reglamento. Los excesos de velocidad que sobrepasan el 30% de los límites establecidos en los Artículos siguientes, serán pasibles de las sanciones que establece el Código Penal, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Art. 137°.- Los conductores están obligados a conducir en las carreteras públicas sus vehículos a velocidad cuidadosa y prudente, que no exceda de los límites establecidos en este Reglamento. Cuando no están fijados límites precisos, que no exceda de lo razonable, teniendo en cuenta el tránsito, el estado del pavimento y el ancho de la carretera, así como otras circunstancias existentes en el momento de transitar. Nunca podrán conducirlos a una velocidad que pueda poner en peligro la propiedad de las personas.
Art. 138°.- Serán consideradas legales, relativamente a las disposiciones anteriores, las siguientes velocidades:
a) Diez kilómetros por hora al aproximarse a una distancia de quince metros de un paso a nivel de Ferrocarril o Tranvía.
b) Diez kilómetros por hora al pasar cerca de una escuela marcada con la señal respectiva, durante las horas en que los niños salgan o entren a clase.
c) Veinte kilómetros por hora al aproximarse a una distancia de quince metros y atravesar un cruce de carreteras públicas.
d) Veinte kilómetros por hora en todas las curvas señalados con la señal de vuelta en ángulo recto.
e) Cuarenta kilómetros por hora al cruzar plantas urbanas
f) Cuarenta kilómetros por hora en todas las curvas señaladas con señales de vuelta en curva y en todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro sin indicación de velocidad máxima.
g) Cincuenta kilómetros por hora para los autobuses, en todos los sitios de las carreteras, donde no se fijan velocidades menores.
Art. 139°.- En ningún caso los vehículos de tracción a sangre, de pasajeros, podrán transitar a una velocidad mayor de diez kilómetros por hora.
Art. 140°.- Los vehículos de carga con llanta metálica, en ningún caso podrán transitar a una velocidad mayor de 7 kilómetros por hora.
Art. 141°.- Los conductores de vehículos, para entrar en un paso a nivel de un ferrocarril o tranvía, cruzado por una carretera donde haya además de señales de advertencia de «proximidad de vía férrea» , señal octogonal «pare», «Cruce de F.C.», estarán obligados a parar absolutamente su vehículo antes del punto en que se encuentra la señal, y observar el transito que pueda haber en la vía, para proseguir la marcha.
Art. 142°.- En cualquier punto de una carretera o puente donde se haya colocado una señal permanente o accidental de «Pare», los conductores estarán obligados a detener absolutamente sus vehículos, antes de llegar a la señal e informarse en el aviso secundario sobre la forma en que deberán proseguir.
Art. 143°.- Queda prohibido a todo conductor de vehículo a transitar en cualquier puente o viaducto a velocidades mayores que las indicadas en cada caso particular con señales reguladoras de velocidad a fin de evitar el peligro que pueda representar la estabilidad de esas construcciones o para la seguridad de las personas.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en caso de reconocer que la estructura de un puente, un viaducto o una alcantarilla, no puede resistir sin peligro para su estabilidad, la marcha de vehículos a las velocidades que este Reglamento permite en otras circunstancias, determinará y declarará la velocidad máxima a que podrán transitar los vehículos sobre esas estructuras y colocará y conservará a una distancia de 60 metros antes de llegar a cualquiera de las dos entradas de las mismas, las velocidades reguladoras que anuncien la velocidad máxima.
Art. 144°.- Los límites de velocidades fijados en este Reglamento no serán aplicables a vehículos al servicio de policía, bomberos y ambulancias públicas o particulares que en cumplimiento de sus deberes, excedan la velocidad permitida. Sin embargo, esta disposición no protegerá al conductor de ninguno de tales vehículos, contra las consecuencias legales de conducir con menosprecio de la seguridad o cosas ajenas.
Los conductores de vehículos reducirán la velocidad a la del paso del peatón antes de entrar a la circulación de las avenidas, calles de sentido único y en otras de tránsito de preferencia.
CAPITULO XIII
TRÁNSITO DE CARRETAS, CARROS, ETC.
Art. 145°.- Queda prohibido el tránsito o cruce por carreteras nacionales, a vehículos de tracción animal con llanta metálica.
Art. 146°.- Los vehículos de tracción a sangre con llanta metálica, deberán transitar por la fajas indicadas dentro de las zonas de expropiación de los caminos y paralelos a las calzadas, o los caminos auxiliares.
Art. 147°.- Las autoridades viales deberán habilitar caminos de tierras dentro de las zonas de expropiación, para la circulación de vehículos de tracción a sangre y ganados en general.
Art. 148°.- Los encargados de la construcción de obras viales podrán habilitar, provisoriamente caminos de emergencia en las propiedades adyacentes a la zona de expropiación.
En los lugares en que sea inevitable el tránsito por el camino con carpeta mejorada, deberán prepararse accesos especiales, de manera que las carretas o ganados no perjudiquen a las obras viales realizadas (taludes, cunetas, andenes, etc.).
En los centros urbanos se tomarán las disposiciones encaminadas a evitar el tránsito de carros sobre calles asfaltadas, siempre que hubieren calles paralelas a las mismas, con pavimento de otro material.
CAPITULO XIV
TRANSITO DE GANADOS
Art. 149°.- Queda prohibido en todo el ancho del pavimento, paseos, cunetas y taludes de las carreteras y caminos mejorados, el tránsito de ganados cualquiera sea su número.
Art. 150°.- Queda prohibido el tránsito de ganado vacuno y caballar, no así el ovino y otro ganado menor, sobre los puentes y alcantarillas, en todos los casos en que haya vado que dé paso en las proximidades del puente.
Si no existe vado en las proximidades del puente, o el existente no de paso, se permitirá el tránsito de ganados sobre los puentes.
Art. 151°.- Queda prohibido llevar animales tirados de la parte posterior de un vehículo a tracción a sangre o a los costados de los animales prendidos al vehículo.
Art. 152°.- Todo conductor de ganado deberá seguir las siguientes instrucciones:
a) Antes de entrar el ganado en la carretera de acceso al puente, destacará una persona para que indique si el tránsito debe detenerse y hará vigilar la salida del ganado en el acceso contrario donde debe descender.
b) Cuando la tropa de ganado vacuno o caballar sea mayor que cincuenta animales, deberá pasarse en lotes de cincuenta animales como máximo.
c) El ganado deberá ser arreado en forma que el pasaje de la tropa se efectúe al paso.
d) El tránsito de ganado deberá hacerse solamente sobre la calzada.
Art. 153°.- Durante el pasaje de una tropa sobre una obra de arte, el paso quedará totalmente cerrado para cualquier otro tránsito.
Art. 154°.- El conductor de ganado está obligado a exhibir la guía de tránsito correspondiente a las autoridades encargadas de constatar infracciones a este Reglamento, siempre que las mismas la soliciten.
La persona que tratare de eludir lo establecido, será perseguida con el auxilio de la fuerza pública, a fin de aplicársele la sanción correspondiente.
CAPITULO XV
INSTALACIONES DE SURTIDORES Y ESTACIONES DE SERVICIOS EN LOS CAMINOS DE LA REPÚBLICA
Art. 155°.- La instalación de surtidores y estaciones de servicios en las carreteras y caminos de la República, deberá ceñirse a lo establecido en el Decreto Nº 7.961 del 28 de Julio de 1941 y a las disposiciones del presente Capítulo.
Art. 156°.- Para instalar surtidores de nafta, gas-oíl o cualquier otro combustible en puntos ubicados a menos de (100) cien metros del eje de la faja de expropiación de las carreteras o caminos, será necesario obtener previamente autorización escrita de la autoridad vial correspondiente.
Art. 157°.- Los surtidores ubicados en las condiciones del Artículo anterior quedarán sujetas a la siguiente reglamentación en todo lo que se refiere a seguridad, contralor, inspección y condiciones técnicas.
Art. 158°.- La instalación de surtidores y estaciones de servicio sobre los caminos se hará en forma tal que los vehículos al hacer uso de ellos, dejen libre en todo su ancho el pavimento de la carretera, debiendo contar con plataforma de acceso a ella.
Art. 159°.- La plataforma de acceso deberá ser pavimentada debidamente. La pavimentación no será inferior a la clase del camino a que se halla afectada, y el ancho de la plataforma no debe ser menor de cinco metros para dar cabida a dos hileras de vehículos. La construcción del desvío se hará en forma de circuito en relación del camino principal, en cuya parte central se efectuarán las instalaciones.
Art. 160°.- No se permitirán las construcciones de maderas en distancias menores de 50 metros del surtidor, a fin de evitar posibles accidentes.
Art. 161°.- Una vez aceptada la ubicación, el interesado deberá presentar los siguientes datos, dentro del plazo de 30 días, so pena de nulidad de lo actuado:
a) Plano y cortes de la instalación en escala de R:100;
b) Dimensiones y capacidades de los tanques;
c) Memoria descriptiva de la instalación;
d) Valor de la instalación.
Art. 162°.- Cada solicitud se referirá a la instalación de un solo surtidor, o a la de dos o más por colocarse adyacentes, para el expendio de combustibles de distintas clases.
Art. 163°.- Toda instalación de surtidores constará por lo menos de un depósito subterráneo con bombas e indicador visible de medida, graduado de 5 a 5 litros.
Art. 164°.- Los tanques o depósitos subterráneos serán de hierro galvanizado o de otro material autorizado, de forma y dimensiones convenientes a juicio de los organismos técnicos y su capacidad total no será mayor de diez mil litros, ni la de cada uno inferior a dos mil litros.
Art. 165°.- Los depósitos descansarán sobre bases de hormigón, cuya dosificación, forma y dimensiones deberán establecerse en la memoria descriptiva que se agregará a la solicitud. La parte superior del tanque se hallará por lo menos a 60 centímetros bajo el nivel del suelo.
Art. 166°.- La boca del tubo de carga del tanque se cerrará con tapa a tornillo y cerradura, y será alojada en una caja metálica cuya tapa a nivel del suelo estará también provista de cerradura.
Art. 167°.- El caño de descarga o de succión deberá llegar a distancia no mayor de cinco centímetros del fondo del tanque y estará provisto de válvulas de retención en su extremidad. Los tubos de carga y de succión estarán colocados de manera que pueda efectuarse fácilmente la inspección. La carga de los depósitos se hará por gravedad, mediante caños provistos en sus extremos, de telas metálicas protectoras y de llaves de paso.
Art. 168°.- El tanque tendrá, además, un tubo de ventilación convenientemente dispuesto, con una altura no menor de cinco metros del suelo, con diámetro no menor de 25 milímetros. Y terminará en forma de (.T.), con tela metálica de protección en sus extremos. Todas las cañerías serán de hierro galvanizado y las válvulas de cierre automático tendrán asiento metálico.
Art. 169°.- Toda abertura o caño en el tanque deberá estar provisto de un filtro consistente en tejido metálico que contenga de 80 a 100 mallas por centímetro cuadrado.
Art. 170°.- El depósito y la cañería serán cubiertos con una capa protectora de ladrillos.
Art. 171°.- Los tanques antes de ser instalados podrán ser sometidos a una prueba por disposición de los organismos técnicos competentes, en el lugar donde serán instalados.
Art. 172°.- El poste surtidor tendrá, además de la bomba, un indicador visible transparente que permita a todo consumidor observar la cantidad de nafta que se le suministra y dispositivos que impiden a voluntad el funcionamiento de la bomba y disponer de la extremidad de la manga, mientras no esté el encargado del surtidor.
Art. 173°.- El indicador transparente de medida estará dotado de tubo de ventilación. El tubo de ventilación del indicador desembocará en la parte superior.
Art. 174°.- No deberá comunicar el indicador transparente con el tanque si no por el tubo de alimentación por intermedio de las bombas ni tendrá más comunicación que el tubo de ventilación y el de la manga de provisión. Sólo podrá permitirse la instalación de caño de retorno del indicador al tanque-depósito o al tubo de succión o al de alimentación, cuando el surtidor está provisto de dispositivos tales que impidan absolutamente el retorno de la nafta mientras es suministrada a los automóviles.
Art. 175°.- Los surtidores instalados en la vía pública con anterioridad a la aprobación de este Reglamento, quedarán sujetos a las presentes disposiciones, acordándose a los mismos a este efecto un plazo de (6) seis meses, a partir de la fecha.
Art. 176°.- Dentro de los núcleos urbanos, queda prohibida la instalación de surtidores frente a teatros, hoteles, hospitales, escuelas y edificios públicos y otros que habitualmente reúna a muchas personas o donde se trabaje con substancias inflamables. Las autoridades municipales, aplicarán en lo posible, las disposiciones contenidas en los Artículos 158 y 159 de éste Reglamento.
Art. 177°.- En caso de que las instalaciones tengan que ser sometidas a reparaciones el propietario deberá solicitar el permiso correspondiente, no pudiendo quedar la máquina surtidora fuera de servicio, por un plazo mayor de (90) noventa días; vencido este plazo y no rehabilitadas al servicio público las instalaciones, será declarada caducada la autorización expedida.
Art. 178°.- Los organismos competentes podrán exigir el cumplimiento de cualquier medida relativa a la seguridad de la instalación, aún cuando no hubieren sido previstas en el presente Reglamento.
Art. 179°.- En los locales donde funcionan surtidores, es obligatorio que la instalación conste de aparatos extinguidores de incendios en perfecto estado de carga y funcionamiento.
CAPITULO XVI
PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS
Art. 180°.- Queda prohibido en todas las carreteras públicas:
a) Interrumpir o alterar los desagües establecidos para alejar el agua de la carretera.
b) Transitar transversal o longitudinalmente, salvo los casos previstos en éste Reglamento.
c) Apoderarse de cualquier material adherido al suelo o depositado dentro del terreno de los caminos públicos, o hacer uso de herramientas, útiles o enseres empleados por el personal caminero.
d) Extraer materiales (arena, pedregullo, etc.) de los vados ubicados en las carreteras nacionales, sin previo permiso escrito.
e) Abrir canteras y extraer materiales de cualquier clase que fueren del terreno de los caminos.
f) Labrar o aprovechar de cualquier modo las fajas de terreno pertenecientes a cualquier camino público.
g) Dejar sueltos o pastorear animales en los caminos.
h) Arrastrar sobre el afirmado, banquinas, taludes o cunetas, cualquier clase de objeto que pueda provocar la disgregación de las obras de tierra o de los pavimentos.
i) Desviar o remover de sus posiciones, los mojones o estacas del kilometraje o nivelación de las carreteras construidas o estudiadas.
j) Desprender los animales de tiro y dejarlos sueltos en la vía pública, darles de comer en el camino o sujetarlos atándolos a los árboles o cercos.
k) Detener vehículos transversalmente en el camino, aún cuando sea para cargar o descargar.
l) Depositar objetos sobre la calzada en forma que pueda interrumpir o molestar el tránsito.
ABANDONO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 181°.- Los vehículos abandonados en la vía pública, serán retirados de la misma, siendo de cargo del propietario o encargado los gastos de conducción y depósito.
Art. 182°.- A los efectos de lo que se dispone en el Artículo anterior, se considerará que un vehículo se halla abandonado cuando permanece en el mismo sitio por un tiempo mayor de 48 horas.
Art. 183°.- Cuando el abandono tuviere lugar en rutas camineras, el tiempo anteriormente fijado se reducirá a 12 horas, luego de lo cual se procederá al retiro del mismo.
Art. 184°.- Prohíbese colocar avisos de cualquier clase, dentro del terreno perteneciente al ancho de expropiación para caminos, sin la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con exclusión de las señales de tránsito establecidos por la disposición de las autoridades competentes.
Art. 185°.- A los efectos del Artículo anterior, no se considerarán avisos los letreros pintados o clavados en las paredes o vidrieras de la sede de establecimientos comerciales, industriales o profesionales que solo mencionan el nombre del propietario y el negocio, o artículos a cuya venta o manufactura se dedica. Tampoco los anuncios de arrendamientos o remates de inmuebles, colocados en los cercados o paredes de la propiedad privada, siempre que esas leyendas no sobresalgan de las paredes o cercos más de 10 cms.
Art. 186°.- Prohíbese depositar basuras y otros desperdicios en los caminos, zanjas laterales, escarpas, puentes o alcantarillas.
Art. 187°.- Los dueños, colonos o encargados de propiedades contiguas a un camino, mantendrán sus frentes, hasta la línea central del mismo, completamente limpia de hierbas.
Art. 188°.- Queda prohibido el transporte de pasajeros en camiones de carga e inversamente el transporte de carga en ómnibus de pasajeros.
CAPITULO XVII
OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA
Art. 189°.- Las operaciones de carga y descarga podrán ser admitidas en la vía pública a falta de acceso adecuado a los locales donde deban efectuarse. Los propietarios encargados o conductores, cuidarán siempre de realizarlas sin dificultar la circulación de vehículos ni peatones.
Art. 190°.- Las operaciones de carga y descarga deberán efectuarse con personal suficiente, de manera a terminarlas cuanto antes y las mercancías no serán depositadas en la calzada sino transportadas directamente del vehículo al depósito o viceversa.
Art. 191°.- En los casos en que la descarga o carga debe efectuarse dentro del local, se tomarán las precauciones necesarias para la entrada y salida del vehículo, cuidando que la acera o vereda no queda obstruida sino durante el tiempo indispensable para el cruce del vehículo por la misma.
Art. 192°.- Los depósitos u otros locales que contaren con lugares de acceso para vehículos, dispondrán en el interior del espacio suficiente que permita la entrada total del mismo sin obstaculizar la vereda. En caso contrario serán ampliados o clausurados dentro del más breve plazo.
CAPITULO XVIII
SERVICIOS DE ÓMNIBUS
Art. 193°.- Los empresarios de ómnibus se hallan obligados a fijar domicilio en oportunidad de gestionar la inscripción del vehículo o para el establecimiento de línea de transporte.
Art. 194°.- Los impuestos sobre boletas de pasaje, serán abonados por los empresarios en la Municipalidad donde los ómnibus se hallen matriculados.
CAPITULO XIX
CONFECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CHAPAS DE MATRICULA
Art. 195°.- La Dirección Nacional de Vialidad se encargará de la confección y distribución de chapas de matrícula para vehículos automotores en toda la República.
Art. 196°.- Las Municipalidades de la República solicitarán en los meses de setiembre y octubre la provisión de chapas para su aplicación a los vehículos de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 197°.- Las chapas aplicadas a los vehículos, llevarán las siguientes inscripciones:
a) Denominación de la ciudad o pueblo;
b) Número de matrícula
c) Año de su habilitación
d) República del Paraguay (Esta inscripción irá en la parte superior de la placa)
Art. 198°.- No será permitido el uso de la insignia nacional junto a las placas sino en los vehículos de los miembros del P.E. y otros que fueren determinados.Tampoco se podrá usar agregados. Salvo en los vehículos propiedad de turistas extranjeros, en tránsito por el país y según lo dispuesto en el Capítulo X de este Reglamento.
CAPITULO XX
PENALIDADES
Art. 199°.- Serán sancionados con pena de multa de (Gs. 20) veinte guaranies:
a) Las infracciones a los artículos 117, 118 y 121.
b) Quienes usaren artificio para impedir o dificultar la identificación de vehículos.
c) Los que condujeren vehículos sin estar habilitados para el efecto.
d) Las que arrancaren postes o abrieren brechas en los alambrados laterales del camino.
Art. 200°.- Toda infracción a las disposiciones del Capitulo XV, será penada con multa de (Gs. 20) veinte guaranies a (Gs. 150) ciento cincuenta guaranies.
Art. 201°.- Cuando a consecuencia de accidentes se causaren daños en las obras, señales o árboles de los caminos, sin mediar a juicio de la autoridad competente, culpa, dolo, o negligencia del autor, no se le aplicará multa alguna y sólo será obligado a reparar directamente los perjuicios o indemnizarlos conforme con el justiprecio de los mismos.
Si se causaren tales daños con intención o por descuido ebriedad o menosprecio de las cosas, se aplicará a su autor una multa de (Gs. 20) veinte guaranies, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
Art. 202°.- La violación de los límites establecidos de velocidad, será sancionadas con multa de (Gs. 10) diez guaranies a (Gs. 20) veinte guaranies
Art. 203°.- Serán pasibles de multa a (Gs. 10) Diez guaranies
a) Todo conductor que infringiere el artículo 5º. La reincidencia será sancionada, a mas de la multa, con el retiro de la libreta de habilitación.
b) El propietario de vehículo conducido por persona que no tuviere la edad requerida.
c) El que emplease vehículo animal o algún dispositivo en contravención a lo dispuesto en el artículo 10.
d) El que habiendo tenido permiso para transportar carga en las condiciones del artículo 9º, lo usase para más de un transporte.
e) Todo exceso de carga mayor al 5%. Si el exceso fuere superior al 10% a más de la multa, el conductor será obligado a descargar inmediatamente dicho exceso, fuera del afirmado, andenes o cunetas, sin responsabilidad de las autoridades por los perjuicios que sufriere lo descargado.
f) El propietario de vehículo cuyas dimensiones exceden los límites establecidos, y el conductor será obligado a retirarlo de la carretera.
g) El que condujere vehículo no registrado o con patente caduca.
h) La violación del artículo 180. El infractor satisfará también el monto de los perjuicios causados.
i) La infracción de los art. 184, 186 y 187 mas los gastos ocasionales.
Art. 204°.- Serán sancionados con el retiro de la libreta de habilitación los conductores culpables de accidentes grave. Con igual pena será reprimida la competencia de velocidad entre vehículos que se encuentren accidentalmente en los caminos.
Art. 205°.- Se sancionará con multa de (Gs. 5 a 10) guaraníes cinco a diez:
a) La violación de los artículos: 7, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 91, 92, 110, 126, y 128.
b) Cualquier infracción a las disposiciones del Capítulo VI.
Art. 206°.- Se aplicará multa de (Gs. 3) tres guaranies:
a) La inobservancia de lo dispuesto en los Arts. 4, 26, 28, 29, 30.
b) El que parara o estacionare un vehículo contraviniendo las disposiciones respectivas.
c) El derrame excesivo de aceite y otro líquido.
d) El vehículo que no diere paso al peatón y vice-versa, del modo establecido en los Arts.103 y 135.
Art. 207°.- En caso que los funcionarios autorizados creyeren necesario reprimir de inmediato una infracción y al infractor desobedeciere la orden que le fuere dada, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva la sanción correspondiente.
Art. 208°.- El infractor recibirá orden de prisión de la autoridad competente pudiendo ser detenido si dejare de oblar la multa a que se hubiese hecho pasible por su infracción en el plazo exigido por la autoridad.
Art. 209°.- Las infracciones al presente Reglamento que no tuviese pena determinada, serán reprimidas con multas, hasta (Gs. 50) cincuenta guaranies.
Art. 210°.- Las penalidades impuestas por este Reglamento, serán aplicadas directamente por la autoridad vial competente, sin perjuicio de las sanciones a que los hechos dieren lugar ante la justicia ordinaria.
Art. 211°.- El importe de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 212°.- Los casos de reincidencias serán penados con el duplo de la pena fijada para los hechos respectivos, y la inhabilitación temporal o definitiva de los conductores, según el caso.
CAPITULO XXI
DE LA EJECUCIÓN DE ESTE REGLAMENTO
Art. 213°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará del cumplimiento del presente Reglamento por intermedio del organismo respectivo a cuyo efecto solicitará colaboración al Ministerio del Interior, y Justicia y Trabajo.
Art. 214°.- Velarán por el fiel cumplimiento de este Reglamento las autoridades y el público en general, dando las advertencias, instrucciones y recomendaciones que convengan.
Art. 215°.- Toda persona que constate una infracción deberá denunciarla a la autoridad mas próxima, identificando se es posible al autor y el lugar del hecho, a objeto de la aplicación de la sanción que corresponde.
Art. 216°.- Quedan obligados a denunciar a los infractores:
a) El personal técnico de la Dirección General de Obras Públicas y Comisión Nacional de Fomento y Trabajo.
b) Los Inspectores de Tránsito que se designaren.
c) Los sobrestante, capataces camineros, los camineros y guardas en general.
d) Los Inspectores Municipales de Tránsito.
e)Los funcionarios policiales de la República.
Art. 217°.- Los Inspectores serán munidos de un carnet especial expedido por la autoridad vial el cual servirá al funcionario a que pertenece, de presentación ante las autoridades policiales y judiciales.
Art. 218°.- La denuncia de una infracción formulada por funcionarios competente hará fé mientras el infractor no pruebe lo contrario.
Art. 219.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 220.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Herminio Morinigo M.
Mutshuito Villasboa
Normas Relacionadas:
Resolución Nº 1.762/97
Ley Nº 63/48
Ley Nº 536/75
Ley Nº 1.821/01
Ley Nº 1.939/02
Listado de Multas en el transito terrestre