ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN UN JUICIO DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDREA BUZO FERREIRA S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”. AÑO: 1998– Nº 304.------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDREA BUZO FERREIRA S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Reinerio Buzó Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------
A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Sr. Reinerio Buzó Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta ante esta Corte a plantear acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 402 de fecha 15 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 27 de fecha 29 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación del Menor.------- -----------------------
Las resoluciones impugnadas fueron dictadas en un juicio de prestación alimentos promovido por la madre de la menor Andrea Buzó Ferreira contra el Sr. Reinerio Buzó Ortiz, el cual éste último fue condenado en primera instancia a abonar la suma de Gs. 2.500.000 en concepto de pensión alimenticia y posteriormente reducida la pensión en alzada a la suma de Gs. 1.800.000.-------------------------------
El accionante alega que la inconstitucionalidad de los fallos radica en la falta de relación de la pensión alimenticia establecida en los mismos con sus ingresos periódicos. Sostiene que la existencia de otro hijo menor a su cargo “implica como mínimo la reducción del 50% de la pensión impuesta en primera instancia”. Manifiesta que el Tribunal de Apelación no consideró dicha circunstancia acreditada plenamente por su parte con el respectivo certificado de nacimiento violando en consecuencia el artículo constitucional que establece que todos los hijos son iguales ante la ley. También menciona el alto costo de vida, otro factor que a su criterio tampoco fue considerado por los juzgadores al tiempo de fijar la pensión.---------------
Como se puede apreciar, los cuestionamientos en los que se funda la presente acción, se refieren a la valoración de las pruebas y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de las mismas. Se trata de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes por cierto, han realizado una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentan sus decisiones. En estas circunstancias, no cabe sino aplicar el criterio sentado pacífica y reiteradamente por esta Corte de que “la acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes.”. (CS, Asunción, 19, setiembre, 1996, Ac. y Sent. N° 375).----------------------------------------------------
En otro orden de consideraciones, cabe destacar, como ya lo señalaran los magistrados inferiores, que las resoluciones impugnadas no tienen carácter de definitivas pudiendo el accionante solicitar la modificación de la pensión, según varíen las condiciones en las que fueron dictadas las resoluciones hoy cuestionadas.--
Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, voto por el rechazo de la acción instaurada, con costas.------------------------------------------------------------------
A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 77
Asunción, 15 de marzo de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:
RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-------------------
IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
OBSERVACIÓN: como se notara la acción corresponde a un expediente de la niñez del año 1998, por ende esta en base al código del menor ( Prof. Moreno), ya que actualmente rige el Código de la Niñez y la Adolescencia desde el 2001, hoy en día la caratula de los expedientes de la niñez de este tipo debieran ser caratulados como "Asistencia Alimenticia" y ya no como "Prestación de Alimentos" (el código civil vigente aun utiliza ese término), según la nomenclatura utilizada por nuestro código de la niñez vigente.