LEY N° 3026/2006 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
LEY N° 3026/2006
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre el Reglamento del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR”, suscrito en Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA DEL MERCOSUR”
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
CONSCIENTES: que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes hace imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, capaces de contribuir para la consolidación de la Unión Aduanera;
EN VIRTUD: que los Estados Partes deben asegurar al ejercicio de las actividades económicas en sus territorios iguales condiciones de libre competencia;
PREVIENDO: que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
ACUERDAN:
TITULO I
DEL COMITE DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA -CDC-
CAPITULO I – DE LA NATURALEZA
Artículo 1.- El Comité de Defensa de la Competencia (CDC) es el órgano intergubernamental de la Comisión de Comercio del MERCOSUR encargado de aplicar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR (PDC).
CAPITULO II – DE LA COMPOSICION Y DE LAS REUNIONES
Artículo 2.- El Comité de Defensa de la Competencia (CDC) está integrado por los Organos Nacionales de Aplicación (ONA) del PDC de cada Estado Parte, los que serán representados por un miembro titular y dos miembros alternos.
Párrafo Unico.- La presencia del miembro titular en las reuniones del CDC no excluye la de miembros alternos.
Artículo 3.- La coordinación del CDC será ejercida por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte que estuviera en el ejercicio de la Presidencia Pro Témpore del Consejo Mercado Común.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus fines el CDC podrá mantener relaciones institucionales con los órganos de defensa de la competencia de otros países, con los organismos análogos de otros sistemas de integración económica y organizaciones internacionales con competencia en el tema.
Artículo 5.- El CDC realizará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias por solicitud de uno de los miembros. Las reuniones ordinarias deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 20 (veinte) días corridos y las reuniones extraordinarias deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 10 (diez) días corridos.
Párrafo Único.- Todas las reuniones serán registradas en Acta.
Artículo 6.- El CDC sesionará con un quórum de al menos 3 (tres) de los Órganos Nacionales de Aplicación del PDC.
Párrafo Único.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados Partes, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su Artículo 33, bastará el quórum de dos Órganos Nacionales de Aplicación para sesionar.
CAPITULO III – DEL SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
Artículo 7.- El CDC tomará sus decisiones por consenso de los Estados Partes que hayan ratificado el PDC.
Artículo 8.- En caso de que un Estado Parte que haya ratificado el PDC esté ausente en una reunión, las decisiones tomadas por las delegaciones presentes serán adoptadas ad referéndum de la aprobación del Estado Parte ausente y tendrán carácter definitivo si éste no formula objeciones totales o parciales en el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del término de la reunión.
Párrafo Único.- La coordinación del CDC comunicará al Estado Parte ausente, en un plazo de 48 horas, las decisiones tomadas ad referéndum.
Artículo 9.- En caso de que en dos sesiones consecutivas de tratamiento de determinada materia no se alcanzara consenso, al término de la segunda sesión, se elevará a la CCM un informe circunstanciado que consigne las divergencias existentes.
TITULO II
DE LA APLICACION DEL PROTOCOLO
CAPITULO I – DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 10.- A efectos de la determinación del ámbito de aplicación del PDC se tendrá en cuenta, concomitantemente, la afectación del comercio entre los Estados Partes y la afectación de los mercados relevantes de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR.
Párrafo Único.- Se entenderá por “bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR” al conjunto de bienes y servicios que se producen o comercializan en el territorio de uno o más Estados Partes del MERCOSUR.
CAPITULO II – DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA
Artículo 11.- A fin de establecer el abuso de posición dominante en un mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR deberán considerarse, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) la participación en el mercado relevante de las firmas participantes;
b) el grado en que el bien o servicio de que se trate es substituible por otros, ya sea de origen nacional, regional o extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
c) el grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
d) el grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III – DE LOS ORGANOS NACIONALES
Artículo 12.- Compete a los órganos nacionales de aplicación del PDC:
I - Velar por el cumplimiento del PDC y de este Reglamento en el territorio de su país, en los términos establecidos en dichos instrumentos.
II – Ejecutar o hacer ejecutar, en el ámbito de su competencia, las decisiones dictadas en virtud de la aplicación del PDC.
III – Informar al CDC las normas en materia de defensa de la competencia, y sus modificaciones, que adopten las autoridades de su país.
IV – Informar al CDC, en las condiciones que éste establezca, sobre el estado y evolución de la tramitación de los casos que tienen a su cargo investigar, conforme al PDC.
V – Proporcionar la información y copias de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, de los casos tramitados conforme al PDC, a solicitud de los órganos nacionales de aplicación.
VI – Informar al CDC sobre el grado de cumplimiento de los compromisos de cese homologados.
CAPITULO IV – DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION
Artículo 13.- Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada la que deberá elevarse, dentro de los 60 (sesenta) días de iniciada, al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
Artículo 14.- Se considerará parte legítimamente interesada toda persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, que se considere directa o indirectamente perjudicada por la conducta presuntamente infractora, incluyendo a las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente constituidas y reconocidas como tales en sus países.
Artículo 15.- La presentación prevista en el Artículo 13 de éste Reglamento deberá realizarse ante el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en el que tuviera domicilio el denunciante.
Párrafo 1.- La presentación deberá contener, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del denunciante, la descripción del hecho que se considere violatorio del PDC, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus presuntos autores y sus domicilios, damnificados, testigos y demás elementos que permitan su comprobación y calificación legal.
Párrafo 2.- A los efectos de la aplicación del PDC y el presente reglamento, se entenderá por domicilio el lugar donde el denunciante o el denunciado, según corresponda, tenga su residencia habitual o la sede principal de sus negocios.
Artículo 16.- La evaluación técnica preliminar será realizada por el órgano nacional de aplicación que recibe la denuncia en los términos del PDC y de éste reglamento e incluirá una recomendación respecto de la apertura de la investigación o archivo del proceso y, en el primer caso, los criterios que se recomienda adoptar para su investigación.
Párrafo Unico.- En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, la evaluación técnica preliminar incluirá una recomendación acerca de las medidas preventivas que se estimen apropiadas.
Artículo 17.- El CDC, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la recepción de los resultados de la evaluación técnica preliminar efectuada por el Organo Nacional de Aplicación, deberá realizar el análisis técnico preliminar previsto en el Artículo 11 del PDC y resolverá la apertura de la investigación o, ad-referéndum de la CCM, el archivo de las actuaciones.
Párrafo 1.- Resuelta la apertura de la investigación el CDC establecerá: 1) el órgano que llevará adelante la investigación conforme al domicilio del denunciado y 2) los criterios que serán adoptados por el órgano nacional de aplicación en la investigación de los hechos denunciados, y podrá determinar la realización de las diligencias, estudios o pruebas que estime corresponder, de acuerdo con el Artículo 14 del PDC.
Párrafo 2.- En cualquier estado de la investigación el CDC podrá requerir al ONA que realice determinado acto o prueba. Cuando no se establezca un plazo, para el mismo se entenderá que es de 20 (veinte) días.
Artículo 18.- El Órgano Nacional de Aplicación competente notificará inmediatamente al denunciado la iniciación del procedimiento para que en el plazo de 20 (veinte) días corridos, contados desde la misma, efectúe su defensa y ofrezca pruebas.
Párrafo Único.- La notificación inicial contendrá una copia completa de la decisión del CDC y de la denuncia, cuando corresponda.
Artículo 19.- El denunciado que no presente defensa en el plazo establecido en el artículo anterior será considerado rebelde. En cualquier etapa del procedimiento, el rebelde podrá intervenir sin derecho a repetición de los actos practicados.
Artículo 20.- La producción de prueba, las investigaciones o diligencias, así como los plazos instructorios, se regirán por la legislación vigente del país del Órgano Nacional de Aplicación que realiza la instrucción.
Párrafo Único.- Para la realización de lo previsto en éste artículo y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del PDC, el órgano nacional de aplicación competente podrá dirigirse directamente a los demás Organos Nacionales de Aplicación de los Estados Partes.
Artículo 21.- Los informes periódicos a que se refiere el Artículo 15 del PDC contendrán una planilla con las informaciones relevantes del proceso y serán presentados: a) en cada reunión del CDC y b) a pedido de otro Organo Nacional de Aplicación.
Artículo 22.- Finalizada la instrucción, el ONA elevará al CDC las actuaciones y su opinión para su apreciación. El CDC podrá: 1) declarar concluida la instrucción y ordenar el archivo de las actuaciones, ad referéndum de la CCM; 2) declarar concluida la instrucción, especificar las acusaciones finales y disponer la notificación al denunciado para que presente el alegato final en el plazo de 15 (quince) días; y 3) declarar incompleta la instrucción y ordenar la realización de las diligencias o medidas para la conclusión de la misma.
Párrafo Unico.- Con 15 (quince) días de anticipación a la reunión que trate lo previsto en éste artículo, el órgano nacional de aplicación competente enviará una copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes.
Artículo 23.- Vencido el plazo para la presentación del alegato final, el Organo Nacional de Aplicación competente remitirá a los demás órganos una copia certificada del mismo.
Artículo 24.- Con 15 (quince) días de antelación a la próxima reunión ordinaria del CDC, el ONA competente enviará a los demás órganos el dictamen conclusivo establecido en el Artículo 18 del PDC.
Párrafo 1.- El dictamen conclusivo del órgano nacional de aplicación competente, en caso de que así corresponda, deberá incluir una recomendación sobre las medidas correctivas que estime pertinentes para restablecer las condiciones de competencia y las eventuales medidas sancionatorias que pudieran corresponder.
Párrafo 2.- El CDC resolverá, ad referéndum de la CCM, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos y teniendo en cuenta el dictamen conclusivo del ONA competente, conforme al Artículo 19 del CDC.
Artículo 25.- La CCM se pronunciará en los casos previstos en los Artículos 11, 13, 19, 20 párrafo 1, 22, 25 y 27 del PDC, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos. Y en los casos previstos en los Artículos 17, 20 párrafo 2 y 28 del PDC se pronunciará en fecha no posterior a la de su segunda reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos.
Artículo 26.- En todos los casos mencionados en el artículo precedente: a) el CDC elevará lo resuelto a la CCM en el plazo de 10 (diez) días posteriores a su reunión; b) la CCM deberá recibir los autos con una antelación mínima de 15(quince) días a su reunión.
Artículo 27.- En caso de que la CCM no alcanzare consenso, elevará las distintas alternativas propuestas al GMC en el plazo de 10 (diez) días posteriores a su reunión. Recibidos los autos por el GMC, con una antelación mínima de 10 (diez) días a su reunión, este se pronunciará en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 del PDC.
Artículo 28.- Los plazos fijados en el presente reglamento para el GMC, la CCM y el CDC se entenderá que son de días corridos.
Artículo 29.- En todos los casos en que el CDC diere una instrucción a un ONA y no fijare un plazo para su cumplimiento se entenderá que el mismo es de 20 (veinte) días, conforme al Artículo 20 del presente reglamento.
Artículo 30.- Para los aspectos de procedimiento no previstos en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico del ONA competente.
CAPITULO V – DEL COMPROMISO DE CESE
Artículo 31.- El compromiso de cese y las modificaciones eventuales al mismo al que se refiere el Capítulo VI del PDC podrán ser propuestos por el denunciado al ONA responsable de la investigación. En caso de que el ONA competente los considere satisfactorios, lo someterá al CDC para su homologación, ad referéndum de la CCM, en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción o en reunión extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 32.- Identificado el incumplimiento del compromiso de cese por parte del CDC, el órgano nacional de aplicación competente, aplicará la multa diaria prevista, conforme al Artículo 26 del PDC.
CAPITULO VI – DE LAS SANCIONES
Artículo 33.- En caso de incumplimiento de la orden de cese de la práctica infractora, el ONA competente propondrá al CDC la multa diaria a ser aplicada a la parte infractora, prevista en el Artículo 27 del PDC.
Artículo 34.- Las multas definidas en los Artículos 23, 27 y 28 del PDC revertirán a favor del Organo Nacional de Aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora, a los fines definidos por su legislación interna.
Artículo 35.- Para la graduación de las sanciones a ser aplicadas de conformidad con los Artículos 27, 28 y 29 del PDC, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia del infractor y la cooperación del denunciado con la investigación.
Párrafo Unico.- A efectos de determinar la gravedad de la infracción podrán ser considerados, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) El grado de lesión o peligro de lesión a la libre competencia.
b) Los efectos económicos negativos producidos en el mercado.
c) La posición y situación económica del infractor.
d) La ventaja obtenida o pretendida por el infractor.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 36.- El CDC se constituirá con los órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes que ratifiquen el PDC y hayan depositado el instrumento de ratificación.
Párrafo Unico.- El CDC iniciará sus actividades 30 (treinta) días después de la entrada en vigencia del presente Reglamento y estará constituido, por lo menos, por dos de los órganos de aplicación de los Estados Partes que lo hayan incorporado.
Artículo 37.- El Estado Parte que no hubiere depositado el instrumento de ratificación del PDC podrá estar presente en las reuniones del CDC, sin derecho a participar en la toma de decisiones.
Artículo 38.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados Partes y siempre que se cumplan las condiciones previstas en su Artículo 33, bastará para sesionar el quórum de dos Organos Nacionales de Aplicación.
Artículo 39.- El CDC podrá elaborar un reglamento interno para su funcionamiento.
Artículo 40.- La adhesión por parte de un Estado al PDC implicará la adhesión al presente Reglamento.
Artículo 41.- El presente Reglamento entrará en vigor después de haber sido incorporado por, por lo menos, dos Estados Partes y, para los demás signatarios, después de las respectivas incorporaciones.
Artículo 42.- El presente Acuerdo entrara en vigor después de la notificación de dos Estados Partes a la República del Paraguay de que fueron cumplidas las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 43.- La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a la vigencia y denuncia.
La República del Paraguay enviará copia, debidamente autenticada, del presente Acuerdo a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Federico Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
Fdo.: por la República Federativa del Brasil, Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores,
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores,
Fdo.: por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre el Reglamento del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR”, suscrito en Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EL REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA DEL MERCOSUR”
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
CONSCIENTES: que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes hace imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, capaces de contribuir para la consolidación de la Unión Aduanera;
EN VIRTUD: que los Estados Partes deben asegurar al ejercicio de las actividades económicas en sus territorios iguales condiciones de libre competencia;
PREVIENDO: que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
ACUERDAN:
TITULO I
DEL COMITE DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA -CDC-
CAPITULO I – DE LA NATURALEZA
Artículo 1.- El Comité de Defensa de la Competencia (CDC) es el órgano intergubernamental de la Comisión de Comercio del MERCOSUR encargado de aplicar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR (PDC).
CAPITULO II – DE LA COMPOSICION Y DE LAS REUNIONES
Artículo 2.- El Comité de Defensa de la Competencia (CDC) está integrado por los Organos Nacionales de Aplicación (ONA) del PDC de cada Estado Parte, los que serán representados por un miembro titular y dos miembros alternos.
Párrafo Unico.- La presencia del miembro titular en las reuniones del CDC no excluye la de miembros alternos.
Artículo 3.- La coordinación del CDC será ejercida por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte que estuviera en el ejercicio de la Presidencia Pro Témpore del Consejo Mercado Común.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus fines el CDC podrá mantener relaciones institucionales con los órganos de defensa de la competencia de otros países, con los organismos análogos de otros sistemas de integración económica y organizaciones internacionales con competencia en el tema.
Artículo 5.- El CDC realizará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias por solicitud de uno de los miembros. Las reuniones ordinarias deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 20 (veinte) días corridos y las reuniones extraordinarias deberán ser establecidas con una anticipación de por lo menos 10 (diez) días corridos.
Párrafo Único.- Todas las reuniones serán registradas en Acta.
Artículo 6.- El CDC sesionará con un quórum de al menos 3 (tres) de los Órganos Nacionales de Aplicación del PDC.
Párrafo Único.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados Partes, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su Artículo 33, bastará el quórum de dos Órganos Nacionales de Aplicación para sesionar.
CAPITULO III – DEL SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
Artículo 7.- El CDC tomará sus decisiones por consenso de los Estados Partes que hayan ratificado el PDC.
Artículo 8.- En caso de que un Estado Parte que haya ratificado el PDC esté ausente en una reunión, las decisiones tomadas por las delegaciones presentes serán adoptadas ad referéndum de la aprobación del Estado Parte ausente y tendrán carácter definitivo si éste no formula objeciones totales o parciales en el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del término de la reunión.
Párrafo Único.- La coordinación del CDC comunicará al Estado Parte ausente, en un plazo de 48 horas, las decisiones tomadas ad referéndum.
Artículo 9.- En caso de que en dos sesiones consecutivas de tratamiento de determinada materia no se alcanzara consenso, al término de la segunda sesión, se elevará a la CCM un informe circunstanciado que consigne las divergencias existentes.
TITULO II
DE LA APLICACION DEL PROTOCOLO
CAPITULO I – DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 10.- A efectos de la determinación del ámbito de aplicación del PDC se tendrá en cuenta, concomitantemente, la afectación del comercio entre los Estados Partes y la afectación de los mercados relevantes de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR.
Párrafo Único.- Se entenderá por “bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR” al conjunto de bienes y servicios que se producen o comercializan en el territorio de uno o más Estados Partes del MERCOSUR.
CAPITULO II – DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA
Artículo 11.- A fin de establecer el abuso de posición dominante en un mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR deberán considerarse, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) la participación en el mercado relevante de las firmas participantes;
b) el grado en que el bien o servicio de que se trate es substituible por otros, ya sea de origen nacional, regional o extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
c) el grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
d) el grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III – DE LOS ORGANOS NACIONALES
Artículo 12.- Compete a los órganos nacionales de aplicación del PDC:
I - Velar por el cumplimiento del PDC y de este Reglamento en el territorio de su país, en los términos establecidos en dichos instrumentos.
II – Ejecutar o hacer ejecutar, en el ámbito de su competencia, las decisiones dictadas en virtud de la aplicación del PDC.
III – Informar al CDC las normas en materia de defensa de la competencia, y sus modificaciones, que adopten las autoridades de su país.
IV – Informar al CDC, en las condiciones que éste establezca, sobre el estado y evolución de la tramitación de los casos que tienen a su cargo investigar, conforme al PDC.
V – Proporcionar la información y copias de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, de los casos tramitados conforme al PDC, a solicitud de los órganos nacionales de aplicación.
VI – Informar al CDC sobre el grado de cumplimiento de los compromisos de cese homologados.
CAPITULO IV – DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION
Artículo 13.- Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada la que deberá elevarse, dentro de los 60 (sesenta) días de iniciada, al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
Artículo 14.- Se considerará parte legítimamente interesada toda persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, que se considere directa o indirectamente perjudicada por la conducta presuntamente infractora, incluyendo a las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente constituidas y reconocidas como tales en sus países.
Artículo 15.- La presentación prevista en el Artículo 13 de éste Reglamento deberá realizarse ante el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en el que tuviera domicilio el denunciante.
Párrafo 1.- La presentación deberá contener, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del denunciante, la descripción del hecho que se considere violatorio del PDC, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus presuntos autores y sus domicilios, damnificados, testigos y demás elementos que permitan su comprobación y calificación legal.
Párrafo 2.- A los efectos de la aplicación del PDC y el presente reglamento, se entenderá por domicilio el lugar donde el denunciante o el denunciado, según corresponda, tenga su residencia habitual o la sede principal de sus negocios.
Artículo 16.- La evaluación técnica preliminar será realizada por el órgano nacional de aplicación que recibe la denuncia en los términos del PDC y de éste reglamento e incluirá una recomendación respecto de la apertura de la investigación o archivo del proceso y, en el primer caso, los criterios que se recomienda adoptar para su investigación.
Párrafo Unico.- En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, la evaluación técnica preliminar incluirá una recomendación acerca de las medidas preventivas que se estimen apropiadas.
Artículo 17.- El CDC, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la recepción de los resultados de la evaluación técnica preliminar efectuada por el Organo Nacional de Aplicación, deberá realizar el análisis técnico preliminar previsto en el Artículo 11 del PDC y resolverá la apertura de la investigación o, ad-referéndum de la CCM, el archivo de las actuaciones.
Párrafo 1.- Resuelta la apertura de la investigación el CDC establecerá: 1) el órgano que llevará adelante la investigación conforme al domicilio del denunciado y 2) los criterios que serán adoptados por el órgano nacional de aplicación en la investigación de los hechos denunciados, y podrá determinar la realización de las diligencias, estudios o pruebas que estime corresponder, de acuerdo con el Artículo 14 del PDC.
Párrafo 2.- En cualquier estado de la investigación el CDC podrá requerir al ONA que realice determinado acto o prueba. Cuando no se establezca un plazo, para el mismo se entenderá que es de 20 (veinte) días.
Artículo 18.- El Órgano Nacional de Aplicación competente notificará inmediatamente al denunciado la iniciación del procedimiento para que en el plazo de 20 (veinte) días corridos, contados desde la misma, efectúe su defensa y ofrezca pruebas.
Párrafo Único.- La notificación inicial contendrá una copia completa de la decisión del CDC y de la denuncia, cuando corresponda.
Artículo 19.- El denunciado que no presente defensa en el plazo establecido en el artículo anterior será considerado rebelde. En cualquier etapa del procedimiento, el rebelde podrá intervenir sin derecho a repetición de los actos practicados.
Artículo 20.- La producción de prueba, las investigaciones o diligencias, así como los plazos instructorios, se regirán por la legislación vigente del país del Órgano Nacional de Aplicación que realiza la instrucción.
Párrafo Único.- Para la realización de lo previsto en éste artículo y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del PDC, el órgano nacional de aplicación competente podrá dirigirse directamente a los demás Organos Nacionales de Aplicación de los Estados Partes.
Artículo 21.- Los informes periódicos a que se refiere el Artículo 15 del PDC contendrán una planilla con las informaciones relevantes del proceso y serán presentados: a) en cada reunión del CDC y b) a pedido de otro Organo Nacional de Aplicación.
Artículo 22.- Finalizada la instrucción, el ONA elevará al CDC las actuaciones y su opinión para su apreciación. El CDC podrá: 1) declarar concluida la instrucción y ordenar el archivo de las actuaciones, ad referéndum de la CCM; 2) declarar concluida la instrucción, especificar las acusaciones finales y disponer la notificación al denunciado para que presente el alegato final en el plazo de 15 (quince) días; y 3) declarar incompleta la instrucción y ordenar la realización de las diligencias o medidas para la conclusión de la misma.
Párrafo Unico.- Con 15 (quince) días de anticipación a la reunión que trate lo previsto en éste artículo, el órgano nacional de aplicación competente enviará una copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes.
Artículo 23.- Vencido el plazo para la presentación del alegato final, el Organo Nacional de Aplicación competente remitirá a los demás órganos una copia certificada del mismo.
Artículo 24.- Con 15 (quince) días de antelación a la próxima reunión ordinaria del CDC, el ONA competente enviará a los demás órganos el dictamen conclusivo establecido en el Artículo 18 del PDC.
Párrafo 1.- El dictamen conclusivo del órgano nacional de aplicación competente, en caso de que así corresponda, deberá incluir una recomendación sobre las medidas correctivas que estime pertinentes para restablecer las condiciones de competencia y las eventuales medidas sancionatorias que pudieran corresponder.
Párrafo 2.- El CDC resolverá, ad referéndum de la CCM, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos y teniendo en cuenta el dictamen conclusivo del ONA competente, conforme al Artículo 19 del CDC.
Artículo 25.- La CCM se pronunciará en los casos previstos en los Artículos 11, 13, 19, 20 párrafo 1, 22, 25 y 27 del PDC, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos. Y en los casos previstos en los Artículos 17, 20 párrafo 2 y 28 del PDC se pronunciará en fecha no posterior a la de su segunda reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos.
Artículo 26.- En todos los casos mencionados en el artículo precedente: a) el CDC elevará lo resuelto a la CCM en el plazo de 10 (diez) días posteriores a su reunión; b) la CCM deberá recibir los autos con una antelación mínima de 15(quince) días a su reunión.
Artículo 27.- En caso de que la CCM no alcanzare consenso, elevará las distintas alternativas propuestas al GMC en el plazo de 10 (diez) días posteriores a su reunión. Recibidos los autos por el GMC, con una antelación mínima de 10 (diez) días a su reunión, este se pronunciará en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 del PDC.
Artículo 28.- Los plazos fijados en el presente reglamento para el GMC, la CCM y el CDC se entenderá que son de días corridos.
Artículo 29.- En todos los casos en que el CDC diere una instrucción a un ONA y no fijare un plazo para su cumplimiento se entenderá que el mismo es de 20 (veinte) días, conforme al Artículo 20 del presente reglamento.
Artículo 30.- Para los aspectos de procedimiento no previstos en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico del ONA competente.
CAPITULO V – DEL COMPROMISO DE CESE
Artículo 31.- El compromiso de cese y las modificaciones eventuales al mismo al que se refiere el Capítulo VI del PDC podrán ser propuestos por el denunciado al ONA responsable de la investigación. En caso de que el ONA competente los considere satisfactorios, lo someterá al CDC para su homologación, ad referéndum de la CCM, en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción o en reunión extraordinaria convocada al efecto.
Artículo 32.- Identificado el incumplimiento del compromiso de cese por parte del CDC, el órgano nacional de aplicación competente, aplicará la multa diaria prevista, conforme al Artículo 26 del PDC.
CAPITULO VI – DE LAS SANCIONES
Artículo 33.- En caso de incumplimiento de la orden de cese de la práctica infractora, el ONA competente propondrá al CDC la multa diaria a ser aplicada a la parte infractora, prevista en el Artículo 27 del PDC.
Artículo 34.- Las multas definidas en los Artículos 23, 27 y 28 del PDC revertirán a favor del Organo Nacional de Aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora, a los fines definidos por su legislación interna.
Artículo 35.- Para la graduación de las sanciones a ser aplicadas de conformidad con los Artículos 27, 28 y 29 del PDC, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia del infractor y la cooperación del denunciado con la investigación.
Párrafo Unico.- A efectos de determinar la gravedad de la infracción podrán ser considerados, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) El grado de lesión o peligro de lesión a la libre competencia.
b) Los efectos económicos negativos producidos en el mercado.
c) La posición y situación económica del infractor.
d) La ventaja obtenida o pretendida por el infractor.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 36.- El CDC se constituirá con los órganos nacionales de aplicación de los Estados Partes que ratifiquen el PDC y hayan depositado el instrumento de ratificación.
Párrafo Unico.- El CDC iniciará sus actividades 30 (treinta) días después de la entrada en vigencia del presente Reglamento y estará constituido, por lo menos, por dos de los órganos de aplicación de los Estados Partes que lo hayan incorporado.
Artículo 37.- El Estado Parte que no hubiere depositado el instrumento de ratificación del PDC podrá estar presente en las reuniones del CDC, sin derecho a participar en la toma de decisiones.
Artículo 38.- Mientras el PDC no haya sido ratificado por todos los Estados Partes y siempre que se cumplan las condiciones previstas en su Artículo 33, bastará para sesionar el quórum de dos Organos Nacionales de Aplicación.
Artículo 39.- El CDC podrá elaborar un reglamento interno para su funcionamiento.
Artículo 40.- La adhesión por parte de un Estado al PDC implicará la adhesión al presente Reglamento.
Artículo 41.- El presente Reglamento entrará en vigor después de haber sido incorporado por, por lo menos, dos Estados Partes y, para los demás signatarios, después de las respectivas incorporaciones.
Artículo 42.- El presente Acuerdo entrara en vigor después de la notificación de dos Estados Partes a la República del Paraguay de que fueron cumplidas las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 43.- La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a la vigencia y denuncia.
La República del Paraguay enviará copia, debidamente autenticada, del presente Acuerdo a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Federico Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
Fdo.: por la República Federativa del Brasil, Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores,
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores,
Fdo.: por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2006
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores