LEY Nº 352/94 DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
LEY Nº 352/94
DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS, LAS DEFINICIONES, LAS DISPOSICIONES GENERALES Y LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto fijar normas generales por las cuales se regulará el manejo y la administración del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del país, para lo cual contará con un Plan Estratégico.
Artículo 2º.- Se declara de interés social y de utilidad pública el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, el que será regulado por la presente Ley y sus reglamentos. Todos los habitantes, las organizaciones privadas e instituciones del Estado tienen la obligación de salvaguardar las Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 3º.- Todas la Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán inalienables e intransferibles a perpetuidad.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY
Artículo 4º.- Se entiende por Área Silvestre Protegida toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado, en donde los usos a que puedan destinarse y las actividades que puedan realizarse deberán estar acordes con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos independientemente al derecho de propiedad sobre las mismas.
Artículo 5º.- Se entiende por Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SINASIP), el conjunto de Áreas Silvestres Protegidas de relevancia ecológica y social, a nivel internacional, nacional y local, bajo un manejo ordenado y dirigido que permita cumplir con los objetivos y políticas de conservación establecidas por la Nación.
Artículo 6º.- Se entiende por Categoría de Manejo el nombre genérico que se asigna a cada una de las Áreas Silvestres Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a recibir para cumplir con una serie de objetivos generales dentro del sistema y específicos del área en cuestión. Cada categoría tiene su propia reglamentación y restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
Artículo 7º.- Se entiende por Zona de Amortiguamiento la región adyacente a todo el perímetro del Área Silvestre Protegida. Esta será de tamaño variable y sus límites serán determinados por el Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida en cuestión. Es en esta zona donde se expresa la solidaridad, el beneficio mutuo y la responsabilidad compartida necesaria, entre la administración del Área Silvestre Protegida y las comunidades, los individuos, las organizaciones privadas y gubernamentales para el manejo y consolidación del Área Silvestre Protegida involucrada y el desarrollo socioeconómico sustentable. Por ser la zona de amortiguamiento de amplio espectro jurisdiccional y sectorial, la administración del Área Silvestre Protegida se limita a promover, incentivar y participar, en la medida de sus capacidades técnicas y financieras, en el desarrollo sustentable de la zona por medio de la educación socio-ambiental de la misma.
Artículo 8º.- Se entiende por Desarrollo Sustentable a aquel que por medio de transformaciones económicas, sociales y estructurales optimiza los beneficios sociales y económicos disponibles en los recursos naturales actuales, sin comprometerlos, de manera tal que las futuras generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.
Artículo 9º.- Se entiende por Plan de Manejo el documento que en diferentes aproximaciones refleja un proceso continuo de planificación donde se identifican los objetivos, se asignan la categoría de manejo y los límites de un Área Silvestre Protegida, como resultado del análisis y evaluación de los recursos naturales y culturales existentes en el área y en concordancia con la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes y pertinentes. En el mismo se establecen los programas y acciones requeridos de administración y manejo de los recursos, así como los medios y herramientas necesarios para la implementación del mismo. También establece los límites de la zona de amortiguamiento y las acciones para el desarrollo sustentable de la misma. La implementación de los Planes de Manejo se lleva a cabo por medio de los Planes Operativos Anuales. El Plan de Manejo será elaborado por un equipo multidisciplinario en el cual podrán participar las diferentes organizaciones interesadas y con la amplia participación del personal del área y de los representantes de las comunidades de la zona de amortiguamiento. Estos deben ser revisados y aprobados oficialmente por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- Se considera como Área de Reserva a toda aquella propiedad privada que haya sido declarada como tal por el decreto respectivo y que permanecerá bajo esa denominación hasta tanto se finiquite el proceso de conversión en Área Silvestre Protegida bajo dominio público.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Los Departamentos y Municipios cuyos límites se encuentran localizados dentro de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público o privado, o en sus zonas de amortiguamiento, deberán adecuar sus ordenanzas y demás disposiciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 12.- Todo proyecto de obra pública o privada que afecte a un Área Silvestre Protegida o a su zona de amortiguamiento, deberá contar obligatoriamente con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a la ejecución del proyecto, y deberá acatar las recomendaciones emanadas del mismo. Asimismo, el estudio deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Entidad que la sustituya. La estructura de la Autoridad de Aplicación será reglamentada. Para la mejor orientación en el logro de los fines establecidos en la presente Ley y su reglamento, la Autoridad de Aplicación contará con la colaboración de un Consejo Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 14.- Serán atribuciones y competencia de la Autoridad de Aplicación:
Supervisar el cumplimiento del Plan Estratégico del SINASIP, el cual constituirá el marco de referencia para todas las acciones que se lleven a cabo dentro del Sistema. Dicho Plan Estratégico será revisado cada 5 (cinco) años;
Elaborar el reglamento de la presente Ley;
Proponer y recomendar la creación legal de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
Suscribir convenios con personas físicas o jurídicas y examinar y aprobar la justificación técnica para la declaración de Áreas Silvestres Protegidas, Departamentales, Municipales y Privadas;
Incentivar, evaluar y sancionar la creación de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privado, las cuales deberán contar con un Plan de Manejo;
Crear y mantener los mecanismos orgánicos de administración, manejo y desarrollo de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
Asignar las categorías de manejo, que técnicamente se consideren pertinentes, a las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado. La asignación será potestad única y absoluta de la Autoridad de Aplicación;
Administrar y manejar las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, para lo cual se elaborará un Plan de Manejo para cada Área Silvestre Protegida y su correspondiente Plan Operativo anual. Dichos planes incluirán en forma especial las acciones y actividades a desarrollarse en las zonas de amortiguamiento y las instituciones y organismos privados, gubernamentales, municipales y comunales que participarán en la ejecución de las mismas;
Otorgar permisos, establecer contratos y/o concesiones con personas físicas o jurídicas en las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, para el desarrollo de actividades de carácter educativo, científico, recreativo, turístico o de prestación de servicios, u otras compatibles con lo establecido en el Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida en cuestión y en el reglamento de la presente Ley, fiscalizar la correcta ejecución de los servicios contratados y rescindirlos cuando la actividad no sea acorde con los fines del SINASIP y del Área Silvestre Protegida;
Fijar los valores de las tasas, cánones, multas y toda otra tarifa de prestación de servicios en las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
Administrar los fondos creados conforme a esta Ley;
Presentar a las autoridades legales correspondientes las denuncias e infractores que cometan actos en contra de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en la materia;
Promover e incorporar el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas a redes internacionales de Áreas Silvestres Protegidas, de acuerdo a los Convenios y Tratados Internacionales vigentes;
Gestionar y establecer convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales, para la consecución de los recursos técnicos, financieros y materiales necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos y misión que esta Ley le encomienda;
Proponer, incentivar y participar en actividades de educación, divulgación y extensión ambiental y promover el desarrollo sustentable en las comunidades vecinas ubicadas en las zonas de amortiguamiento de las Áreas Silvestres Protegidas;
Promover y fomentar la creación de grupos o asociaciones locales de apoyo a las Áreas Silvestres Protegidas;
Promover y facilitar la formación y capacitación técnica y el desarrollo de las condiciones laborales de los funcionarios relacionados con el SINASIP; y,
Cumplir y hacer cumplir todas las demás funciones que le correspondan, de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y demás normas vigentes en la materia.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS (SINASIP)
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 15.- Créase el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SINASIP), el cual contará con un Plan Estratégico y sus correspondientes políticas y directrices. El SINASIP está conformado por:
El conjunto de las Áreas Silvestres Protegidas actuales, las que se recomienden en el Plan Estratégico del SINASIP y las que se crearen en el futuro;
Las disposiciones administrativas y técnicas de la presente Ley y sus reglamentos; y,
El Plan Estratégico del SINASIP, sus reglamentos y los Planes de Manejo de cada una de las Áreas Silvestres Protegidas.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA
Artículo 16.- Será objetivo permanente del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas la preservación ambiental de extensiones del territorio nacional que contengan muestras representativas de paisajes y de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas del país, con el fin de mantener la diversidad biológica, asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos, conservar el flujo y los materiales genéticos y restaurar sistemas degradados; también son objetivos principales:
El manejo de dichas áreas y de sus correspondientes zonas de amortiguamiento ajustado al criterio del desarrollo socio-económico sustentable;
La preservación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de los humedales; el control de la erosión y la sedimentación;
La protección y el manejo de los recursos forestales, de la flora y la fauna silvestres;
La protección del patrimonio cultural, de sus soportes físicos, de sus accesos y de sus entornos, así como de las actividades que potencia el turismo ecológico en los sitios adecuados;
El estudio, la investigación y la divulgación ecológica, el desarrollo de tecnología apropiada y la educación ambiental; y,
La promoción y la incentivación del interés de la sociedad en la preservación y en el manejo de las Áreas Silvestres representativas del patrimonio ambiental del país.
Artículo 17.- Serán responsables del cumplimiento de los objetivos del SINASIP todas aquellas instituciones gubernamentales o privadas y personas que tengan bajo su administración Áreas Silvestres Protegidas. Las mismas guiarán sus acciones en el marco del Plan Estratégico del SINASIP.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 18.- Créase el Consejo Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, en el ámbito administrativo de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como organismo consultivo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Áreas Silvestres Protegidas estará integrado por:
El Director que es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien se desempeñará como Secretario Ejecutivo del Consejo;
El Director del Servicio Forestal Nacional;
El Director de la Dirección de Ordenamiento Ambiental;
Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación;
Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;
Un representante de la Dirección General de Turismo; y,
Dos representantes electos por los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Áreas Silvestres Protegidas, bajo dominio privado.
Artículo 20.- EL Consejo Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, por mayoría simple de votos, podrá designar otros miembros que sean representantes de organismos públicos o privados no existentes al tiempo de la promulgación de la presente Ley y cuya presencia se considere valiosa para la consecución de los fines del Consejo.
Artículo 21.- Serán atribuciones del Consejo de Áreas Silvestres Protegidas:
Promover la elaboración del Plan Estratégico del SINASIP, proponiendo cada 5 (cinco) años a la o las instituciones u organizaciones que lo elaborarán;
Proponer políticas y lineamientos generales sobre el manejo del SINASIP;
Facilitar la coordinación interinstitucional que permita cumplir con los objetivos del SINASIP;
Formular propuestas y observaciones respecto a Áreas Silvestres Protegidas existentes o proyectadas;
Verificar el correcto empleo de los fondos especiales establecidos en esta Ley; y,
Realizar evaluaciones periódicas del Plan Estratégico del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 22.- El Consejo Nacional de Áreas Silvestres Protegidas sesionará por lo menos tres veces al año a convocatoria de su Presidente, quien será electo en su seno anualmente, o su Secretario Ejecutivo, quien hará saber a los miembros la fecha, lugar y Orden del Día con suficiente anticipación. No serán remuneradas las membresías del Consejo ni la asistencia a sesiones. Habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. En caso de empate en las votaciones se efectuará una segunda votación y, de persistir la igualdad, desempatará el Presidente. Se llevará registro de las deliberaciones, de la correspondencia y de la documentación.
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PUBLICO
Artículo 23.- La declaración legal de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo, o por Ley de la Nación, fundamentado en una justificación técnica que contenga el diagnóstico general sobre las características particulares de los recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos ecológicos y los recursos naturales.
Artículo 24.- Para la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público se adoptará el siguiente procedimiento:
Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de Aplicación, sin cargo alguno por el traspaso;
Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles de propiedad privada, éstos serán considerados Área de Reserva por la Autoridad de Aplicación hasta tanto se finiquite el trámite administrativo y legal que la convierta en Área Silvestre Protegida bajo dominio público. La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro de los primeros 30 (treinta) días de vigencia del Decreto o Ley. Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán cesar todas las actividades susceptibles de producir alteración de los recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocerá al propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la notificación;
Dentro del término de 60 (sesenta) días de la notificación, si el o los propietarios no manifestasen su consentimiento para la venta del Área de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, previa solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa indemnización según los términos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad social. Los inmuebles, titulados o no, con asentamientos de comunidades indígenas no serán afectados por el presente inciso; y,
Cualquier modificación en su condición de Área Silvestre Protegida, de Categoría de Manejo y reducción de límites sólo podrá realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos establecidos por esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 25.- El Decreto del Poder Ejecutivo o Ley que declara un Área Silvestre Protegida bajo dominio público deberá determinar con la mayor exactitud posible los límites del área y éstos deberán demarcarse en el terreno dentro del plazo que se establezca en las normas legales anteriormente citadas. En el mismo Decreto o Ley se ordenará la elaboración del Plan de Manejo respectivo. La disposición establecerá los lineamientos, directrices y políticas básicas iniciales para el manejo y administración del área. En caso de que el Plan de Manejo determine otra categoría de manejo diferente a la asignada, o recomiende ajustes a los límites, se seguirá lo establecido en el inciso d) del Artículo 24.
CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO
Artículo 26.- La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley teniendo como requisito previo la fundamentación en una justificación técnica que contenga el diagnostico general de las características particulares de los recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos ecológicos y los recursos naturales.
Artículo 27.- La declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público.
Artículo 28.- La revocatoria de la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se realizará mediante Decreto o Ley y ello podrá hacerse a partir del quinto año posterior a la fecha del Decreto o Ley declaratorio. Los procedimientos de declaratoria y de revocatoria de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 29.- En el Decreto o Ley declaratorio de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado deberá determinarse con la mayor exactitud posible los límites del área declarada. Las personas físicas o jurídicas responsables de su administración deberán demarcarla en el terreno bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación. También se ordenará la elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.
Artículo 30.- No se concederán los beneficios previstos en las Leyes para las Áreas Silvestres Protegidas antes de la promulgación de las normas legales que las declaren como tales y de su inscripción en el Registro respectivo.
CAPÍTULO VI
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación asignará y reglamentará las Categorías de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado, para los efectos de la declaratoria legal. Se tendrá presente el objeto de la presente Ley y se atenderán a las recomendaciones de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado.
Artículo 32.- Las categorías de manejo asignadas a las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán de uso exclusivo de la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser utilizadas por otras instituciones, sean públicas o privadas.
Artículo 33.- La división de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado en Zonas de Manejo determinadas por el Plan de Manejo, es la herramienta principal para solucionar conflictos de usos internos; sin embargo, esa división debe obedecer a las directrices y objetivos de manejo de la categoría asignada.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
Artículo 34.- Las exigencias administrativas a que hace referencia el inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:
Las normas que rijan el registro nacional de Áreas Silvestres Protegidas destinado a la inscripción de todas las Áreas Silvestres Protegidas, estén éstas bajo dominio público o privado, como así también de todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades vinculadas a las áreas;
Los Requisitos Administrativos para la declaratoria de un Área Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado; y,
Las Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y Ratificaciones del Poder Legislativo sobre declaratoria de Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 35.- Las disposiciones técnicas a que hace referencia el inciso b) del Artículo 15 serán, sin perjuicio de otras:
Las Justificaciones Técnicas para la creación de un Área Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado;
Los Planes de Manejo y Operativos de las Áreas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado; y,
Los Reglamentos de Usos y Reglamentos Especiales, por categoría de manejo, de las Áreas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Autoridad de Aplicación a través de sus órganos jerárquicos superiores, por motivo de conveniencia ecológica y social declarará la caducidad de aquellos permisos, servidumbres, arrendamientos o concesiones de cualquier tipo que se hubiesen otorgado en las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Artículo 37.- Todas las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado integrantes del Sistema deberán contar con un Plan de Manejo aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación, como documento técnico normativo para la implementación y desarrollo del área y su zona de amortiguamiento.
Artículo 38.- Todas aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, vinculadas a las Áreas Silvestres Protegidas, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad de Aplicación.
Artículo 39.- Todas las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad de Aplicación.
Artículo 40.- Las Autoridades Militares y Policiales colaborarán con la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite para el fiel cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS GUARDA PARQUES, LA SUPERVISIÓN Y LA DIRECCIÓN EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Artículo 41.- Todas las Áreas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado, deberán contar con un profesional encargado de su manejo y dirección y los Guarda parques necesarios para el desarrollo y cumplimiento del Plan de Manejo del área. Estos deberán ser profesionales en campos afines al manejo de Áreas Silvestres Protegidas.
El nombramiento y las funciones de las personas que prestarán servicios en las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 42.- Se crea el Cuerpo de Guarda parques de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Artículo 43.- Las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guarda parques creado en el Artículo 42 así como su régimen disciplinario y escalafón serán objeto de reglamentación.
Artículo 44.- Los Guarda parques de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, en ejercicio de sus funciones, quedarán equiparados a los agentes del orden público, permitiéndoseles la portación de armas dentro del límite de la jurisdicción territorial de las Áreas Silvestres Protegidas. La portación de arma será reglamentada de acuerdo a lo que establecen las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 45.- El Cuerpo de Guardaparques de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público estará habilitado, dentro de los límites de su jurisdicción territorial, a efectuar arrestos, inspecciones, vigilancias, retenciones y secuestros así como tomar o solicitar medidas precautelares de seguridad, correctivas o de sanción.
Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces de Paz, de los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la Policía Nacional.
CAPÍTULO IX
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
Artículo 46.- En las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado sólo se podrán realizar aquellas actividades que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y sean determinadas expresamente por la Autoridad de Aplicación, conforme al plan de manejo respectivo.
Para la reglamentación de los usos y actividades en cada categoría de Manejo de un Área Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado, la Autoridad de Aplicación priorizará el objetivo específico y la categoría de manejo, que primarán por sobre cualquier otra consideración.
Artículo 47.- Las actividades científicas que se lleven a cabo en las Áreas Silvestres Protegidas tendrán que cumplir con el reglamento que, para tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación. El mismo estará subordinado a la zonificación y normas de uso de cada categoría de manejo de un Área Silvestre Protegida.
Artículo 48.- Todo material, sea éste de origen vegetal, animal u otro, que por motivo justificado deba salir de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público o privado, sea para su uso en el país o en el extranjero, deberá contar con el permiso de la Autoridad de Aplicación, quien reglamentará el otorgamiento del permiso de acuerdo a las leyes vigentes en la materia y al Plan de Manejo aprobado.
TÍTULO III
DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, DEL FONDO ESPECIAL, DEL PATRIMONIO Y DEL FOMENTO DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Artículo 49.- Serán recursos ordinarios:
Las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
Los que provengan de las inscripciones, licencias, permisos, fiscalizaciones y prestación de servicios;
El producto de tasas de ingreso y demás sumas que perciban por derechos, concesiones, uso de instalaciones y prestación de servicios a los visitantes y usuarios de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
El producto de las multas que se apliquen y subastas que se realicen;
El producto de tasas, contribuciones, bonos, regalías u otros similares;
Los recursos creados por leyes especiales; y,
Todos aquellos que genere el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas en virtud del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna.
Artículo 50.- Serán recursos extraordinarios:
Las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
Los subsidios, donaciones y legados que reciba;
Las indemnizaciones;
Los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la presente Ley;
Los montos cobrados por vía judicial; y,
Todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores y que se crearen a los efectos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL FONDO ESPECIAL
Artículo 51.- Se crea el Fondo Especial de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, de acuerdo con las normas y procedimientos legales vigentes en la materia. El mismo será administrado por la Autoridad de Aplicación según las reglamentaciones de la presente Ley.
Artículo 52.- Integrarán el Fondo creado en el Artículo anterior los recursos a que hacen referencia los incisos e) y f) del Artículo 49 e incisos b), c), d), e) y f) del Artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 53.- Los recursos del Fondo Especial de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán exclusivamente destinados para actividades y programas relacionados con la administración de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO
Artículo 54.- Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación todos aquellos bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que de acuerdo a la Ley se incorporen a las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, aquellos que se adquieran por compra o expropiación y aquellos que se reciban por cesiones, transferencias, adjudicaciones, donaciones, legados u otros.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO
Artículo 55.- Serán exoneradas del pago de todo impuesto, tributo o recargo, las donaciones y legados realizados a favor del Fondo Especial de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
Artículo 56.- Las Áreas de Reservas declaradas a la fecha y las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privado declaradas de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 26 estarán exentas del pago del impuesto inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare sobre la propiedad del inmueble rural. Lo anterior será condicionado por la reglamentación respectiva.
Asimismo serán inexpropiables durante el lapso de validez de la declaratoria.
Artículo 57.- Las donaciones en numerario al Fondo Especial para las Áreas Silvestres Protegidas serán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta en la misma proporción al monto donado.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 58.- Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley serán consideradas como atentatorias contra un bien social y tendrán carácter de delito de acción penal pública. Además de la violación a lo expresamente establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán infracciones:
La violación a los reglamentos de uso de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado;
La falsedad u ocultamiento de datos, informes de evaluación de impacto ambiental o declaraciones que tengan por fin la obtención de autorizaciones, registros, licencias o permisos;
La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones, registros, licencias o permisos obtenidos, así como el incumplimiento de las obligaciones asumidas para obtenerlas; y,
Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en esta Ley tengan por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico o destruir las condiciones naturales de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado.
Artículo 59.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán:
Apercibimientos;
Suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos y concesiones;
Multas hasta de un mil jornales diarios para actividades no especificados en la capital;
Clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, o medios de transportes; y,
Secuestro y decomiso de bienes.
La calificación y gradación de las infracciones y sanciones, así como el proceso de aplicación y levantamiento serán materia de reglamentación.
Los sancionados podrán recurrir por la vía administrativa, en el tiempo perentorio de 5 (cinco) días.
Artículo 60.- Las personas que contravinieran las disposiciones de esta Ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior. Los arrestos de personas en infracción podrán ser realizados por los Guardaparques o por las autoridades policiales a solicitud de los mismos. Todos los objetos que se decomisaren, tales como armas, vehículos, maquinarias u otros, serán subastados de acuerdo a las normas legales vigentes y el producto de los mismos pasará a ingresar el Fondo Especial de las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, previa deducción de costos devengados.
Artículo 61.- La ocupación de todo terreno declarado como Área Silvestre Protegida bajo dominio público o privado está prohibida; estos actos no otorgan derechos de ninguna especie a sus autores y la acción reivindicatoria del Estado por los mismos es imprescriptible. La Autoridad de Aplicación procederá de inmediato al desalojo.
Artículo 62.- Toda persona tiene derecho a formular responsablemente denuncias sobre violaciones a esta Ley. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar infracciones; el incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de sanciones.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 63.- Además de las Áreas Silvestres Protegidas que se declaren a partir de la promulgación de la presente Ley, quedan integradas de pleno derecho al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del país las siguientes:
La creada por Decreto-Ley Nº 25.764 del 31 de marzo de 1948, denominada Zona Nacional de Reserva Cerro Lambaré;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.270 del 13 de abril de 1955, denominada Monumento Científico Moisés Santiago Bertoni;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.205 del 4 de mayo de 1966, denominada Parque Nacional Tinfunqué;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.952 del 14 de febrero de 1973, denominada Parque Nacional Caaguazú y los Decretos modificadores Nº 20.933 del 23 de febrero de 1976 y Nº 5.137 del 13 de marzo de 1990;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.953 del 14 de febrero de 1973 y sus Decretos modificadores Nº 17.071 del 20 de agosto de 1975, y Nº 16.146 del 18 de enero de 1993, denominada Parque Nacional Ñacunday;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.956 del 14 de febrero de 1973, denominada Reserva Nacional del Kuri'y;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 32.772 del 16 de mayo de 1973, denominada Parque Nacional Ybycuí;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.806 del 6 de agosto de 1975, denominada Parque Nacional Defensores del Chaco;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.698 del 11 de febrero de 1976, denominada Parque Nacional Cerro Corá y su Decreto de Ampliación Nº 6.890 del 31 de agosto de 1990;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 15.936 del 21 de mayo de 1980, denominada Parque Nacional Teniente Agripino Enciso;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.686 del 7 de mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ypacaraí;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.815 del 17 de mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ybytyruzú;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.964 del 20 de diciembre de 1991, denominada Parque Nacional Serranía San Luis;
La creada por Ley del Poder Legislativo Nº 112 del 3 de enero de 1992, denominada Reserva Natural del Bosque Mbaracayú;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.680 del 29 de mayo de 1992, denominada Parque Nacional San Rafael;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.681 del 29 de mayo de 1992, denominada Parque Nacional Lago Ypoá;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.682 del 29 de mayo de 1992, denominada Monumento Natural Macizo Acahay;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.782, del 4 de junio de 1992, denominada Reserva Ictica en las adyacencias de los vertederos de la presa de Yacyretá;
La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.147 del 18 de enero de 1993, denominada Refugio de Vida Silvestre Yabebyry;
Las Reservas Biológicas de Itabó y Limoy y los Refugios Biológicos de Tatí Yupí y Mbaracayú pertenecientes a la Entidad Itaipú Binacional; y,
Los monumentos naturales denominados Cerros Koi y Chorori del Distrito de Areguá, del Departamento Central declarados por Ley Nº 179 de fecha 23 de junio de 1993.
Artículo 64.- Hasta tanto se finiquiten los requisitos necesarios para la declaratoria legal como Área Silvestre Protegida, tanto de dominio público como privado, establecidos en los Artículos 27 al 30 de esta Ley, se integran al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SINASIP), como Áreas de Reserva, las Áreas Silvestres Protegidas Potenciales que estén indicadas en el Plan del SINASIP elaborado por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre.
Para las citadas Áreas de Reserva se establecen las restricciones de uso previstas en el inciso "b" del Artículo 24.
Artículo 65.- La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Congreso Nacional una propuesta técnica de reclasificación y delimitación de las Áreas Silvestres Protegidas citadas en el Artículo 63. En el mismo se deberá detallar:
Las Categorías de Manejo a asignarse a las Áreas Silvestres Protegidas;
Los límites de las Áreas Silvestres Protegidas;
Un proyecto de pago o indemnización a los propietarios que vean afectadas sus propiedades por las declaratorias de Áreas de Reservas para Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público del Artículo 63; y,
Indemnizaciones o adquisiciones necesarias para la Constitución del SINASIP.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 66.- En aquellas Áreas Silvestres Protegidas donde existieran Recursos Naturales o Históricos bajo competencia que implicaran la participación de otros organismos estatales, éstos deberán ajustar sus acciones bajo la Coordinación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, de manera acorde a los objetivos primordiales de estas Áreas.
Artículo 67.- Modifíquese el inciso e) del Artículo 146, Capítulo XVII de la Ley Nº 854 del 29 de marzo de 1963 que establece el Estatuto Agrario, que deberá decir:
"e) Las Tierras necesarias para el establecimiento de Áreas Silvestres Protegidas y Colonias Indígenas".
Artículo 68.- Modifíquese el Artículo 7º de la Ley Nº 854, del 29 de marzo de 1963, que establece el Estatuto Agrario, en la siguiente forma:
"Artículo 7º.- No serán considerados latifundios las fracciones de tierras destinadas a Reservas forestales y las declaradas Áreas Silvestres Protegidas por la Autoridad pertinente, cualquiera sea su extensión".
Artículo 69.- Modifíquese el Artículo 1º de la Ley Nº 662, del 27 de agosto de 1960, que establece la parcelación proporcional de propiedades mayores, de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas o más de tierra apta para la agricultura quedan sujetas al régimen de parcelación proporcional, establecidas en esta ley, excepto los terrenos que hayan sido declarados como Áreas Silvestres Protegidas, cuya área no se computará a los efectos del cumplimiento del presente Artículo".
Artículo 70.- Exceptúese al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas de lo establecido por el Artículo 4º de la Ley Nº 418 del 28 de diciembre de 1973, que crea recursos adicionales para la financiación de la Reforma Agraria.
Artículo 71.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a reglamentar lo referente a exenciones impositivas e incentivos acordados por las leyes.
Artículo 72.- Deróguense todas las disposiciones contrarias a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Presidente - H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente - H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Secretario Parlamentario
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
El Presidente de la República
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores