LEY Nº 353/94 QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICO EN SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA.
LEY Nº 353/94
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICO EN SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Científico-Técnico en Salud y Producción, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Asunción, el 24 de septiembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICO EN SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República de Bolivia, (de ahora en adelante "Partes Contratantes"),
TENIENDO EN CUENTA que en fechas 20 al 22 de Octubre de 1986 y 28 al 29 de Octubre de 1991 se suscribieron Acuerdos de Cooperación Técnica en Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria y Forestal en base a las conclusiones de la III y IV Reuniones de la Comisión Mixta Permanente de Coordinación entre ambos países.
CONSIDERANDO la solicitud de Bolivia, en oportunidad de la realización de la XX Reunión de la COSALFA, para su inclusión como observador en el Convenio de la Cuenca del Plata para la erradicación de la Fiebre Aftosa, del cual Paraguay es miembro oficial a partir de Enero de 1993,
DESEOSOS de ampliar el área de cooperación recíproca en el campo científico y tecnológico, además de reconocer la importancia de la cooperación en el desarrollo pecuario y con el fin de conseguir incrementos favorables en la producción y productividad,
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Convenio tiene por objeto alcanzar una cooperación recíproca en el campo científico y tecnológico para el desarrollo en las áreas de salud animal y producción.
ARTICULO II
El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable al Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Gobierno boliviano designa con la misma finalidad a la Secretaría Nacional de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, facultando a ambas instituciones a firmar los Acuerdos específicos para cada una de las áreas respectivas.
ARTICULO III
Ambas Partes promoverán la cooperación científico-técnico pecuaria, a través de:
1) La elaboración, ejecución y evaluación de programas conjuntos en el campo de la salud y producción animal.
2) Intensificación de las acciones tendientes al control y erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades animales de interés mutuo en el área de frontera.
3) Cooperación e intercambio tecnológico y científico en el área de producción animal.
4) Mantenimiento del intercambio permanente de información sobre Vigilancia Epidemiológica, con énfasis en las zonas fronterizas.
5) Implementación de programas de entrenamiento y capacitación técnica recíproca.
6) Concesión de facilidades mutuas que posibiliten a ambas Partes el desarrollo de sus programas de salud y producción animal mediante consulta previa entre las entidades responsables.
7) Integración pecuaria, a través de ferias, exposiciones y otras actividades afines.
8) Intercambio de tecnología entre los laboratorios de referencia, diagnósticos, producción y control.
9) Cooperación en el campo del control de insumos de uso veterinario y de productos pecuarios.
ARTICULO IV
Para alcanzar los objetivos propuestos, las actividades a desarrollar se someterán a consideración de las instituciones responsables del presente Convenio, las que efectuarán el seguimiento y las evaluaciones periódicas del cumplimiento de las mismas.
ARTICULO V
Para los especialistas y material de investigación de cada una de las entidades ejecutoras designadas para actuar en territorio de la otra, así como la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para la ejecución del presente Convenio, se les brindarán las mayores facilidades, en el marco de las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO VI
La entidad receptora designará especialistas nacionales de contraparte, para que colaboren con los especialistas visitantes en la ejecución de los programas y proyectos de interés mutuo. Además, la entidad receptora proveerá las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades.
ARTICULO VII
1) El presente Convenio entrará en vigencia una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con sus respectivos requisitos legales para el efecto. Tendrá duración ilimitada, a menos que una de las Partes comunique a la otra por vía diplomática su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de la notificación.
2) En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución no serán afectados excepto si las Partes conviniesen de modo distinto.
3) Una vez que entre en vigencia este Convenio, conforme al párrafo 1 del presente Artículo, el mismo sustituirá al "Convenio de Sanidad Paraguayo-Boliviano para la lucha contra la Fiebre Aftosa", suscrito en Asunción el 2 de Marzo de 1978.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIOGENES MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de Abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintiseis de Mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Presidente
H. Cámara de Diputados
Paraguayo Cubas Colomes
Secretario Parlamentario
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICO EN SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Científico-Técnico en Salud y Producción, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Asunción, el 24 de septiembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICO EN SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República de Bolivia, (de ahora en adelante "Partes Contratantes"),
TENIENDO EN CUENTA que en fechas 20 al 22 de Octubre de 1986 y 28 al 29 de Octubre de 1991 se suscribieron Acuerdos de Cooperación Técnica en Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria y Forestal en base a las conclusiones de la III y IV Reuniones de la Comisión Mixta Permanente de Coordinación entre ambos países.
CONSIDERANDO la solicitud de Bolivia, en oportunidad de la realización de la XX Reunión de la COSALFA, para su inclusión como observador en el Convenio de la Cuenca del Plata para la erradicación de la Fiebre Aftosa, del cual Paraguay es miembro oficial a partir de Enero de 1993,
DESEOSOS de ampliar el área de cooperación recíproca en el campo científico y tecnológico, además de reconocer la importancia de la cooperación en el desarrollo pecuario y con el fin de conseguir incrementos favorables en la producción y productividad,
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Convenio tiene por objeto alcanzar una cooperación recíproca en el campo científico y tecnológico para el desarrollo en las áreas de salud animal y producción.
ARTICULO II
El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable al Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Gobierno boliviano designa con la misma finalidad a la Secretaría Nacional de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, facultando a ambas instituciones a firmar los Acuerdos específicos para cada una de las áreas respectivas.
ARTICULO III
Ambas Partes promoverán la cooperación científico-técnico pecuaria, a través de:
1) La elaboración, ejecución y evaluación de programas conjuntos en el campo de la salud y producción animal.
2) Intensificación de las acciones tendientes al control y erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades animales de interés mutuo en el área de frontera.
3) Cooperación e intercambio tecnológico y científico en el área de producción animal.
4) Mantenimiento del intercambio permanente de información sobre Vigilancia Epidemiológica, con énfasis en las zonas fronterizas.
5) Implementación de programas de entrenamiento y capacitación técnica recíproca.
6) Concesión de facilidades mutuas que posibiliten a ambas Partes el desarrollo de sus programas de salud y producción animal mediante consulta previa entre las entidades responsables.
7) Integración pecuaria, a través de ferias, exposiciones y otras actividades afines.
8) Intercambio de tecnología entre los laboratorios de referencia, diagnósticos, producción y control.
9) Cooperación en el campo del control de insumos de uso veterinario y de productos pecuarios.
ARTICULO IV
Para alcanzar los objetivos propuestos, las actividades a desarrollar se someterán a consideración de las instituciones responsables del presente Convenio, las que efectuarán el seguimiento y las evaluaciones periódicas del cumplimiento de las mismas.
ARTICULO V
Para los especialistas y material de investigación de cada una de las entidades ejecutoras designadas para actuar en territorio de la otra, así como la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para la ejecución del presente Convenio, se les brindarán las mayores facilidades, en el marco de las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO VI
La entidad receptora designará especialistas nacionales de contraparte, para que colaboren con los especialistas visitantes en la ejecución de los programas y proyectos de interés mutuo. Además, la entidad receptora proveerá las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades.
ARTICULO VII
1) El presente Convenio entrará en vigencia una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con sus respectivos requisitos legales para el efecto. Tendrá duración ilimitada, a menos que una de las Partes comunique a la otra por vía diplomática su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de la notificación.
2) En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución no serán afectados excepto si las Partes conviniesen de modo distinto.
3) Una vez que entre en vigencia este Convenio, conforme al párrafo 1 del presente Artículo, el mismo sustituirá al "Convenio de Sanidad Paraguayo-Boliviano para la lucha contra la Fiebre Aftosa", suscrito en Asunción el 2 de Marzo de 1978.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIOGENES MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de Abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintiseis de Mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Presidente
H. Cámara de Diputados
Paraguayo Cubas Colomes
Secretario Parlamentario
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores