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LEY Nº 36/91 QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 14 DE MAYO DE 1991


LEY Nº 36/91

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 14 DE MAYO DE 1991

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO", suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de Mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República del Paraguay y

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

ANIMADOS del deseo de desarrollar la cooperación científica y tecnológica en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, firmado en Asunción, República del Paraguay, el 16 de mayo de 1975.

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación en el campo agropecuario para promover su desarrollo y aprovechamiento racional de sus productos.

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable para la ejecución del presente Convenio al Ministro de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y el Gobierno uruguayo designa con la misma finalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (en adelante denominada OPYPA).

ARTICULO II

Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo agropecuario, principalmente a través de la siguiente modalidades.

1.- Intercambio de técnicos, expertos, investigadores, científicos y profesores en adelante denominados "especialistas", con la finalidad de:

a) Participar en la elaboración, ejecución y/o evaluación de programas conjuntos de estudios e investigaciones;

b) Colaborar en programas de entrenamiento de especialistas y de capacitación de mano de obra especializada;

c) Proporcionar asesoramiento sobre aspectos específicos concernientes a programas de estudios e investigaciones;

d) Participar en seminarios, simposios, conferencias, coloquios, estudios, cursos y otras actividades relacionadas con temas de su especialidad.

2.- Intercambio permanente de informaciones sobre métodos, técnicas y progresos alcanzados en los programas, legislaciones y reglamentos específicos vigentes en cada país cooperante.

3.- Concesión de facilidades mutuas para la utilización de equipos e instalaciones que posibiliten a ambas partes el desarrollo de sus programas, mediante consulta previa entre las entidades responsables de la ejecución del presente Acuerdo Complementario.

ARTICULO III

La cooperación prevista en el Articulo II será objeto de un programa anual acordado entre la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y OPYPA, en el cual serán establecidas las áreas, modalidades de intercambio y formas de financiamiento.

ARTICULO IV

1.- Para alcanzar los objetivos propuestos, las dos entidades someterán a consideración de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XV del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, las actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.

2.- Corresponderá también a la citada Comisión Mixta hacer recomendaciones a ambas entidades en relación con la ejecución y perfeccionamiento de los proyectos en curso y aprobar el programa anual que establezca las áreas y modalidades de cooperación, referido en el Artículo XIII.

ARTICULO V

1.- Se aplicará a los especialistas de cada una de las entidades ejecutoras, designados para actuar en territorio de la otra, las normas establecidas en el Artículo XVI, del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural.

2.- Se aplicará a la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, las normas previstas en el Artículo VI del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural.


ARTICULO VI

Las entidades ejecutoras del presente Acuerdo presentarán un informe anual de sus actividades a los respectivos Gobiernos, por intermedio de sus Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO VII

Los especialistas visitantes no podrán dedicarse, en el territorio del país receptor, a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras actividades remuneradas, sin la autorización previa de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO VIII

La entidad remitente deberá someter los nombres y curriculum de los especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.

ARTICULO IX

La entidad receptora designará especialistas nacionales para que colaboren con los especialistas visitantes en la consecución de los programas y proyectos de interés mutuo y efectuará las gestiones necesarias para la utilización de las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades de investigación.

ARTICULO X

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de la Partes en que comunique a la otra haber dado cumplimiento a los trámites legales internos de aprobación de los Tratados.

ARTICULO XI

1.- El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada, a menos de que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.

2.- En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no serán afectados, excepto si las Partes convinieren de modo distinto.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo Complementario podrá ser modificado mediante mutuo entendimiento entre las Partes.

HECHO en Asunción, República del Paraguay, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares igualmente válidos y auténticos.

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.

Juan Manuel Benítez Florentín Gustavo Díaz de Vivar
Vice-Presidente 2º Presidente
en Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados


Ricardo Lugo Rodríguez Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 20 de Septiembre de 1991

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Presidente de la República


Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores


Raúl Torres
Ministro de Agricultura y Ganadería