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LEY N° 4.027/10 QUE REGULA LA CONCESIÓN Y AUMENTO DE PENSIONES GRACIABLES.


LEY N° 4.027/10


QUE REGULA LA CONCESIÓN Y AUMENTO DE PENSIONES GRACIABLES.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:

Artículo 1°.- Las pensiones graciables otorgadas por el Estado paraguayo, serán concedidas exclusivamente por Ley.


Artículo 2°.- Las pensiones graciables serán concedidas a las personas que reúnan las siguientes condiciones:


a) paraguayo natural o naturalizado con residencia mínima continuada en el país de cuarenta años, que se encuentren imposibilitados de generar los ingresos necesarios para una vida digna;


b) haber cumplido sesenta años de edad cuanto menos;


c) haber prestado significativos y perdurables servicios al país;


d) haberse destacado de manera relevante en actividades científicas, artísticas, deportivas o culturales, susceptibles de ser certificadas mediante documentos fehacientes; o,


e) ser ascendiente en primer grado de consanguinidad de conscriptos fallecidos en acto de servicio.


Los descendientes con discapacidad, certificados por el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales – INPRO, heredarán automáticamente los beneficios de la pensión graciable, siempre y cuando no perciban beneficios o derechos jubilatorios del Estado.


Artículo 3°.- Los proyectos de ley que solicitan pensión graciable deberán estar acompañados de los siguientes recaudos:


a) la enunciación de los méritos reunidos en las ciencias, artes, la educación, los deportes o los servicios relevantes prestados a la sociedad, debiendo dicha enunciación estar adecuadamente fundada y justificada con los medios que hagan posible su evaluación y probanza;


b) certificado médico visado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para los casos de enfermedad y por el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO) para los incapacitados físicos;


c) según sea el caso, la documentación que permita comprobar el grado de parentesco de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 2° de esta Ley;


d) certificado de insolvencia expedido por el Juzgado de Paz de la zona de residencia, de manera a comprobar que no cuenta y no puede procurarse recursos económicos suficientes para llevar una vida digna;


e) certificado del Registro General de la Propiedad de los últimos cinco años, respecto de los bienes u otros derechos reales inscriptos a nombre del beneficiario y su cónyuge, exceptuando la propiedad registrada como bien de familia; y,


f) fotocopia de cédula de identidad civil actualizada.


Todas las fotocopias deberán estar autenticadas por escribanía.


Artículo 4°.- El monto de las pensiones graciables no será superior a un salario mínimo legal vigente ni inferior al 70% (setenta por ciento) del mismo, y se ajustará al porcentaje de variación del salario de referencia, al tiempo de la sanción de la Ley de Presupuesto General de la Nación.


Artículo 5°.- Los proyectos de ley de concesión y aumento de pensiones graciables presentadas con anterioridad a esta Ley serán tratados caso por caso, con las mismas condiciones y requerimientos citados en los Artículos 2° y 3° de esta Ley, siempre que no tengan media sanción.


Artículo 6°.- Los proyectos de ley de concesión y aumento de pensiones graciables que se encuentren con media sanción al tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán su tramitación con el mismo procedimiento que haya iniciado.


Artículo 7°.- El cobro de la pensión graciable se realizará personalmente, por representante legal o apoderado especialmente acreditado para el efecto. En caso de que el cobro se realice por medio de estos dos últimos, deberá presentarse el correspondiente certificado de vida y residencia del beneficiario cada tres meses.


Artículo 8°.- El beneficio se extinguirá de pleno derecho por las siguientes causas:


a) por muerte del beneficiario, excepto lo contemplado en el último párrafo del Artículo 2°;


b) por haber desaparecido la causal que motivó el otorgamiento del beneficio o comprobarse dolo de la documentación acompañada; y,


c) por comprobarse fehacientemente el cobro de alguna otra pensión o jubilación del Estado.


Artículo 9°.- Las personas beneficiadas con pensión graciable inferior al salario de referencia, no podrán solicitar aumento de la misma, hasta que hayan transcurridos como mínimo dos años, a partir de la promulgación de la ley que le concede el beneficio. Para ello deberá presentar los requisitos citados en el Artículo 3° de esta Ley.


Artículo 10.- Las pensiones graciables serán imputadas a través de la Caja Fiscal no contributiva.


Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 206 de la Constitución Nacional.

Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores


César Ariel Oviedo Verdún
Presidente
H. Cámara de Diputados


Orlando Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario


Juan Artemio Barrios Cristaldo
Secretario Parlamentario


Asunción, 24 de junio de 2010.


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez


Dionisio Borda
Ministro de Hacienda