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LEY Nº 42/90 QUE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TÓXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.


LEY Nº 42/90



QUE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TÓXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.




EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:

Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción, depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional.


Artículo 2º.- Las prohibidas establecidas en esta Ley no admitirán excepción alguna, por cuento los productos mencionados en el Artículo 1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país.


Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer efectiva la prohibición establecida en el Artículo 1º de la presente Ley.


Las Autoridades Aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos.


Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las Entidades designadas en el Artículo 3º establecerá un listado taxativo de los residuos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 5º.- La trasgresión a lo establecido en el Artículo 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus actores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años.


Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y siete de Mayo del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados


Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario


Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores


Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario


Asunción, 18 de Septiembre de 1990.-


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Andrés Rodríguez


María Cynthia Prieto Conti
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social




Decreto Reglamentario: DECRETO Nº 18.969/97