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LEY Nº 751/95 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILÍCITO DE MADERA


LEY Nº 751/95


QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILÍCITO DE MADERA


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


Artículo 1º .- Apruébase el acuerdo sobre Cooperación para el Combate al Tráfico Ilícito de Madera, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, el 1 de septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:




ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE COOPERACIÓN PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILÍCITO DE MADERA




El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante denominados "Partes Contratantes");




RECONOCIENDO que la conservación y la utilización sostenible de los recursos naturales tienen importancia vital para satisfacer las necesidades básicas de la población, además de considerar que la conservación de tales recursos es de interés común del Paraguay y del Brasil;


DESEANDO fortalecer y complementar los Acuerdos Internacionales existentes para la protección del medio ambiente;


TENIENDO PRESENTE el octavo parágrafo del Comunicado Conjunto de los Presidentes de la República del Paraguay y de la República Federativa del Brasil, emitido el 26 de agosto de 1991, que dice: "Manifestar el propósito de sus países de ampliar la cooperación en materia de protección al medio ambiente, sea a través del fomento a la cooperación técnica y científica, sea en el delineamiento de acciones específicas en las áreas de fronteras, e inclusive, cuando fuera necesario, la armonización de legislaciones"; y lo establecido en el Acta Final de la VI Reunión Ordinaria del Grupo de Cooperación Consular Paraguay - Brasil sobre la materia;


ACUERDAN lo siguiente:


ARTICULO I


A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como madera: rollos, madera aserrada, madera en láminas, postes, durmientes, leña y carbón.


ARTICULO II


Las Partes Contratantes adoptarán medidas preventivas y procedimientos administrativos que impidan la salida de madera, conforme ha sido definida en el Artículo I del presente Acuerdo, por una Parte Contratante, y su legalización, por la otra Parte Contratante, y que no se ajuste a las normas vigentes en el país de origen o de recepción, cuyo tránsito se encuentra prohibido o restringido por motivos ecológicos y de preservación de los recursos naturales renovables.


Tales medidas deberán ser adoptadas en el plazo de 90 (noventa) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTICULO III


Los productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, originarios de una de las Partes Contratantes, que salieren de su territorio, sin contar con el despacho de exportación o de tránsito, conforme al caso, serán aprehendidos y/o retenidos, comunicando de inmediato ese hecho a las autoridades competentes del país de origen por medio de la aduana más próxima. En el caso de que el país de origen no providencie el retiro, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a partir de la fecha de la notificación de la decisión administrativa que aplicó la pena de pérdida de la madera en cuestión, se configurará la renuncia de la mercadería, siendo aplicado lo dispuesto en la legislación vigente del país aprehensor. Se procederá de la misma forma ante denuncias concretas de las autoridades competentes del país de origen de la mercadería.


ARTICULO IV


Los productos definidos en el Artículo I que ingresaren en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán estar acompañados del certificado de origen legalizado por las autoridades competentes del país de origen para fines de exportación.


ARTICULO V


Los costos provenientes del almacenamiento, si fuera el caso, y del transporte, si lo hubiere, de esos productos, correrán por cuenta del país de origen.


ARTICULO VI


Habiendo denuncia formal de entrada clandestina en el territorio de una de las Partes Contratantes de los productos definidos en el Artículo I, hurtados o robados en el país de origen, su propietario, o su representante legal, podrán recurrir a las autoridades forestales, policiales o aduaneras con vistas a su recuperación. Una vez localizados aquellos productos, se procederá de acuerdo con el Artículo III del presente Acuerdo.


ARTICULO VII


A fin de establecer un mayor control sobre el movimiento de los productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de una Parte Contratante proveerán, a pedido de la aduana de la otra Parte Contrate, informaciones relativas a la importación o la exportación, según el caso, o el tránsito de esos productos originarios de sus respectivos países.


ARTICULO VIII


Las Partes Contratantes se comprometen, por medio de los órganos competentes de sus Gobiernos, a proceder al seguimiento o monitoreo y a la evaluación del progreso alcanzado.


ARTICULO IX


Las autoridades ambientales encargadas de las actividades de ordenamiento, control y fiscalización de cada una de las Partes Contratantes intercambiarán informaciones técnicas y estudiarán formas que permitan el establecimiento de una cooperación constructiva y mutuamente ventajosa, con el objetivo de un uso racional de los recursos naturales renovables de ambos países.


ARTICULO X


A los efectos del presente Acuerdo, los plazos en él establecidos deberán ser contados en días corridos.


ARTICULO XI


El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requerimientos exigidos por las respectivas legislaciones nacionales.


C ualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra, por la vía diplomática, con seis meses de antelación.


HECHO en Brasilia, el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.


Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luís María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.


Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.


Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diecinueve de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco.


Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados


Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario


Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores


Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario


Asunción, 14 de noviembre de 1995


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy


Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores