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LEY N 988/96 QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES DE VEGETALES




LEY N° 988/96


QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES DE VEGETALES




EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY




Artículo 1º.- Apruébese el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones de Vegetales, firmado el 2 de diciembre de 1961 y revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, en el marco de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones de Vegetales, cuyo texto es como sigue:




LAS PARTES CONTRATANTES


Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de las obtentores:
Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:
Están convencidos de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores,

Están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público,
Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos, Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio;

Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión;
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia;
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio.
Convienen lo que sigue:


Artículo 1°.- Objeto del Convenio; constitución de una Unión; Sede de la Unión
El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones que se definen a continuación.
Los Estados parte del presente Convenio (denominado en adelante "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de los Obtenciones Vegetales.
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.


Artículo 2°.-
Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación de presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.


Artículo 3°.- Trato nacional; reciprocidad
Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección de derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que pueden serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión, que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.


Artículo 4°.- Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse
El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.
Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.
a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o espacios, como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;
ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro o especies en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión límite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de este Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3)b).



Artículo 5°.- Derechos protegidos: ámbito de la protección
El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa.
la producción con fines comerciales.
la puesta a la venta.
la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de platas ornamentarles o de flores cortadas.

El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.
No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.
Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo I) del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.


Artículo 6°.- Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder reconocidos y descritos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad:
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año; y,
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección.
c) La variedad deberá se suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.
La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13. 2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.



Artículo 7°.- Examen oficial de variedades; protección provisional
Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el Articulo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.
A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarios.
Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspondiente.


Artículo 8°.- Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.


Artículo 9°.- Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público.
Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.


Artículo 10.- Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1)a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección.
Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad:
b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.


Artículo 11.-
Libre elección del Estado de la Unión en el que se presenta la primera solicitud;
solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión
El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.
El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.
La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.


Artículo 12.- Derecho de prioridad
El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.
El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicidad del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.


Artículo 13.- Denominación de la variedad
La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección.
La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.
La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el Artículo 30.1)b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.

No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1)b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
Una variedad sólo podrá depositarse en el Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.
El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1)b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado.
El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores.
Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.



Artículo 14.- Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización
El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.
No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 15.- Órganos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
el Consejo;
la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.


Artículo 16.- Composición del Consejo; número de votos
El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.

Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.


Artículo 17.- Admisión de observadores en las reuniones del Consejo
Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.


Artículo 18.- Presidente y Vicepresidente del Consejo
El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.
El mandato del Presidente será de tres años.


Artículo 19.-Sesiones del Consejo
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.


Artículo 20.- Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiera de la Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.


Artículo 21.- Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia de la Unión y favorecer su desarrollo;
nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;
dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;
examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;
examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para su preparación;
de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.


Artículo 22.- Mayoría requeridas para las decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.


Artículo 23.- Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del
Secretario General; nombramiento de funcionarios
La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20.


Artículo 24.- Estatuto jurídico
La Unión tendrá personalidad jurídica.
En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.


Artículo 25.- Verificación de cuentas La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.



Artículo 26.- Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
por la remuneración de prestación de servicios;
por ingresos diversos.
2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto.
3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.
4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.
5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.


Artículo 27.- Revisión del Convenio
El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.
La conferencia sólo deliberará validamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.




Artículo 28.- Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo
La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.
Las reuniones del Consejo así como las Conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas.
Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.


Artículo 29.- Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.


Artículo 30.- Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen
Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente:
preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;
establecerá un servicio de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección;
asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.
Podrán concertarse acuerdos, especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.
Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.


Artículo 31.- Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.


Artículo 32 .- Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:
de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta;
de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.
Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.


Artículo 33.- Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores.
La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:
el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos;


por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1)a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.
Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.


Artículo 34.- Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.
Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta («el primer Estado») podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma («el segundo Estado»). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.


Artículo 35.- Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos, informaciones que deberán publicarse
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:
toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);
la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5);
toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4);
el hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del Artículo 6.1)b)i) y la duración del plazo concedido;
la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.


Artículo 36.- Territorios
Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.
Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General.
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce m ses después de su recepción por el Secretario General.


Artículo 37.- Derogación para la protección bajo dos formas
Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado que antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6.1)a) y b) y en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley.
Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.


Artículo 38.- Limitación transitoria de la exigencia de novedad Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.



Artículo 39.- Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.


Artículo 40.- Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.


Artículo 41 .- Duración y denuncia del Convenio
El presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.


La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.



Artículo 42.- Idiomas; funciones de depositario
La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.
Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.
El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud del Artículo 36.1).



Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de julio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el quince de octubre del año un mil novecientos noventa y seis.



Atilio Martínez Casado
Presidente – H. Cámara de Diputados
Miguel Abdón Saguier
Presidente – H. Cámara de Senadores


Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria


Asunción, 14 de noviembre de 1996


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Presidente de la República


Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores