RECURSO DE NULIDAD EN AMPARO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL A QUO
INSTITUTO DE DERECHO Y ECONOMÍA AMBIENTAL Y OTROS C/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS S/ AMPARO
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Agosto del dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación y la Adolescencia los Señores Miembros Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SILVIO RODRÍGUEZ y ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA, bajo la presidencia del primero de los nombrados y ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "INSTITUTO DE DERECHO Y ECONOMÍA AMBIENTAL Y OTROS C/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS S/ AMPARO", a fin de resolver el recurso de nulidad Interpuesto contra la S. D. N° 327 de fecha 29 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia Primer Turno----------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: DRA. ALICLA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, DR. SILVIO RODRÍGUEZ Y DR. ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA.----------
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA PREOPINANTE DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA DIJO:------------------------------------------------------------------------------------
La apelante fundamenta los motivos que le agravian de la resolución recurrida y argumenta que en el caso particular de autos sostener como lo hizo la A Quo de que existe la vía ordinaria para hacer efectivo el derecho de los amparistas para el caso que nos ocupa no puede ser adecuada porque la Estancia Santa Inés es imprescindible para el área silvestre protegida San Rafael. La situación de pendencia que implicaría la finalización (del juicio) ordinario sobre esta propiedad, significaría dejar en la misma situación de pendencia a todo el ASP SAN RAFAEL (Santa Inés tiene 3302 Hectáreas, San Rafael aproximadamente 70.000 hectáreas) y estando pendiente la resolución judicial sobre la situación jurídica de Santa Inés queda pendiente la existencia misma de San Rafael como área silvestre protegida, recurriendo la amparista como invocación de su derecho al artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica y que la venta de la Estancia Santa Inés vulnera los artículos 4, 6, 7 y 68 de la C. N. y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.-----
Sostiene igualmente la recurrente del por qué (sic) la declaración de nulidad es viable en el marco de un proceso de amparo, apelando como fundamento a su derecho a doctrinas y al artículo 359 del C. C., concluyendo que la nulidad del acto jurídico administrativo que autoriza la venta de la finca 974 debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, reiterando nuevamente la amparista como derecho a su pretensión que es fecunda la jurisprudencia española y la ley portuguesa en cuanto a la nulidad de pleno derecho de los actos violatorios de los derechos fundamentales.----------------------
La apelante se queja también contra la sentencia apelada sosteniendo que el fundamento sostenido por la Aplicadora (de Primera Instancia) de (que) la (Estancia) Santa Inés es propiedad del ente descentralizado (BNF) y no del estado es una cuestión que deviene crucial a fin de incluir el supuesto de hecho del Art. 24 de la Ley 352 cuando se refiere a "propiedades del estado". El precepto mencionado, sostiene la recurrente, no distingue entre bienes inmuebles privados o públicos del estado ni de sus órganos descentralizados. Argumenta por otro lado la recurrente que aun cuando se calificara a la Estancia Santa Inés como de propiedad privada a los efectos del art. 24 de la ley 352 el acto habría sido igualmente nulo, por lo ilícito ya que si bien al BNF sería una institución "no estatal" de todos modos sus funcionarios tienen la obligación de resguardar el patrimonio estatal por expreso mandato de la Ley 1626/00, específicamente la norma del artículo 57 inc. g) y o). -------------------------------------------------------------------------------------
Se agravia asimismo la amparista argumentado que cuando la A Quo fundamenta (que) el acto jurídico administrativo que autoriza la venta de la Estancia Santa Inés no es manifiestamente ilegítimo, a criterio de la apelante resulta desacertado en virtud del inc. b) del artículo 357 del C. C. que establece que un acto jurídico es nulo "si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles". Hace alusión asimismo a que la Secretaría del Ambiente realizó en Noviembre de 2002 la anotación preventiva del Decreto 16610/02 que asignó la categoría de Reserva de Recursos Manejados a la Reserva para Parque Nacional San Rafael, esto es, meses antes de que el Consejo de Administración del BNF dictara la resolución administrativa que autorizó la venta de la Estancia Santa Inés, lo cual ocurrió el 23/02/03. ---------------------
Se queja también la recurrente en el punto en el cual la Juzgadora sostiene que no existe peligro inminente de violación de derechos que autorice la utilización de la vía del amparo porque a criterio de la apelante el mismo BNF reconoce que los compradores se encuentran en posesión de la Estancia Santa Inés. Por último, la impugnante se agravia contra la sentencia recurrida en la parte que la A Quo sostiene que el análisis de cuestiones jurídicas escapa a la finalidad del instituto del amparo e invoca como derecho el artículo 134 de la C.N. -------------------------------------
Conviene precisar que la acción de amparo es por su naturaleza un juicio especial en el cual al aplicador le corresponde solo examinar si la petición de amparo reúne o no los requisitos exigidos en la norma del artículo 134 de la C. N. y en las disposiciones contenidas en el artículo 565 y subsiguientes del C. P. C..
Consecuentemente, la acción de amparo no va dirigida a investigar el fondo del problema, es decir, a hacer un juicio de valor sobre la razonabilidad de las partes en la emergencia, sino a decidir si el camino o la vía utilizada por ellas no ha afectado un valor superior de jerarquía constitucional (ver obra del Prof. Dr. Enrique A. Sosa "La Acción de Amparo"). En conclusión, la acción de amparo no va dirigida a investigar el fondo del problema sino, repito, a constatar si se dan todos los elementos o requisitos exigidos en la norma del artículo 134 de la C. N. --------------------------------------
Atento a las constancias de autos, opino que una de las exigencias de la norma del artículo 134 de la C. N. que dice que la petición reclamada por el amparista no pueda remediarse por la vía ordinaria debido a la urgencia del caso, no se trasluce en el caso especifico que nos ocupa, por las razones que se pasa a fundamentar. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 359 primera parte del C. C. establece que, cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el Juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. La interpretación que cabe es la siguiente: como la norma de referencia guarda silencio respecto a qué tipo de juicio se esta refiriendo, recurrimos al artículo 207 del C. P. C. que dispone como regla general que las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, tramitarán conforme a las normas de conocimiento ordinario. Como lógica consecuencia, por vía del amparo no procede declarar la nulidad de un acto que por naturaleza debe ser sustanciado por medio del procedimiento contradictorio que es distinto al procedimiento del trámite sumarísimo que caracteriza a la acción de amparo. Consecuentemente los amparistas deberán recurrir ante la instancia y por la vía que corresponda para imprimir el procedimiento pertinente.-------------------------------
En cuanto a la importancia que reviste la zona denominada para la Reserva del Parque Nacional San Rafael, por el Decreto N° 1 6.610 de fecha 7/03/02 se asigna categoría de Recursos Manejados a la Reserva para Parque Nacional San Rafael, existe una inscripción preventiva sobre el inmueble de referencia solicitada por la Secretaría del Medio Ambiente; consecuentemente, la medida cautelar de referencia precautela y garantiza la conservación de dicho espacio y por ende se cumple a cabalidad dispuesto en la norma de los artículos 7 y 8 de la C. N., en lo referente al derecho a un ambiente saludable ya la protección ambiental----
Por tanto, a mérito de las consideraciones que anteceden, a las disposiciones legales citadas corresponde confirmar la resolución recurrida y ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el A. I. N° 140 de fecha 21/07/03 dictada por este Tribunal. Es mi voto.-----------------------------------------------
A SU TURNO, EL DR. SILVIO RODRÍGUEZ DIJO:-----------------------------------
Uno de los presupuestos básicos para que prospere la garantía constitucional del amparo es la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado. En el caso de autos, los amparistas solicitan que se declare la nulidad de la transferencia del inmueble que el Banco Nacional de Fomento hiciera a favor de la firma Agroganadera Don Felipe S.A., del inmueble individualizado como Finca N° 97 4 del Distrito de San Juan Nepomuceno, alegándose a dicho efecto que al inmueble en cuestión se le asignó la categoría de Reserva Natural para el Parque Nacional San Rafael, propiedad en relación a la cual la Secretaría del Ambiente realizó en noviembre de 2002 la anotación preventiva de la litis. En la especie examinada, este presupuesto no se da ya que la venta fue el resultado de una resolución administrativa de la entidad demandada que, de por sí, goza de la presunción de legitimidad por tratarse de un ente público.---------------------------------------------------
En otro orden de cosas, si bien se halla en juego la protección de los interese difusos, como indudablemente lo constituye la preservación del ambiente natural que constitucionalmente corresponde a todos los habitantes del país (art. 7 de la C.N.) y, que dicho sea de paso, es un derecho humano, no por ello implica necesariamente que la nulidad de la transferencia pueda ser declarada por la vía de la acción de amparo. En efecto, de admitirse esta tesis, la sentencia recaída tendría como consecuencia de que la cuestión decidida pase en autoridad de cosa juzgada material, consecuencia que estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 579 del C. P. C. que dice: "La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo". Esta es la situación que exactamente se da en el caso del presente amparo.-----
En este sentido, si la pretensión del amparo hubiera consistido únicamente en la medida cautelar de no innovar, es decir, como objetivo principal de la acción incoada, tal pretensión sería admisible porque a través de ella se estaría salvaguardando la vigencia de una garantía de orden constitucional hasta tanto se resuelva, por los conductos correspondientes, la cuestión de fondo. No obstante, convendría aclarar que la medida de no innovar puede igualmente ser decretada incluso antes de iniciarse la demanda sobre la nulidad de la venta impugnada siempre y cuando se den los presupuestos genéricos para su procedencia de conformidad a las prescripciones de los artículos 691 y 693 del C. P. C., sea cual fuere la vía procesal que los amparistas consideren la más apropiada para el efecto pretendido en la presente acción.-----------------
Con estas puntuaciones, que creí oportuno resaltar, me adhiero al voto emitido por mi distinguida colega de Sala preopinante, la Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa, en lo que respecta al fondo de la cuestión. Así voto.---------------------------------------
A su turno el Dr. ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA dijo: Que se adhiere a los votos que anteceden por sus mismos fundamentos.-------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.----------------------------------------
Alicia Beatriz Pucheta de Correa - Presidente
Manuel Silvio Rodríguez - Miembro
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala - Miembro
ANTE MI: María E. Galeano O. – Actuaria Judicial
SENTENCIA N° 78
Asunción, 18 de Agosto de 2003
VISTO: Lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus
fundamentos el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia
RESUELVE:
CONFIRMAR la S. D. N° 327 de fecha 29 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno.----------------------------
ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar ordenada por A.I N° 140 de fecha 21 de Julio de 2003, dictado por este Tribunal.------------------------------------------------------
ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia----------
Alicia Beatriz Pucheta de Correa - Presidente
Manuel Silvio Rodríguez - Miembro
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala - Miembro
ANTE MI: María E. Galeano O. – Actuaria Judicial
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Agosto del dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación y la Adolescencia los Señores Miembros Dres. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SILVIO RODRÍGUEZ y ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA, bajo la presidencia del primero de los nombrados y ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado "INSTITUTO DE DERECHO Y ECONOMÍA AMBIENTAL Y OTROS C/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y OTROS S/ AMPARO", a fin de resolver el recurso de nulidad Interpuesto contra la S. D. N° 327 de fecha 29 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia Primer Turno----------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: DRA. ALICLA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, DR. SILVIO RODRÍGUEZ Y DR. ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA.----------
A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA LA PREOPINANTE DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA DIJO:------------------------------------------------------------------------------------
La apelante fundamenta los motivos que le agravian de la resolución recurrida y argumenta que en el caso particular de autos sostener como lo hizo la A Quo de que existe la vía ordinaria para hacer efectivo el derecho de los amparistas para el caso que nos ocupa no puede ser adecuada porque la Estancia Santa Inés es imprescindible para el área silvestre protegida San Rafael. La situación de pendencia que implicaría la finalización (del juicio) ordinario sobre esta propiedad, significaría dejar en la misma situación de pendencia a todo el ASP SAN RAFAEL (Santa Inés tiene 3302 Hectáreas, San Rafael aproximadamente 70.000 hectáreas) y estando pendiente la resolución judicial sobre la situación jurídica de Santa Inés queda pendiente la existencia misma de San Rafael como área silvestre protegida, recurriendo la amparista como invocación de su derecho al artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica y que la venta de la Estancia Santa Inés vulnera los artículos 4, 6, 7 y 68 de la C. N. y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.-----
Sostiene igualmente la recurrente del por qué (sic) la declaración de nulidad es viable en el marco de un proceso de amparo, apelando como fundamento a su derecho a doctrinas y al artículo 359 del C. C., concluyendo que la nulidad del acto jurídico administrativo que autoriza la venta de la finca 974 debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, reiterando nuevamente la amparista como derecho a su pretensión que es fecunda la jurisprudencia española y la ley portuguesa en cuanto a la nulidad de pleno derecho de los actos violatorios de los derechos fundamentales.----------------------
La apelante se queja también contra la sentencia apelada sosteniendo que el fundamento sostenido por la Aplicadora (de Primera Instancia) de (que) la (Estancia) Santa Inés es propiedad del ente descentralizado (BNF) y no del estado es una cuestión que deviene crucial a fin de incluir el supuesto de hecho del Art. 24 de la Ley 352 cuando se refiere a "propiedades del estado". El precepto mencionado, sostiene la recurrente, no distingue entre bienes inmuebles privados o públicos del estado ni de sus órganos descentralizados. Argumenta por otro lado la recurrente que aun cuando se calificara a la Estancia Santa Inés como de propiedad privada a los efectos del art. 24 de la ley 352 el acto habría sido igualmente nulo, por lo ilícito ya que si bien al BNF sería una institución "no estatal" de todos modos sus funcionarios tienen la obligación de resguardar el patrimonio estatal por expreso mandato de la Ley 1626/00, específicamente la norma del artículo 57 inc. g) y o). -------------------------------------------------------------------------------------
Se agravia asimismo la amparista argumentado que cuando la A Quo fundamenta (que) el acto jurídico administrativo que autoriza la venta de la Estancia Santa Inés no es manifiestamente ilegítimo, a criterio de la apelante resulta desacertado en virtud del inc. b) del artículo 357 del C. C. que establece que un acto jurídico es nulo "si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles". Hace alusión asimismo a que la Secretaría del Ambiente realizó en Noviembre de 2002 la anotación preventiva del Decreto 16610/02 que asignó la categoría de Reserva de Recursos Manejados a la Reserva para Parque Nacional San Rafael, esto es, meses antes de que el Consejo de Administración del BNF dictara la resolución administrativa que autorizó la venta de la Estancia Santa Inés, lo cual ocurrió el 23/02/03. ---------------------
Se queja también la recurrente en el punto en el cual la Juzgadora sostiene que no existe peligro inminente de violación de derechos que autorice la utilización de la vía del amparo porque a criterio de la apelante el mismo BNF reconoce que los compradores se encuentran en posesión de la Estancia Santa Inés. Por último, la impugnante se agravia contra la sentencia recurrida en la parte que la A Quo sostiene que el análisis de cuestiones jurídicas escapa a la finalidad del instituto del amparo e invoca como derecho el artículo 134 de la C.N. -------------------------------------
Conviene precisar que la acción de amparo es por su naturaleza un juicio especial en el cual al aplicador le corresponde solo examinar si la petición de amparo reúne o no los requisitos exigidos en la norma del artículo 134 de la C. N. y en las disposiciones contenidas en el artículo 565 y subsiguientes del C. P. C..
Consecuentemente, la acción de amparo no va dirigida a investigar el fondo del problema, es decir, a hacer un juicio de valor sobre la razonabilidad de las partes en la emergencia, sino a decidir si el camino o la vía utilizada por ellas no ha afectado un valor superior de jerarquía constitucional (ver obra del Prof. Dr. Enrique A. Sosa "La Acción de Amparo"). En conclusión, la acción de amparo no va dirigida a investigar el fondo del problema sino, repito, a constatar si se dan todos los elementos o requisitos exigidos en la norma del artículo 134 de la C. N. --------------------------------------
Atento a las constancias de autos, opino que una de las exigencias de la norma del artículo 134 de la C. N. que dice que la petición reclamada por el amparista no pueda remediarse por la vía ordinaria debido a la urgencia del caso, no se trasluce en el caso especifico que nos ocupa, por las razones que se pasa a fundamentar. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 359 primera parte del C. C. establece que, cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el Juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. La interpretación que cabe es la siguiente: como la norma de referencia guarda silencio respecto a qué tipo de juicio se esta refiriendo, recurrimos al artículo 207 del C. P. C. que dispone como regla general que las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, tramitarán conforme a las normas de conocimiento ordinario. Como lógica consecuencia, por vía del amparo no procede declarar la nulidad de un acto que por naturaleza debe ser sustanciado por medio del procedimiento contradictorio que es distinto al procedimiento del trámite sumarísimo que caracteriza a la acción de amparo. Consecuentemente los amparistas deberán recurrir ante la instancia y por la vía que corresponda para imprimir el procedimiento pertinente.-------------------------------
En cuanto a la importancia que reviste la zona denominada para la Reserva del Parque Nacional San Rafael, por el Decreto N° 1 6.610 de fecha 7/03/02 se asigna categoría de Recursos Manejados a la Reserva para Parque Nacional San Rafael, existe una inscripción preventiva sobre el inmueble de referencia solicitada por la Secretaría del Medio Ambiente; consecuentemente, la medida cautelar de referencia precautela y garantiza la conservación de dicho espacio y por ende se cumple a cabalidad dispuesto en la norma de los artículos 7 y 8 de la C. N., en lo referente al derecho a un ambiente saludable ya la protección ambiental----
Por tanto, a mérito de las consideraciones que anteceden, a las disposiciones legales citadas corresponde confirmar la resolución recurrida y ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el A. I. N° 140 de fecha 21/07/03 dictada por este Tribunal. Es mi voto.-----------------------------------------------
A SU TURNO, EL DR. SILVIO RODRÍGUEZ DIJO:-----------------------------------
Uno de los presupuestos básicos para que prospere la garantía constitucional del amparo es la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado. En el caso de autos, los amparistas solicitan que se declare la nulidad de la transferencia del inmueble que el Banco Nacional de Fomento hiciera a favor de la firma Agroganadera Don Felipe S.A., del inmueble individualizado como Finca N° 97 4 del Distrito de San Juan Nepomuceno, alegándose a dicho efecto que al inmueble en cuestión se le asignó la categoría de Reserva Natural para el Parque Nacional San Rafael, propiedad en relación a la cual la Secretaría del Ambiente realizó en noviembre de 2002 la anotación preventiva de la litis. En la especie examinada, este presupuesto no se da ya que la venta fue el resultado de una resolución administrativa de la entidad demandada que, de por sí, goza de la presunción de legitimidad por tratarse de un ente público.---------------------------------------------------
En otro orden de cosas, si bien se halla en juego la protección de los interese difusos, como indudablemente lo constituye la preservación del ambiente natural que constitucionalmente corresponde a todos los habitantes del país (art. 7 de la C.N.) y, que dicho sea de paso, es un derecho humano, no por ello implica necesariamente que la nulidad de la transferencia pueda ser declarada por la vía de la acción de amparo. En efecto, de admitirse esta tesis, la sentencia recaída tendría como consecuencia de que la cuestión decidida pase en autoridad de cosa juzgada material, consecuencia que estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 579 del C. P. C. que dice: "La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo". Esta es la situación que exactamente se da en el caso del presente amparo.-----
En este sentido, si la pretensión del amparo hubiera consistido únicamente en la medida cautelar de no innovar, es decir, como objetivo principal de la acción incoada, tal pretensión sería admisible porque a través de ella se estaría salvaguardando la vigencia de una garantía de orden constitucional hasta tanto se resuelva, por los conductos correspondientes, la cuestión de fondo. No obstante, convendría aclarar que la medida de no innovar puede igualmente ser decretada incluso antes de iniciarse la demanda sobre la nulidad de la venta impugnada siempre y cuando se den los presupuestos genéricos para su procedencia de conformidad a las prescripciones de los artículos 691 y 693 del C. P. C., sea cual fuere la vía procesal que los amparistas consideren la más apropiada para el efecto pretendido en la presente acción.-----------------
Con estas puntuaciones, que creí oportuno resaltar, me adhiero al voto emitido por mi distinguida colega de Sala preopinante, la Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa, en lo que respecta al fondo de la cuestión. Así voto.---------------------------------------
A su turno el Dr. ARNALDO SAMUEL AGUIRRE AYALA dijo: Que se adhiere a los votos que anteceden por sus mismos fundamentos.-------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Señores Miembros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.----------------------------------------
Alicia Beatriz Pucheta de Correa - Presidente
Manuel Silvio Rodríguez - Miembro
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala - Miembro
ANTE MI: María E. Galeano O. – Actuaria Judicial
SENTENCIA N° 78
Asunción, 18 de Agosto de 2003
VISTO: Lo que resulta de la votación que incluye el acuerdo precedente y sus
fundamentos el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia
RESUELVE:
CONFIRMAR la S. D. N° 327 de fecha 29 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno.----------------------------
ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar ordenada por A.I N° 140 de fecha 21 de Julio de 2003, dictado por este Tribunal.------------------------------------------------------
ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia----------
Alicia Beatriz Pucheta de Correa - Presidente
Manuel Silvio Rodríguez - Miembro
Arnaldo Samuel Aguirre Ayala - Miembro
ANTE MI: María E. Galeano O. – Actuaria Judicial