INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE PLANTEADO A FAVOR DE HORACIO CARTES JARA EN LOS AUTOS: EDGARDO JUAN SOBRERO TROCCOLI , HORACIO MANUEL CARTES JARA Y OTROS S/ DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDAD IDEOLÓGICA DE OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN Y ESTAFA (ACUMULACIÓN DE AUTOS EN LA EVASIÓN DE DIVISAS) - CAPITAL”. AÑO: 1996– Nº 283.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA, ELIXENO AYALA, JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, y los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores OSCAR PAVA VALDOVINOS, RODOLFO GILL PALEARI y FERNANDO BARRIOCANAL, quienes integran la Corte Suprema de Justicia por inhibición de los Excmos.
Ministros Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, WILDO RIENZI GALEANO y BONIFACIO RIOS AVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE PLANTEADO A FAVOR DE HORACIO CARTES JARA EN LOS AUTOS: EDGARDO JUAN SOBRERO TROCCOLI , HORACIO MANUEL CARTES JARA Y OTROS S/ DELITOS DE FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDAD IDEOLOGICA DE OPERACIOS DE IMPORTACION Y ESTAFA (ACUMULACION DE AUTOS EN LA EVASION DE DIVISAS) - CAPITAL”, a fin de resolver la nulidad planteada por el Abog. José Emilio Gorostiaga---------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------------------------
C U E S T I O N:
¿ Es procedente la nulidad planteada?.-------------------------------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:
Elixeno Ayala, Jerónimo Irala Burgos, Fernando Barriocanal, Oscar Paiva Valdovino, Rodolfo Gill Paleari, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Raul Sapena Brugada.-----------------------------------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada el Doctor ELIXENO AYALA dijo: El Dr. José Emilio Gorostiaga plantea nulidad del Acuerdo y Sentencia No 383 del 14 de agosto de 2000, dictado por la Corte en pleno, señalando quela integración del magistrado Rodolfo Gill Paleari no fue notificada a su parte, y que los magistrados Rodolfo Gill Paleari, Oscar Paiva Valdovinos y Fernando Barriocanal no reúnen los requisitos exigidos por el Art. 258 de la Constitución.---
En cuanto a la notificación debe señalarse que la misma es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las resoluciones judiciales, siendo su finalidad la de asegurar el principio de bilateralidad o de contradicción.---------------------------
-1 La falta de notificación en el presente caso carece de trascendencia jurídica por cuanto que el Dr. José Emilio Gorostiaga en fecha 31 de junio de 2000, solicitó la excusación del magistrado Rodolfo Gill Paleari, es decir, aún cuando no se haya practicado la notificación, tenía conocimiento de que dicho magistrado integraba la Corte.--------------------------------
En cuanto a los requisitos exigidos por el art. 258 de la Constitución para integrar la Corte, es evidente que dicha disposición se aplica únicamente en los casos de designación de Ministros de la Corte, y no para la integración de otros magistrados que deben intervenir en asuntos determinados. Si no se aceptara dicha interpretación, entonces debería intervenir incluso el consejo de la Magistratura previo llamado a concurso, para integrar la corte y resolver un conflicto, solución inaceptable e ilógica.-------------------------------------
Es opinión aceptada que la petición de nulidad requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; b) interés jurídico de la declaración; c) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto a favor de quien se declara la nulidad; d)falta de convalidación o subsanación del vicio (Vide, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Abelledo-Perrot, Bs. As., pag. 155 y agtes.).--------------------------------------------
Uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la nulidad es el interés jurídico de su declaración, que no se aprecia en este caso, habida cuenta que la nulidad no procede sin quien la solicita no demuestra la existencia de un interés personal y cuantía del perjuicio que ocasionó el acto presuntamente irregular, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso, o para satisfacer un mero interés teórico. Consecuentemente se impone al peticionante la carga de expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.--------------------------------------------------------------------------
Por último debe advertirse que la Ley No 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, dispone que las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.--------------------------------------------------------
Que sobre la base de lo expuesto la nulidad deducida deviene improcedente. Así voto.-----
A su turno los Doctores IRALA BURGOS, BARRIOCANAL, PAIVA VALDOVINOS, GILL PALEARI, PAREDES, FERNÁNDEZ GADEA, LEZCANO CLAUDE Y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ELIXENO AYALA, por los mismos fundamentos.------ --------------------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 766
Asunción, 22 de diciembre de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
RECHAZAR la nulidad planteada en estos autos, por improcedente.------------
ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA, ELIXENO AYALA, JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, y los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores OSCAR PAVA VALDOVINOS, RODOLFO GILL PALEARI y FERNANDO BARRIOCANAL, quienes integran la Corte Suprema de Justicia por inhibición de los Excmos.
Ministros Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, WILDO RIENZI GALEANO y BONIFACIO RIOS AVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE PLANTEADO A FAVOR DE HORACIO CARTES JARA EN LOS AUTOS: EDGARDO JUAN SOBRERO TROCCOLI , HORACIO MANUEL CARTES JARA Y OTROS S/ DELITOS DE FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDAD IDEOLOGICA DE OPERACIOS DE IMPORTACION Y ESTAFA (ACUMULACION DE AUTOS EN LA EVASION DE DIVISAS) - CAPITAL”, a fin de resolver la nulidad planteada por el Abog. José Emilio Gorostiaga---------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------------------------
C U E S T I O N:
¿ Es procedente la nulidad planteada?.-------------------------------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:
Elixeno Ayala, Jerónimo Irala Burgos, Fernando Barriocanal, Oscar Paiva Valdovino, Rodolfo Gill Paleari, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Raul Sapena Brugada.-----------------------------------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada el Doctor ELIXENO AYALA dijo: El Dr. José Emilio Gorostiaga plantea nulidad del Acuerdo y Sentencia No 383 del 14 de agosto de 2000, dictado por la Corte en pleno, señalando quela integración del magistrado Rodolfo Gill Paleari no fue notificada a su parte, y que los magistrados Rodolfo Gill Paleari, Oscar Paiva Valdovinos y Fernando Barriocanal no reúnen los requisitos exigidos por el Art. 258 de la Constitución.---
En cuanto a la notificación debe señalarse que la misma es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las resoluciones judiciales, siendo su finalidad la de asegurar el principio de bilateralidad o de contradicción.---------------------------
-1 La falta de notificación en el presente caso carece de trascendencia jurídica por cuanto que el Dr. José Emilio Gorostiaga en fecha 31 de junio de 2000, solicitó la excusación del magistrado Rodolfo Gill Paleari, es decir, aún cuando no se haya practicado la notificación, tenía conocimiento de que dicho magistrado integraba la Corte.--------------------------------
En cuanto a los requisitos exigidos por el art. 258 de la Constitución para integrar la Corte, es evidente que dicha disposición se aplica únicamente en los casos de designación de Ministros de la Corte, y no para la integración de otros magistrados que deben intervenir en asuntos determinados. Si no se aceptara dicha interpretación, entonces debería intervenir incluso el consejo de la Magistratura previo llamado a concurso, para integrar la corte y resolver un conflicto, solución inaceptable e ilógica.-------------------------------------
Es opinión aceptada que la petición de nulidad requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; b) interés jurídico de la declaración; c) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto a favor de quien se declara la nulidad; d)falta de convalidación o subsanación del vicio (Vide, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Abelledo-Perrot, Bs. As., pag. 155 y agtes.).--------------------------------------------
Uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la nulidad es el interés jurídico de su declaración, que no se aprecia en este caso, habida cuenta que la nulidad no procede sin quien la solicita no demuestra la existencia de un interés personal y cuantía del perjuicio que ocasionó el acto presuntamente irregular, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso, o para satisfacer un mero interés teórico. Consecuentemente se impone al peticionante la carga de expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.--------------------------------------------------------------------------
Por último debe advertirse que la Ley No 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, dispone que las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.--------------------------------------------------------
Que sobre la base de lo expuesto la nulidad deducida deviene improcedente. Así voto.-----
A su turno los Doctores IRALA BURGOS, BARRIOCANAL, PAIVA VALDOVINOS, GILL PALEARI, PAREDES, FERNÁNDEZ GADEA, LEZCANO CLAUDE Y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ELIXENO AYALA, por los mismos fundamentos.------ --------------------------------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 766
Asunción, 22 de diciembre de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
RECHAZAR la nulidad planteada en estos autos, por improcedente.------------
ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí: