DESISTIMIENTO DE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EN UN CASO DE USUCAPION
JUICIO: ELEUTERIO MENDEZ BENITEZ C/ JOSE CARLOS VARGAS GOITIA S/ USUCAPION.
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO DIEZ
En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RIOS AVALOS, ELIXENO AYALA y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, por ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Eleuterio Méndez Benítez c/ José Carlos Vargas Goitia s/ Usucapión, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y tutelar de la Circunscripción Judicial de Misiones.--------------------------------------------------------------------------
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: -----------------------
C U E S T I O N E S
Es nula la sentencia apelada?. -----------------------------------
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?. -----------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA y RÍOS AVALOS.-------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BONIFACIO RIOS AVALOS dijo: El Abog. Ramón Ignacio Paredes, representante convencional de la parte actora. Desistió expresamente del recurso de nulidad, según su escrito de fs. 134/6 de autos, además, no se observan vicios invalidantes que a tenor de lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C. pudieran ameritar la declaración de oficio, por lo que entiendo debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.---------------------------------
A su turno, los Dres. Sosa Elizeche y Ayala, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS, DIJO: Por S.D. No. 143 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la circunscripción judicial de Misiones se resolvió: Hacer lugar a la demanda de Usucapión promovida por el señor Eleuterio Méndez Benítez contra el señor José Carlos vargas Goitia, y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de la finca No. 3476 del Distrito de San Ignacio Misiones, bajo el No. 3, folio 11 y sgtes. Del año 1996, y proceder a la inscripción de la referida finca en el Registro Público a nombre del señor Eleuterio Méndez Benítez, y al efecto, librarse el pertinente oficio. Imponer las costas al demandado José Carlos Vargas Goitia. Anótese...” De la mencionada sentencia recurrió el Abog. Adolfo Aníbal Sanabria Vera, representante convencional de la parte demandada, ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia No 11 de fecha 08 de julio de 1999, el Tribunal resolvió: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar con costas, la Sentencia apelada. Anotar...(sic).---------------------------------------------------------------------------------------
Contra dicha sentencia el representante convencional de la parte actora, Ramón Ignacio Paredes, interpuso los recursos de Apelación y Nulidad, fundando su pretensión ante esta Corte en los términos siguientes:”...del exámen minucioso de las constancias de autos permite concluir sin temor a equivoco que no se han cumplido los requisitos, condicionantes para fundar jurídicamente la pretensión deducida por el accionante. Y a continuación (el Tribunal de Apelaciones), hace mención al título de propiedad del inmueble objeto del juicio agregado al expediente, como así mismo a las boletas de pagos del impuestos inmobiliarios. En tal sentido, me apresuro en señalar a V.H. que nunca estuvo en discusión el origen privado de la propiedad, y el nuevo No. de Cta. Cte. Ctral. del inmueble objeto del juicio...Recién data del año 1996, cuando se procedió a desprender otras fracciones de la finca No. 3476 del distrito de San Ignacio y a esta se le adjudicó el No. 24-0031-23. De ahí entonces, debemos mencionar que un mero trámite administrativo formal- cambió el número de cuenta corriente de un inmueble- no ha de tener la virtualidad ni darle mas fuerza probatoria de la que tiene....No hace al fondo de la cuestión estudiada en este caso... Tal trámite administrativo, no es ni constituye requisito condicionante sin temor a equivoco, como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones... Prosigue diciendo... Por otra parte, surge que la actora no ha acreditado fehacientemente como es de rigor las mejoras invocadas como realizadas por el... extremos a su vez corroborados con las placas fotográficas agregadas a fs. 76/87 de autos... Tal aseveración carece de relevancia jurídica, en razón de que el juzgador de Primera Instancia con la diligencia de Reconocimiento Judicial se constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y constató in situ y con sus propios ojos todas y cada una de las mejoras así existentes.. El Tribunal de Apelaciones sostiene que “...No están dadas las condiciones como para acoger favorablemente las pretensiones del accionante..” Finalmente, concluye el citado representante de la parte actora sosteniendo... No podía ser de otra manera cuando no se tuvo la versión directa de las pruebas diligenciadas por las partes en estos autos, sino que fue redactada entre las frías paredes de la Sala de un Tribunal. No basta con decir que “de las constancias de autos”, es necesario estar ahí, en el lugar donde ocurrió el hecho, recibir personalmente las diligencias entonces, si se tiene otra dimensión, la que más se aproxima a la realidad y por ende de la verdad...A V.H. pido se sirva dictar resolución por la cual ha de revocar el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones y confirme la sentencia Definitiva No. 128 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, con costas...” (sic).---------------------------------------------------
Al contestar el traslado el representante convencional de la parte demandada Adolfo Aníbal Sanabria Vera, sostiene; “...El usucapiente no ha probado ni demostrado en autos los extremos alegados en el escrito inicial de demanda, mucho menos los exigidos por la ley para la procedencia de la acción... En lo que hace relación a la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, por 20 años, en autos el actor no ha probado y el mismo lo afirmó en el momento de absolver posiciones al responder a la primera posición, donde se le preguntó si es simple ocupante precario del inmueble en cuestión, a lo que respondió: si es cierto (fs. 57/58), robustecida esta, con la admisión de haber ingresado en el inmueble con autorización del señor César Zotti al responder a la quinta posición, lo cual supone el reconocimiento de la titularidad del inmueble en otra personal. El hecho de que la adversa esté en posesión del inmueble por más de 20 años, no se halla acreditado en autos, muy por el contrario las pruebas ofrecidas por mi parte como ser, las testifícales... de las que se desprende que el señor Eleuterio Méndez Benítez, entró a ocupar el inmueble en litigio en el año 1986, extremo este reforzado aún más por el informe de la Municipalidad de san Ignacio Misiones (fs.89), asimismo obra en autos el informe expedido por la Antelco (fs.42)... En lo que guarda relación al hecho de demostrar o probar actos posesorios en inmueble en cuestión, el actor Méndez Benítez, no ha introducido una sola mejora, el mismo lo admitió al responder a la segunda posición (fs. 58), confirmada por el Juez de Primera Instancia, Ayala Escobar, en ocasión de la Inspección Judicial, conforme se desprende del Acta obrante a fs. 67 y vlto., donde dice que se trata de una precaria y antigua casa, de más o menos 30 a 40 años de antigüedad, y es deficiente el estado del mismo, también demostrada con las tomas de placas fotográficas obrantes de fs. 76/87 de autos, confirmada igualmente por los testimonios de los testigos propuestos por la parte demandada... En lo que guarda relación al hecho de demostrar con precisión el momento inicial de la posesión del inmueble a usucapir, el actor tampoco ha acreditado en autos, ya que los documentos (comprobantes de pago del impuesto inmobiliario) obrantes de fs. 3/7, en los que el recurrente pretende fundar el tiempo inicial de su posesión no guarda relación con el inmueble en cuestión, en razón de que las boletas obrantes a fs. 3 al 6 figuran a nombre del señor Joel Sanabria y la última fs. 7 a nombre del señor César Zotti, correspondiendo a los años 1984 al 1991 y 1995, pero la diferencia sustancial se da con el número de Cta. Cte. Catastral, ya que las referidas boletas llevan el No 24.0031-01 en cambio la finca No. 3476 (res litis) lleva el No. 24.0031.23, conforme al documento obrante a fs. 18 y 19 de autos...” (sic).----------------------------------------
En el subjudice en grado de revisión se revocó la sentencia de Primera Instancia, fundado en la circunstancia de que no se ha cumplido con los requisitos para fundar jurídicamente la pretensión deducida por el accionante.-----------------------------
En efecto, en nuestro derecho, en materia de la carga de las pruebas, el principio general está consagrado por el art. 249 del C.P.C. que preceptúa: “Incurrirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer...”-----------------
Esto es, sin desconocer las excepciones existente en las obligaciones legales. De allí, surge la necesidad que el actor justifique de manera inequívoca la procedencia de la acción instaurada.-------------------------------------------------------------------------------
En esta instancia la controversia gira en torno a la apreciación y valoración de las probanzas rendidas durante el transcurso del proceso, en primer término cabe apuntar que el actor en su escrito de demanda manifestó estar ocupando la res litis (Finca No. 3476, del distrito de San Ignacio Misiones, ubicada en las calles Cerro Corá y Beato Roque González), desde el mes de febrero del año 1975; como prueba adjunta recibos de impuestos inmobiliarios desde el año 1984. En el citado escrito manifestó también que: “...El inmueble de referencia cuenta con los servicios...del Antelco...” Aunque posteriormente con el oficio de fs. 37 de autos librado al Jefe de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antelco) y la respectiva respuesta de esta institución (fs. 42 al 45 de autos) se constata que la instalación de la línea telefónica, si bien fue hecha a nombre del actor (Eleuterio Méndez Benítez), la misma fue instalada en una dirección distinta a la de la res litis.-------------------------------------
A fs. 66 y 67 de autos obra el acta de la inspección ocular, realizada por el Juzgado de Primera Instancia, reconocimiento judicial que no arroja suficiente luz respecto a la posesión invocada.-----------------------------------------------------------------
La prueba testimonial producida en el presente juicio de usucapión ofrece versiones contradictorias, lo cual, con mayor razón sus dichos deberán interpretarse en armonía con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, con el fin de concluir a favor de la demostración o no de la tésis sustentada en este litigio.------------
A fs. 58 de autos se halla la absolución de posiciones del Sr. Eleuterio Méndez Benítez (parte actora), quien respondió a tenor del interrogatorio de fs. 57 de autos, manifestando a ser ocupante precario de la res litis; reconoció que en el inmueble hoy en litigio existía una discoteca, aclarando que la misma funcionaba con su autorización.----------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 89 obra el informe de la Municipalidad de San Ignacio Guazú, del que se desprende que en la res litis efectivamente funcionaba una discoteca durante los años 1986 y 1987, explotada por el Sr. Eric Alliot. En autos no existe contrato o documento alguno que prueba la existencia de un acuerdo entre el actor y el Sr. Eric Alliot respecto a la autorización para explotar en la res litis, la actividad mencionada más arriba, por lo que no es posible presumir dicha autorización por imperio del art. 1926 del C.C.P. Es necesario, pues, analizar los casos que interrumpen la prescripción a los ojos de la ley. En efecto, el art. 655 dispone: “Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo”, es decir, la interrupción borra el tiempo transcurrido hasta la producción del acontecimiento señalado por la ley. En materia de usucapión el art. 1992 dispone: “Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto respecto del deudor”, de esta manera, se equipara al poseedor con el deudor estableciéndose las mismas causales interruptivas del transcurso del plazo, en esta circunstancia se debe recurrir a las previsiones del art. 647 del C.C.P. donde se regulan los casos de interrupción.----------
La posesión que sirve de base para la prescripción no debe haber sido interrumpida, o sea, no deben haber mediado causales de interrupción natral o civil. Se produce la interrupción de la prescripción cuando su curso en un momento dado se detiene definitivamente, de modo tal que el tiempo anterior a ese momento ya no cuenta, y en todo caso, si la prescripción se reanuda, se trata de una prescripción nueva que necesitará de todo el tiempo que la ley requiera para conducir a la adquisición de la propiedad.-----------------------------------------------------------------------------------------
Interrupción natural: Cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro, su solo ánimo no le bastará para mantener la posesión, si ha sido privado de ella por un tercero o por el propietario. La interrupción de la prescripción aprovechada al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor han sido privado de la posesión por mas de un año ( Arean, Beatriz, Juicio de usucapión, Buenos Aires, 1992, pas.120 147 y 148). Igualmente, dicho principio se halla consagrado en los arts. 1926, 1936 inc. e), en concordancia con el art. 1947 de nuestro Código Civil Paraguayo.-----------------------------------------------------------------
El primer requisito de la usucapión es la posesión en sentido jurídico, es decir, detentación efectiva de la cosa. Se comprende que las exigencias cuando no hay titulo ni, por ende, tradición, sean más rigurosas y se exija una clara aprehensión de la cosa y actos materiales posesorios.... En materia de usucapión la prueba a rendir por el poseedor tiene que ser clara y concluyente y de la cual resulte que la posesión ha sido pública, quieta, pacífica e ininterrumpida ( arts. 4015 y 4016 código civil) (Apel. CC San Martín, SalaY, Diciembre 22/ 1983).--- -------------------------------------------------
Además el actor debe individualizar claramente el inmueble que pretende usucapir, por lo que la cuenta corriente atribuida al inmueble debe comprobarse que efectivamente le corresponde. De lo expuesto y de las constancias de autos entiendo que no existe mérito para la procedencia de la acción instaurada, por lo que voto por la confirmación del fallo apelado, con costas.----------------------------------------------------
A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 110
Asunción, 20 de marzo de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.------------------
CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado el tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar de la Circunscripción Judicial de Misiones.---------------- ----------------------------------
ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mi:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO DIEZ
En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RIOS AVALOS, ELIXENO AYALA y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, por ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Eleuterio Méndez Benítez c/ José Carlos Vargas Goitia s/ Usucapión, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y tutelar de la Circunscripción Judicial de Misiones.--------------------------------------------------------------------------
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: -----------------------
C U E S T I O N E S
Es nula la sentencia apelada?. -----------------------------------
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?. -----------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA y RÍOS AVALOS.-------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BONIFACIO RIOS AVALOS dijo: El Abog. Ramón Ignacio Paredes, representante convencional de la parte actora. Desistió expresamente del recurso de nulidad, según su escrito de fs. 134/6 de autos, además, no se observan vicios invalidantes que a tenor de lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C. pudieran ameritar la declaración de oficio, por lo que entiendo debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.---------------------------------
A su turno, los Dres. Sosa Elizeche y Ayala, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS, DIJO: Por S.D. No. 143 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la circunscripción judicial de Misiones se resolvió: Hacer lugar a la demanda de Usucapión promovida por el señor Eleuterio Méndez Benítez contra el señor José Carlos vargas Goitia, y en consecuencia, ordenar la cancelación de la inscripción de la finca No. 3476 del Distrito de San Ignacio Misiones, bajo el No. 3, folio 11 y sgtes. Del año 1996, y proceder a la inscripción de la referida finca en el Registro Público a nombre del señor Eleuterio Méndez Benítez, y al efecto, librarse el pertinente oficio. Imponer las costas al demandado José Carlos Vargas Goitia. Anótese...” De la mencionada sentencia recurrió el Abog. Adolfo Aníbal Sanabria Vera, representante convencional de la parte demandada, ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia No 11 de fecha 08 de julio de 1999, el Tribunal resolvió: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar con costas, la Sentencia apelada. Anotar...(sic).---------------------------------------------------------------------------------------
Contra dicha sentencia el representante convencional de la parte actora, Ramón Ignacio Paredes, interpuso los recursos de Apelación y Nulidad, fundando su pretensión ante esta Corte en los términos siguientes:”...del exámen minucioso de las constancias de autos permite concluir sin temor a equivoco que no se han cumplido los requisitos, condicionantes para fundar jurídicamente la pretensión deducida por el accionante. Y a continuación (el Tribunal de Apelaciones), hace mención al título de propiedad del inmueble objeto del juicio agregado al expediente, como así mismo a las boletas de pagos del impuestos inmobiliarios. En tal sentido, me apresuro en señalar a V.H. que nunca estuvo en discusión el origen privado de la propiedad, y el nuevo No. de Cta. Cte. Ctral. del inmueble objeto del juicio...Recién data del año 1996, cuando se procedió a desprender otras fracciones de la finca No. 3476 del distrito de San Ignacio y a esta se le adjudicó el No. 24-0031-23. De ahí entonces, debemos mencionar que un mero trámite administrativo formal- cambió el número de cuenta corriente de un inmueble- no ha de tener la virtualidad ni darle mas fuerza probatoria de la que tiene....No hace al fondo de la cuestión estudiada en este caso... Tal trámite administrativo, no es ni constituye requisito condicionante sin temor a equivoco, como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones... Prosigue diciendo... Por otra parte, surge que la actora no ha acreditado fehacientemente como es de rigor las mejoras invocadas como realizadas por el... extremos a su vez corroborados con las placas fotográficas agregadas a fs. 76/87 de autos... Tal aseveración carece de relevancia jurídica, en razón de que el juzgador de Primera Instancia con la diligencia de Reconocimiento Judicial se constituyó en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y constató in situ y con sus propios ojos todas y cada una de las mejoras así existentes.. El Tribunal de Apelaciones sostiene que “...No están dadas las condiciones como para acoger favorablemente las pretensiones del accionante..” Finalmente, concluye el citado representante de la parte actora sosteniendo... No podía ser de otra manera cuando no se tuvo la versión directa de las pruebas diligenciadas por las partes en estos autos, sino que fue redactada entre las frías paredes de la Sala de un Tribunal. No basta con decir que “de las constancias de autos”, es necesario estar ahí, en el lugar donde ocurrió el hecho, recibir personalmente las diligencias entonces, si se tiene otra dimensión, la que más se aproxima a la realidad y por ende de la verdad...A V.H. pido se sirva dictar resolución por la cual ha de revocar el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones y confirme la sentencia Definitiva No. 128 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, con costas...” (sic).---------------------------------------------------
Al contestar el traslado el representante convencional de la parte demandada Adolfo Aníbal Sanabria Vera, sostiene; “...El usucapiente no ha probado ni demostrado en autos los extremos alegados en el escrito inicial de demanda, mucho menos los exigidos por la ley para la procedencia de la acción... En lo que hace relación a la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, por 20 años, en autos el actor no ha probado y el mismo lo afirmó en el momento de absolver posiciones al responder a la primera posición, donde se le preguntó si es simple ocupante precario del inmueble en cuestión, a lo que respondió: si es cierto (fs. 57/58), robustecida esta, con la admisión de haber ingresado en el inmueble con autorización del señor César Zotti al responder a la quinta posición, lo cual supone el reconocimiento de la titularidad del inmueble en otra personal. El hecho de que la adversa esté en posesión del inmueble por más de 20 años, no se halla acreditado en autos, muy por el contrario las pruebas ofrecidas por mi parte como ser, las testifícales... de las que se desprende que el señor Eleuterio Méndez Benítez, entró a ocupar el inmueble en litigio en el año 1986, extremo este reforzado aún más por el informe de la Municipalidad de san Ignacio Misiones (fs.89), asimismo obra en autos el informe expedido por la Antelco (fs.42)... En lo que guarda relación al hecho de demostrar o probar actos posesorios en inmueble en cuestión, el actor Méndez Benítez, no ha introducido una sola mejora, el mismo lo admitió al responder a la segunda posición (fs. 58), confirmada por el Juez de Primera Instancia, Ayala Escobar, en ocasión de la Inspección Judicial, conforme se desprende del Acta obrante a fs. 67 y vlto., donde dice que se trata de una precaria y antigua casa, de más o menos 30 a 40 años de antigüedad, y es deficiente el estado del mismo, también demostrada con las tomas de placas fotográficas obrantes de fs. 76/87 de autos, confirmada igualmente por los testimonios de los testigos propuestos por la parte demandada... En lo que guarda relación al hecho de demostrar con precisión el momento inicial de la posesión del inmueble a usucapir, el actor tampoco ha acreditado en autos, ya que los documentos (comprobantes de pago del impuesto inmobiliario) obrantes de fs. 3/7, en los que el recurrente pretende fundar el tiempo inicial de su posesión no guarda relación con el inmueble en cuestión, en razón de que las boletas obrantes a fs. 3 al 6 figuran a nombre del señor Joel Sanabria y la última fs. 7 a nombre del señor César Zotti, correspondiendo a los años 1984 al 1991 y 1995, pero la diferencia sustancial se da con el número de Cta. Cte. Catastral, ya que las referidas boletas llevan el No 24.0031-01 en cambio la finca No. 3476 (res litis) lleva el No. 24.0031.23, conforme al documento obrante a fs. 18 y 19 de autos...” (sic).----------------------------------------
En el subjudice en grado de revisión se revocó la sentencia de Primera Instancia, fundado en la circunstancia de que no se ha cumplido con los requisitos para fundar jurídicamente la pretensión deducida por el accionante.-----------------------------
En efecto, en nuestro derecho, en materia de la carga de las pruebas, el principio general está consagrado por el art. 249 del C.P.C. que preceptúa: “Incurrirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer...”-----------------
Esto es, sin desconocer las excepciones existente en las obligaciones legales. De allí, surge la necesidad que el actor justifique de manera inequívoca la procedencia de la acción instaurada.-------------------------------------------------------------------------------
En esta instancia la controversia gira en torno a la apreciación y valoración de las probanzas rendidas durante el transcurso del proceso, en primer término cabe apuntar que el actor en su escrito de demanda manifestó estar ocupando la res litis (Finca No. 3476, del distrito de San Ignacio Misiones, ubicada en las calles Cerro Corá y Beato Roque González), desde el mes de febrero del año 1975; como prueba adjunta recibos de impuestos inmobiliarios desde el año 1984. En el citado escrito manifestó también que: “...El inmueble de referencia cuenta con los servicios...del Antelco...” Aunque posteriormente con el oficio de fs. 37 de autos librado al Jefe de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antelco) y la respectiva respuesta de esta institución (fs. 42 al 45 de autos) se constata que la instalación de la línea telefónica, si bien fue hecha a nombre del actor (Eleuterio Méndez Benítez), la misma fue instalada en una dirección distinta a la de la res litis.-------------------------------------
A fs. 66 y 67 de autos obra el acta de la inspección ocular, realizada por el Juzgado de Primera Instancia, reconocimiento judicial que no arroja suficiente luz respecto a la posesión invocada.-----------------------------------------------------------------
La prueba testimonial producida en el presente juicio de usucapión ofrece versiones contradictorias, lo cual, con mayor razón sus dichos deberán interpretarse en armonía con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, con el fin de concluir a favor de la demostración o no de la tésis sustentada en este litigio.------------
A fs. 58 de autos se halla la absolución de posiciones del Sr. Eleuterio Méndez Benítez (parte actora), quien respondió a tenor del interrogatorio de fs. 57 de autos, manifestando a ser ocupante precario de la res litis; reconoció que en el inmueble hoy en litigio existía una discoteca, aclarando que la misma funcionaba con su autorización.----------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 89 obra el informe de la Municipalidad de San Ignacio Guazú, del que se desprende que en la res litis efectivamente funcionaba una discoteca durante los años 1986 y 1987, explotada por el Sr. Eric Alliot. En autos no existe contrato o documento alguno que prueba la existencia de un acuerdo entre el actor y el Sr. Eric Alliot respecto a la autorización para explotar en la res litis, la actividad mencionada más arriba, por lo que no es posible presumir dicha autorización por imperio del art. 1926 del C.C.P. Es necesario, pues, analizar los casos que interrumpen la prescripción a los ojos de la ley. En efecto, el art. 655 dispone: “Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo”, es decir, la interrupción borra el tiempo transcurrido hasta la producción del acontecimiento señalado por la ley. En materia de usucapión el art. 1992 dispone: “Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto respecto del deudor”, de esta manera, se equipara al poseedor con el deudor estableciéndose las mismas causales interruptivas del transcurso del plazo, en esta circunstancia se debe recurrir a las previsiones del art. 647 del C.C.P. donde se regulan los casos de interrupción.----------
La posesión que sirve de base para la prescripción no debe haber sido interrumpida, o sea, no deben haber mediado causales de interrupción natral o civil. Se produce la interrupción de la prescripción cuando su curso en un momento dado se detiene definitivamente, de modo tal que el tiempo anterior a ese momento ya no cuenta, y en todo caso, si la prescripción se reanuda, se trata de una prescripción nueva que necesitará de todo el tiempo que la ley requiera para conducir a la adquisición de la propiedad.-----------------------------------------------------------------------------------------
Interrupción natural: Cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro, su solo ánimo no le bastará para mantener la posesión, si ha sido privado de ella por un tercero o por el propietario. La interrupción de la prescripción aprovechada al propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor han sido privado de la posesión por mas de un año ( Arean, Beatriz, Juicio de usucapión, Buenos Aires, 1992, pas.120 147 y 148). Igualmente, dicho principio se halla consagrado en los arts. 1926, 1936 inc. e), en concordancia con el art. 1947 de nuestro Código Civil Paraguayo.-----------------------------------------------------------------
El primer requisito de la usucapión es la posesión en sentido jurídico, es decir, detentación efectiva de la cosa. Se comprende que las exigencias cuando no hay titulo ni, por ende, tradición, sean más rigurosas y se exija una clara aprehensión de la cosa y actos materiales posesorios.... En materia de usucapión la prueba a rendir por el poseedor tiene que ser clara y concluyente y de la cual resulte que la posesión ha sido pública, quieta, pacífica e ininterrumpida ( arts. 4015 y 4016 código civil) (Apel. CC San Martín, SalaY, Diciembre 22/ 1983).--- -------------------------------------------------
Además el actor debe individualizar claramente el inmueble que pretende usucapir, por lo que la cuenta corriente atribuida al inmueble debe comprobarse que efectivamente le corresponde. De lo expuesto y de las constancias de autos entiendo que no existe mérito para la procedencia de la acción instaurada, por lo que voto por la confirmación del fallo apelado, con costas.----------------------------------------------------
A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 110
Asunción, 20 de marzo de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.------------------
CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 8 de julio de 1999, dictado el tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar de la Circunscripción Judicial de Misiones.---------------- ----------------------------------
ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mi: